Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 08/10/2015 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 8 de Octubre de 2015

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BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCX Nº 194

SECCIÓN

Primera Sección
AÑO CII - TOMO DCX - Nº 194
CORDOBA, R.A., JUEVES 8 DE OCTUBRE DE 2015

LEGISLACIÓN - NORMATIVAS

http boletinoficial.cba.gov.ar E-mail: boe@cba.gov.ar
PODER

LEGISLATIVO
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

Ley: 10305
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DE FAMILIA
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN, PRINCIPIOS Y COMPETENCIA
Capítulo I
Organización Ámbito de regulación.
Artículo 1.- La presente Ley regula la organización, competencia y procedimientos de los Tribunales y Juzgados de Familia creados por Ley Nº 7675 y sus modificatorias.
Integrantes.
Artículo 2.- Además del Tribunal Superior de Justicia, integran la Magistratura de Familia las Cámaras de Familia y los Juzgados de Familia.
Funcionarios.
Artículo 3.- Son funcionarios de la administración de justicia, en materia de familia, los Fiscales de Familia y los Asesores de Familia.

existen en la Justicia Ordinaria, un Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario y un Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales que contará con médicos, psicólogos, trabajadores sociales y demás profesionales y técnicos que resulten necesarios. Cuando no se contare con especialistas en la materia o no fueren suficientes, puede solicitarse la colaboración de organismos públicos o privados debidamente reconocidos y capacitados para el seguimiento y eventual tratamiento de la problemática familiar.

Jueces de Familia.
Artículo 12.- Los Jueces de Familia serán reemplazados en el siguiente orden:

Requisitos.
Artículo 8.- Para ser miembro del Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario y del Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales se requiere poseer título habilitante en la disciplina de que se trate, tener no menos de treinta 30
años de edad, haber ejercido la profesión ininterrumpidamente como mínimo durante los últimos cinco 5 años anteriores al de su designación y poseer versación especial en problemas de familia.

3 Por Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la misma Circunscripción.

Personal auxiliar.
Artículo 9.- El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba establecerá la dotación y distribución del personal auxiliar de los organismos que se crean por esta Ley.
Capítulo II
Integración
1 Por Jueces de la misma competencia, si existieran en la Circunscripción;
2 Por Jueces de la Niñez, Juventud y Violencia Familiar de la misma Circunscripción, o
Fiscalía de Familia.
Artículo 13.- Los Fiscales de Familia serán suplidos en caso de impedimento, ausencia o vacancia conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal.
Asesoría de Familia.
Artículo 14.- Los Asesores de Familia, en caso de impedimento, ausencia o vacancia se sustituirán entre sí; en defecto de éstos, por los Asesores de la Niñez, Juventud y Violencia Familiar y, en su caso, por Asesores Letrados en lo Civil y Comercial, conforme corresponde en la legislación vigente.
Capítulo III
Principios
Tribunal Superior de Justicia.
Integración de las Cámaras.
Artículo 4.- Las Cámaras de Familia están integradas por tres miembros, uno de los cuales actuará como Presidente y será elegido anualmente por sorteo.
Juzgados de Familia.
Artículo 5.- Los Juzgados de Familia son unipersonales.
Requisitos.
Artículo 6º.- Los Vocales de Cámara, Jueces, Fiscales de Familia, Asesores de Familia y Secretarios de los Tribunales de Familia deben reunir los requisitos exigidos por la Constitución Provincial y la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, poseer especial versación en Derecho de las Familias.

Artículo 10.- En caso de impedimento o recusación de los miembros del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba serán suplidos por miembros de las Cámaras de Familia, por miembros de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial o por Jueces de Familia.
Cámaras de Familia.
Artículo 11.- Los miembros de las Cámaras de Familia serán reemplazados en el siguiente orden:
1 Por Vocales de otra Cámara de la misma competencia, si existieran en la Circunscripción;
2 Por Jueces de Familia de la misma Circunscripción;

Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario.
Equipo Técnico de Intervención en Regímenes Comunicacionales.
Artículo 7.- En cada Circunscripción Judicial actuarán como auxiliares de la Magistratura de Familia y de los funcionarios previstos en el artículo 3º de este Código, además de los que
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3 Por Vocales de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la misma Circunscripción, o 4 Por Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la misma Circunscripción.

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Consultas al e-mail: boe@cba.gov.ar
Caracteres y principios generales del proceso de familia.
Artículo 15.- El proceso de familia regulado en la presente Ley debe respetar los siguientes caracteres y principios generales:
1Tutela judicial efectiva: las normas que rigen el procedimiento de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables. Se debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de vulnerabilidad afecte el desarrollo o resultado del proceso;
2 Extrapatrimonialidad: la competencia de los Tribunales de Familia se concentra de modo exclusivo en los aspectos personales del conflicto familiar y excluye aquellos de naturaleza patrimonial, salvo que estos últimos no puedan escindirse y resulten expresamente contemplados en la competencia material asignada por esta Ley;
CONTINÚA EN PÁGINA 2

Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba - Ley Nº 10.074
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 08/10/2015 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha08/10/2015

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones4145

Primera edición01/02/2006

Ultima edición22/05/2024

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