Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 18/01/2011 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

BOLETÍN OFICIAL

CÓRDOBA, 18 de enero de 2011

1

SECCIÓN

AÑO XCIX - TOMO DLII - Nº 12
CORDOBA, R.A., MARTES 18 DE ENERO DE 2011

PUBLICACIONES

DE

GOBIERNO

www.boletinoficialcba.gov.ar E-mail: boletinoficialcba@cba.gov.ar
PODER LEGISLATIVO

Declaran Lugar Histórico a la traza del
Antiguo Camino Real
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

Ley: 9883
Artículo 1º.- Declárase Lugar Histórico a la traza del Antiguo Camino Real del Norte de Córdoba, desde la Estancia Jesuítica de Caroya hasta el límite interprovincial con la Provincia de Santiago del Estero, según el siguiente detalle vial y con los alcances determinados por la presente Ley:
Ruta Provincial Nº 18: tramo límite interprovincial con la Provincia de Santiago del Estero - Empalme con Ruta Provincial Nº 16; Ruta Provincial Nº 16: tramo empalme con Ruta Provincial Nº 18 - Tulumba; Camino de la Red Secundaria Provincial S447: tramo empalme Ruta Provincial Nº 16 - Villa del Totoral; Ruta Provincial Nº 17: tramo Villa del Totoral - Sarmiento y camino de tierra sin denominación: tramo Sarmiento - Barranca Yaco - Sinsacate - Jesús María.
Artículo 2º.- La declaración establecida en el artículo anterior comprende un área de protección y amortiguamiento de quinientos metros 500,00 m a cada lado de la traza del Antiguo Camino Real del Norte de Córdoba tomados desde su eje.
Dicha extensión puede ser modificada en caso de coincidir con edificaciones, elementos naturales u otros elementos de valor relevante para la conservación del paisaje cultural.
El área mencionada no incluye la traza del Antiguo Camino Real del Norte de Córdoba en su paso por las áreas urbanas de los radios municipales o comunales que atraviese, en los cuales se regirá por las ordenanzas urbanísticas y de patrimonio cultural locales. En caso de no existir normas locales se procederá conforme a especificaciones establecidas por la Secretaría de Cultura de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro la sustituyere, en acuerdo con la jurisdicción municipal o comunal correspondiente.
Artículo 3º.-El Poder Ejecutivo Provincial efectuará las anotaciones e inscripciones registrales, catastrales, tributarias y en los demás organismos y registros pertinentes que en
cada caso correspondiere, conforme lo establezca la reglamentación, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 5543.
Artículo 4º.- Prohíbese la tala, desmonte y cualquier otro tipo de modificación o alteración de los bosques nativos existentes al momento de la sanción de la presente Ley en el área de protección y amortiguación establecida en los artículos 1º y 2º de esta norma.
Artículo 5º.-Las edificaciones, construcciones fijas y durables -permanentes o no permanentesy demás modificaciones edilicias o paisajísticas, urbanas o rurales, como así también la siembra, plantación de especies forestales o parquización que deban ejecutarse en el área de protección establecida en esta Ley, están sujetas a determinación y aprobación previa por parte de la Secretaría de Cultura y de la Secretaría de Ambiente de la Provincia, en su caso, o los organismos que en el futuro las sustituyeren, de conformidad a los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 6º.-Los propietarios, sucesores, apoderados, tenedores, poseedores, usufructuarios, locatarios, ocupantes, cesionarios o todo aquel que tenga vinculación directa con los inmuebles alcanzados por la presente Ley, ya sea de carácter real, personal o de cualquier otra naturaleza, deben declarar el destino del uso que se le da al inmueble o la porción que correspondiere ubicada dentro del área de protección y amortiguación, no pudiendo el mismo ser alterado ni modificado sin la previa autorización de la Secretaría de Cultura de la Provincia o del organismo que en el futuro la sustituyere, de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
En los casos previstos en los artículos 49 a 52 de la Ley Nº 7343
-Principios Rectores para la Preservación, Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente-, cuando las actividades mencionadas se desarrollen en inmuebles incluidos en el área de protección y amortiguación determinada en los artículos 1º y 2º de la presente Ley, la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba dará intervención a la Secretaría de Cultura Provincial, o los
organismos que en el futuro las sustituyeren, a fin de que expidan, de corresponder, las autorizaciones previstas en esta Ley en la medida que las mismas no alteren la condición de Lugar Histórico al Antiguo Camino Real del Norte de Córdoba.
Artículo 7º. La Secretaría de Cultura de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro la sustituyere, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 8º.-Las edificaciones, construcciones y demás modificaciones edilicias o paisajísticas, urbanas o rurales, como así también la siembra, plantación de especies forestales o parquización que se ejecuten en el área de protección establecida en esta Ley, sin las autorizaciones previas correspondientes o en contravención a las disposiciones de esta normativa, serán sancionadas con multa que se graduará entre un mínimo de diez 10 y un máximo de dos mil 2.000
Unidades de Multa UM establecidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8431 -Código de Faltas de la Provincia de CórdobaTexto Ordenado 2007- y sus modificatorias.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría de Cultura de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro la sustituyere podrá, de acuerdo a la gravedad de la infracción y en forma fundada, hacer cesar de manera inmediata, modificar o volver las cosas a su estado anterior a lo ejecutado en infracción a la presente Ley hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Artículo 9º.-Dispónese el procedimiento previsto en los artículos 70, 71, 72, 73, 74, 75, 78, 80 y 81 de la Ley Nº 7343 y sus modificatorias, a los efectos de la imposición de las sanciones dispuestas en el artículo anterior por parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 10.-Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir con las autoridades municipales o comunales involucradas en la traza del Antiguo Camino Real del Norte de Córdoba, los acuerdos necesarios para la implementación y ejecución de la presente Ley.

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 18/01/2011 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha18/01/2011

Nro. de páginas9

Nro. de ediciones4152

Primera edición01/02/2006

Ultima edición31/05/2024

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