Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 17/9/2014

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

2014 - AÑO DE HOMENAJE AL ALMIRANTE GUILLERMO BROWN, EN EL BICENTENARIO DEL COMBATE NAVAL DE MONTEVIDEO

AÑO XXIII -

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Ushuaia, Miércoles 17 de Septiembre de 2014 - Nº 3365

Nº 3365

AÑO XXIII

BOLETIN OFICIAL

Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
República Argentina PODER EJECUTIVO
María Fabiana RIOS
Gobernadora
Dn. Roberto Luis CROCIANELLI
Vicegobernador
Lic.SergioDanielARAQUE
Ministro Jefe de Gabinete
Sr. Omar Daniel NOGAR

Lic. Osvaldo Julio MONTI

Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad
Ministro de Economía
Farm.Andrés Germán ARIAS

Abg. Gabriela Carolina MUÑIZ SICCARDI

Prof. Sandra Isabel MOLINA
Ministro de Educación
Sr. Gerardo Raúl CHEKHERDEMIAN

Dra. Marisa Emilce MONTERO

Ministro de Salud
Ministro de Infraestructura, Obras y Servicios Públicos
Ministro de Trabajo
Ministro de Desarrollo Social
Sra. Inés Carolina YUTROVIC

Ing. Ftal. Fabián Andrés BOYERAS

Ministro de Industria e Innovación Productiva
Secretario de Desarrollo Sustentable y Ambiente
Glgo. Eduardo Alejandro Américo AGUIRRE GONZALEZ

Secretario de Derechos Humanos
Sra. Nélida BELOUS

Secretario de Energía e Hidrocarburos
Sr. Gustavo Sergio LONGHI
Secretario de Representación Oficial del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
C.P. Abraham Darío FARIAS

Dra. Leila Eleonora GIADAS

Secretario General de Gobierno
Secretario Legal y Técnico
Ushuaia, Miércoles 17 de Septiembre de 2014
LEY PROVINCIAL N 995
Sancionada el día 21 de Agosto de 2014.Promulgada el día 05 de Septiembre de 2014.LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS
DEL ATLÁNTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º.- Reconózcase en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a la Infertilidad Humana como Enfermedad, de acuerdo a los criterios internacionales sustentado por la Organización Mundial de la Salud OMS.
ARTÍCULO 2º.- Reconózcase la cobertura médico asistencial integral de las prácticas médicas a través de las técnicas de fertilización homóloga asistida reconocidas por dicha Organización, conforme lo normado en la presente ley y su re-

glamentación.
ARTÍCULO 3º.- La infertilidad es la dificultad de una pareja de concebir un niño naturalmente o de llevar un embarazo a término, luego de un 1 año de vida sexual activa.
ARTÍCULO 4º.- Los objetivos de la presente, serán:
a garantizar el mayor nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del ámbito de las parejas que padezcan esta patología, para la procreación de un hijo biológico;
b regular, controlar y supervisar los centros médicos que realizarán tanto los diagnósticos y tratamientos de la infertilidad y los procedimientos de la fertilidad asistida en los diferentes niveles de complejidad;
c elaborar estadísticas para el conocimiento, estudio y seguimiento de esta problemática, a través de la autoridad de aplicación;
d efectuar campañas de información y prevención, en todo el ámbito del territorio provincial, a fin de informar a la población de las posibles causas enfermedad y los tratamientos existentes para lograr el
embarazo y llevarlo a término;
e propiciar el desarrollo de centros de referencia de procreación humana asistida integral en efectores públicos, cuyo número y ubicación definirá la autoridad de aplicación con miras a facilitar el acceso a la población de todo el territorio provincial;
f capacitar, por intermedio de la autoridad de aplicación, a los Recursos Humanos para lograr su especialización, dentro y para los efectores públicos de salud.
ARTÍCULO 5º.- El Poder Ejecutivo, a través de sus efectores públicos, deberá otorgar los citados tratamientos destinados a garantizar los derechos de los habitantes de todo el territorio provincial, con dos 2 años de residencia en la misma;
a quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico-asistencial integral en el sistema de seguridad social y medicina prepaga.
ARTÍCULO 6º.- Tienen derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción medicamento asistida, toda persona mayor de
edad, que de plena conformidad con lo previsto en la Ley nacional 26.529, del derecho del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.
ARTÍCULO 7º.- Dentro de los términos de la ley, una persona podrá acceder a un máximo de cuatro 4
tratamientos anuales con técnicas de reproducción medicamente asistida de baja complejidad y hasta tres 3 tratamientos de reproducción medicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos de tres 3 meses entre cada uno de ellos.
ARTÍCULO 8º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 9º.- Créase en el ámbito de dicha autoridad el Consejo Consultivo Médico de Fertilidad Asistida. El mismo dictará su propia reglamentación dentro de los noventa 90 días de constituido,
"Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, son y serán Argentinas"

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 17/9/2014

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

PaísArgentina

Fecha17/09/2014

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones3684

Primera edición02/01/2002

Ultima edición17/11/2023

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