Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 20/10/2023

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Viernes 20 de Octubre de 2023

BOLETIN OFICIAL

asesoramiento de artistas en la rama donde se requiera una opinión más especializada.
Artículo 9º.- Incapacidad. Aquellos artistas que se encuentren afectados por incapacidad física o mental permanente e irreversible pueden acceder al beneficio previsto en el Artículo 2º de la presente Ley, acreditando:
a. Una trayectoria pública y constante en la actividad que desempeñaba, no inferior a diez 10 años.
b. Presentar certificado de discapacidad emitido por Autoridad Competente.
c. Contar con previo dictamen favorable de la Comisión Ad Honorem prevista en el Artículo 8º de la presente Ley.
Artículo 10º.- Colaboración. Los artistas beneficiados por la presente Ley, en forma ad honorem, a título personal, en sus respectivas disciplinas, de manera extraordinaria y en la medida de sus posibilidades, exceptuando los gastos de viáticos pertinentes, tendrán las siguientes obligaciones, salvo cuestiones debidamente fundadas:
a. Colaborar con Instituciones Provinciales o Municipales en las áreas de Cultura y Educación, mediante el dictado o participación en conferencias, clases magistrales o asesoramiento que requieran estos organismos.
b. Participar como jurado de concursos o certámenes.
c. Representar a la Provincia en encuentros nacionales, regionales o provinciales.
d. Integrar y participar en delegaciones que la Provincia envíe a foros de discusión y/o eventos culturales y artísticos en todo el país y el exterior.
Artículo 11º.- Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se solventarán con una partida específica del presupuesto provincial que anualmente se destine a la Secretaría de Culturas, o el organismo que en el futuro la reemplace.
El cupo de personas que pueden acceder a este beneficio, será un número total de cincuenta 50
beneficiarios, pudiendo la Función Ejecutiva extender dicho cupo excepcionalmente.
Serán designados por Decreto del Gobernador de la Provincia previa instancia de la Comisión, los cuales deberán ser personas de las diferentes actividades artísticas que contempla esta Ley, en su Artículo 1º, como también se deberá respetar el orden de mérito, y que los beneficiarios sean personas de la ciudad Capital como del Interior, en iguales proporciones, y que se contemple la igualdad en el cupo femenino para que puedan acceder en idénticas proporciones a este beneficio.
Artículo 12º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 138º Período Legislativo, a veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Proyecto presentado por la Función Ejecutiva.
María Florencia López - Presidenta - Cámara de Diputados - Juan Manuel Ártico - Secretario Legislativo
Pág. 3

DECRETO Nº 1.852
La Rioja, 12 de octubre de 2023
Visto: El Expediente Código Al N 00252-1-23, mediante el cual la Función Legislativa de la Provincia eleva el texto de la Ley N 10.663, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 126º Inciso 1 de la Constitución Provincial, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- Promúlgase la Ley N 10.663, sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 21 de septiembre de 2023.
Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Secretario General de la Gobernación.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Quintela, R.C., Gobernador - Molina, A.E., S.G.G.

LEY Nº 10.664
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Impleméntase la Hora Silenciosa en la provincia de La Rioja, con el objeto de generar un ambiente favorable para las personas con Condición del Espectro Autista -CEAy/o hipersensibilidad sensorial a estímulos visuales y auditivos, a fin de recibir una protección social integral y propiciar espacios más gratos e inclusivos.
Artículo 2º.- Establézcase la obligatoriedad de la Hora Silenciosa, la que será aplicada en: locales de venta de indumentaria, calzado, bazar, juguetes, electrónica, materiales de construcción, ferreterías, regalerías, librerías, farmacias, panaderías, rotiserías, restaurantes, confiterías, heladerías, kioscos, minimercados, supermercados, hipermercados y salones de belleza.
Artículo 3º.- La Hora Silenciosa consiste en bajar la intensidad de las luces y silenciar los ruidos provenientes de altoparlantes, televisores, equipos de música u otros dispositivos electrónicos similares, debiéndose cumplir en todos los locales comerciales por el lapso mínimo de 120
minutos continuados, incluyendo horarios matutinos y vespertinos, dos 2 veces por semana de lunes a viernes y los sábados o domingos por el mismo tiempo indicado anteriormente, con el propósito de colaborar tanto con quienes presentan hipersensibilidad sensorial a estos estímulos como con las personas con CEA.
Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación que tendrá a su cargo la reglamentación de la presente Ley es la Subsecretaría de Comercio Interior y Defensa al Consumidor, quien hará saber a los establecimientos que deberán colocar carteles en los que se informen los días y horarios de implementación de la Hora Silenciosa en un lugar visible de sus locales, redes y páginas web.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 20/10/2023

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha20/10/2023

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones2468

Primera edición02/01/1998

Ultima edición21/05/2024

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