Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 19/3/2019

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL
LEYES
LEY Nº 10.135

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Impleméntase en el ámbito de la provincia de La Rioja el Sistema de Registro e Identificación del Recién Nacido, que deberá instrumentarse en los establecimientos médicos pertinentes, públicos y privados de la Provincia.
Artículo 2.- La identificación deberá llevarse a cabo mediante la toma de impresión plantar y palmar del Recién Nacido, de acuerdo a las técnicas de la ciencia dactiloscópica argentina, en soporte digital y papel, que deberá agregarse a un legajo de identificación, también en ambos soportes, en el que deberá constar, además, número de documento y grupo sanguíneo de la madre, debiendo agregarse una copia a la historia clínica de la madre y otra entregarse a la progenitora, conjuntamente con el certificado de nacimiento para la inscripción del Recién Nacido en el Registro de Estado Civil y de Capacidad de las Personas.
Artículo 3.- Créase el Registro Único del Recién Nacido en el ámbito del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 4.- En la oportunidad señalada en el Artículo 5, se efectuará la toma de la impresión dígito pulgar de la progenitora, con iguales modalidades, medios y métodos, la que deberá constar en el legajo del Recién Nacido.
Artículo 5.- La identificación del Recién Nacido y su madre se efectuará antes del corte del cordón umbilical, siempre que el proceso no afecte la salud del niño o de su madre. En todos los casos, la identificación deberá realizarse antes del abandono de ambos de la sala de partos o quirófano, recayendo la responsabilidad de la identificación objeto de esta ley en el Profesional Médico que llevó a cabo el parto o cesárea, según el caso.
Artículo 6.- Si en el proceso de nacimiento, la salud de la progenitora o del niño o de ambos, se encontraren en situación de gravedad o peligro de sus vidas, se priorizará la atención de la salud, debiendo procesarse la identificación del Recién Nacido inmediatamente después de que haya cesado tal situación, aún fuera del ámbito apuntado en el artículo anterior.
Artículo 7.- Durante el tiempo que dure la situación a la que se hace referencia en el artículo anterior, el establecimiento será responsable de resguardar la identidad del Recién Nacido en la persona del o los profesionales médicos que intervienen en el evento.
Artículo 8.- En todos los casos de situación de alto riesgo, la identificación del Recién Nacido se producirá antes de que la madre y el niño abandonen la institución asistencial, salvo que deba ser atendido en dependencia asistencial de mayor complejidad, ya sea que se trate del mismo establecimiento neonatal o no, lo que deberá ser certificado por el o los médicos tratantes. En este caso, se deberá cumplimentar con la identificación inmediatamente después de superada la situación de alto riesgo.
Artículo 9.- En el caso que el Recién Nacido naciera muerto, aún de parto gemelar por transformación placentaria Feto papiráceo-, se procederá a la identificación bajo los mismos principios apuntados precedentemente.
Artículo 10.- En caso de prematurez y hasta las veintiocho 28 semanas de gestación, se procederá a la identificación del Recién Nacido, a pesar de que no esté presente ningún surco transverso. Dentro de los noventa 90 días se efectuará una nueva identificación, cuya responsabilidad estará a cargo de la o los progenitores. En caso de fallecimiento o impedimento de éstos, la identificación será responsabilidad del familiar más cercano.

Martes 19 de Marzo de 2019

Artículo 11.- En los supuestos no previstos en los artículos anteriores, como lo son las malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza que impidan la identificación conforme a esta ley, la reglamentación establecerá la forma de realizarla y los responsables de la misma.
Artículo 12.- Las impresiones papilares palmares o plántales deberán presentar nitidez, debiendo repetirse el procedimiento de la toma de impresiones cuantas veces sea necesario para lograr tal resultado.
Artículo 13.- Cuando deba procederse a dar el alta correspondiente del establecimiento tanto a la progenitora como al Recién Nacido, deberán registrarse nuevamente las impresiones papilares y agregarse al legajo del Recién Nacido, las que serán cotejadas por personal idóneo y capacitado, todo lo cual deberá realizarse previo al acta referida. Si del cotejo de dichas impresiones surgiera total coincidencia con las impresiones tomadas al momento del nacimiento, se viabilizará sin más el acta referida. En caso contrario se comunicará, previo al acta, en forma inmediata a las autoridades judiciales competentes para que tomen la intervención que correspondiere.
Artículo 14.- Serán Autoridad de Aplicación de la presente ley en forma conjunta, los Ministerios de Gobierno, Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y de Salud Pública.
Artículo 15.- La Función Ejecutiva deberá reglamentar la presente ley en el término de noventa 90 días desde su promulgación, facultando a celebrar todos los convenios que resultaren necesarios, a los efectos que la identificación del Recién Nacido se incorpore a los registros y constancia necesarios en el Sistema de Identificación de las Personas.
Artículo 16.- Derógase la Ley N 6.930.
Artículo 17.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 133 Período Legislativo, a seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Proyecto presentado por los diputados Nicolás Lázaro Fonzalida, Jorge Ricardo Herrera y Elio Armando Díaz Moreno.
Adriana del Valle Olima - Vicepresidente 1 - Cámara de Diputados e/e de la Presidencia - Juan Manuel Artico Secretario Legislativo DECRETO Nº 117
La Rioja, 15 de febrero de 2019
Visto: el Expediente Código Al N 04317-6/18, mediante el cual la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto sancionado de la Ley N 10.135; y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 126 inc. 1 de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- Promúlgase la Ley N 10.135 sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 06 de diciembre de 2018.
Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Secretario General y Legal de la Gobernación.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y oportunamente archívese.
Casas, S.G., Gobernador - Mercado Luna, G., S.G.G.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 19/3/2019

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha19/03/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones2453

Primera edición02/01/1998

Ultima edición22/03/2024

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