Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 16/3/2018

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 10

BOLETIN OFICIAL

Maximiliano Ezequiel Sánchez, Cristian Leonardo Sánchez y David Moisés Sarapura deberán cumplir por el término de tres años las siguientes reglas de conducta: 1 Fijar domicilio procesal, a los fines de lograr su comparendo cuando se requiera, debiendo comunicar a la autoridad judicial cualquier cambio del mismo; 2 Someterse al cuidado del Patronato de Liberados, al que deberá concurrir del 1 al 10 de cada mes; 3
Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos, 4 Adoptar un oficio o trabajo adecuado a su capacidades; 5 Finalizar la escuela secundaria si no la tuvieren; 6 Someterse a un tratamiento de rehabilitación por la adicción a estupefacientes que manifiestan padecer en el Centro de Día Makipura; y 7
Realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de instituciones de bien público durante cuatro horas semanales, sin afectar sus horarios de trabajo, acreditando con la certificación correspondiente Art. 28 del CP. A los fines de la toma de razón de lo aquí dispuesto, y al efecto del inicio del cómputo de pena y condiciones a cumplir, los Condenados Maximiliano Ezequiel Sánchez, Cristian Leonardo Sánchez y David Moisés Sarapura deberán presentarse ante el Juzgado de Ejecución Penal, el próximo día jueves 23 de febrero del corriente año, a horas nueve, con copia del presente resolutorio. Tercero: Ordenar la inmediata libertad de los Condenados Maximiliano Ezequiel Sánchez, Cristian Leonardo Sánchez y David Moisés Sarapura, debiendo oficiarse al Servicio Penitenciario Provincial donde se encuentran actualmente alojados a efectos que, previo los trámites de ley, se disponga su libertad, quedando éstos sujetos al régimen de ejecución penal. Cuarto: El Juzgado de Ejecución Penal deberá efectuar el cómputo de pena y notificar a los condenados, a las Defensas y al Ministerio Público Fiscal, Art. 527 del CPP y Art. 4 de la Ley 7.712, debiendo además una vez firme el cómputo notificar al Tribunal de Sentencia. El Juzgado de Ejecución Penal deberá, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, citar a los condenados, e indagar acerca del incumplimiento, hacerle las advertencias correspondientes, y en su caso, revocar la condicionalidad de la pena que aquí se impone, conforme lo establecido en el Art. 28 -último párrafodel CP
y Art. 3 Inc. g in fine de la Ley 7.712. Quinto: Rechazar la solicitud de la devolución del automóvil marca Renault, modelo Megane, dominio CSS-672, al ciudadano Raúl Cruz Sánchez, hasta que se efectivice la transferencia de1 vehículo conforme lo indicado en los considerandos de esta Sentencia y lo dispuesto en el Art. 23 del C.P. A cuyos fines por Secretaría, ofíciese a la Unidad Regional Cuarta Sub Cría.
Zona Sur, a los efectos pertinentes. Sexto: Costas del Proceso a cargo de los condenados Maximiliano Ezequiel Sánchez, Cristian Leonardo Sánchez y David Moisés Sarapura Artículo 29 inciso 3 del Código Penal y Artículos 569, 570, 572, del CPP. Séptimo: Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en la instancia del juicio, por la actuación que le cupo, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el Art. 573 del CPP, y Artículos 5, 15 y concordantes de la ley arancelaria vigente, Nº 4.170 y su modificatoria Ley N 5.827; al Dr. Sergio Gómez. en la suma de 90 Jus, equivalente a la cantidad de Pesos Treinta y Seis Mil Noventa y Siete con Veinte Centavos $ 36.097,20, a cargo de sus asistidos Maximiliano Ezequiel Sánchez, Cristian Leonardo Sánchez en proporción de ley. Para el Dr. Gabriel Pavón, en la suma de 80 Jus equivalente a la cantidad de Pesos Treinta y Dos Mil Ochenta y Seis con Cuarenta Centavos $
32.086.40, a cargo de su asistido David Moisés Sarapura.
Octavo: Líbrense las comunicaciones pertinentes al Juzgado de Ejecución Penal, al Patronato de Liberados, al Registro
Viernes 16 de Marzo de 2018

Nacional de Reincidencia y a demás organismos pertinentes.
Noveno: Protocolícese, ofíciese, extiéndase copia si así solicita y sirva esta lectura de suficiente notificación a las partes.
Dra. Ivana María Cattaneo Juez de Cámara
Jorge Gamal Abdel Chamía Juez de Cámara
Dra. Sara Alicia López Douglas Juez de Cámara N 7 - 16/03/2018

Expte. Nº 18.878 - Letra C - Año 2016, caratulado:
Cabrera Ever Matías y Otros Gramajo David, Sánchez C.
Alberto - Robo Calificado en Poblado y Banda y Encubrimiento Sánchez Andrea E.. Tribunal: Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional - Sala Unipersonal - Juez: José Luis Magaquián Secretaria: Ana Florencia Mérco. En la Ciudad de Todos los Santos de la Nueva Rioja, Provincia de La Rioja, República Argentina a los cuatros días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Autos y Vistos: para considerar y resolver lo que corresponda en los presentes autos de la referencia Por ello: La Sala Unipersonal de la Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional, SENTENCIA: Primero Condenar a Ever Matías Cabrera, argentino, sin alias D N I Nº 36.437.156 y David Alejandro Gramajo, alias Facundo, argentino, D.N.I. Nº 29.449.485, de demás circunstancias personales que figuran en autos, a la Pena de Cinco Años de Prisión de Cumplimiento Efectivo, por considerárselos coautores penalmente responsables y culpables del delito de Robo Calificado en Poblado y en Banda Art. 167 Inc. 2 del Código Penal y Arts. 321 y 322 del CPP, por el hecho ocurrido el día cinco de septiembre de 2014 a horas 11:00 aproximadamente en la vivienda ubicada en calle América N 315 del barrio UPCN de esta ciudad, en perjuicio de Joaquín Nicolás Agero y su familia, con aplicación de las normas del Artículo 40 del Código Penal y Arts. 13 a 15 Ley 8.661, y de acuerdo a las consideraciones consignadas. Segundo: Declarar al Condenado Ever Matías Cabrera, Reincidente por Primera Vez;
de conformidad a lo previsto en el Art. 50 del Código Penal, y en función de los argumentos expuestos en los considerandos de la presente. Tercero: Unificar la pena impuesta a Ever Matías Cabrera en el punto 1, como autor del delito de Robo Calificado en Poblado y en Banda Art. 167 Inc. 2 del Código Penal y Arts.
321 y 322 del CPP; con la impuesta por esta Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional, en Sentencia de fecha 13 de abril de 2012 de Prisión de Quince Años de Cumplimiento Efectivo, en autos N 16.341, testimonio de sentencia N 3367053, por considerárselo autor del delito de Robo Calificado por el Uso de Arma de Fuego -cuatro hechos en Concurso Real-; debiendo cumplir el condenado la Pena Única de Veinte Años de Prisión de Cumplimiento Efectivo, de conformidad a las consideraciones efectuadas, Artículo 58 del Código Penal. Cuarto: Declarar al Condenado David Alejandro Gramajo, Reincidente por Primera Vez; de conformidad a lo previsto en el Art. 50 del Código Penal, y en función de los argumentos expuestos en los considerandos de la presente. Quinto: Por Secretaría de este Tribunal, ofíciese al Director del Servicio Penitenciario Provincial, a los fines que proceda a alojar a los Condenados Ever Matías Cabrera y David Alejandro Gramajo, en las Instalaciones de esa institución carcelaria, para el cumplimiento de la pena aquí impuesta, Art.
528 del CPP. Sexto: El Juzgado de Ejecución Penal deberá realizar el cómputo de la pena, notificar a los condenados Ever Matías Cabrera y David Alejandro Gramajo, a las defensas técnicas, y al Ministerio Público Fiscal, Art. 527 CPP y Arts. 3

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 16/3/2018

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha16/03/2018

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones2468

Primera edición02/01/1998

Ultima edición21/05/2024

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