Boletín Oficial de la Provincia de Huesca del 2/2/2004

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Huesca

B. O. P. HU.- N.º 20

2 febrero 2004

2.- El Hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.
b De un derecho real de superficie.
c De un derecho real de usufructo.
d Del derecho de propiedad.
La realización del hecho imponible que corresponda entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble al resto de modalidades en el mismo previstas.
Artículo 2º.- Sujetos pasivos:
1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28
de Diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.
2.- Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación, sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
3.- En el supuesto de concurrencia de más de un concesionario sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer mayor canon, sin perjuicio de poder repercutir éste sobre los otros concesionarios la parte de la cuota líquida que corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
Artículo 3º.- Responsables:
1.- Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren en cometerla.
2.- Los coparticipantes o cotitulares de las Entidades Jurídicas o Económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General tributaria, responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de estas Entidades.
3.- En el supuesto de Sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente, y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
4.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.
Artículo 4º.- Exenciones:
1.- Exenciones directas de aplicación de oficio: las comprendidas en el artículo 63, apartado 1, de la Ley 39/1988, en su redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de Diciembre.
2.- Exenciones directas de carácter rogado: Las comprendidas en el artículo 63, apartado 2 de la Ley 39/1988, en su redacción dada por la Ley 51/2002, de 27
de Diciembre.
3.- Exenciones potestativas:
a los bienes de naturaleza rústica, en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a UN EURO 1 EURO.
b los bienes inmuebles de naturaleza urbana y bienes inmuebles de características especiales, cuya cuota líquida sea inferior a UN EURO 1 EURO.
4.- Con carácter general, la concesión de exenciones surtirá efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 5º.- Base Imponible:
1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el valor catastral determinado para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y que se determinará , notificará y será susceptible de impugnación conforme a las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
2.- Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la manera que la Ley prevea.
Artículo 6º.- Reducciones:
1.- La reducción de la base imponible será aplicable a aquellos inmuebles urbanos y rústicos, que se encuentren en alguna de estas dos situaciones:
a inmuebles cuyo valor catastral se incremente como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva, de carácter general, en virtud de aplicación de la Nueva Ponencia total de valoración aprobada con posterioridad al 1 de Enero de 1997 o por aplicación de sucesivas ponencias de valores que se aprueben una vez transcurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 69.1
de la Ley 39/1988.
b cuando se apruebe una ponencia de valores que haya dado lugar a aplicación de la reducción prevista, como consecuencia de la aplicación del apartado anterior y cuyo valor catastral se altere antes de finalizar el plazo de reducción por:
1.- Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
2.- Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.
3.- Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
4.- Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes y subsanación de discrepancia e inspección catastral.

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2.- La reducción será aplicable de oficio con las normas contenidas en los artículos 69,70 y 71 de la ley 39/1988, en su redacción dada por la Ley 51/2002.
3.- Estas reducciones, en ningún caso, serán aplicables a los bienes inmuebles de características especiales.
Artículo 7º.- Base Liquidable:
1.- La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones legales que en su caso sean de aplicación.
2.- La base liquidable, en los bienes inmuebles de características especiales, coincidirá con la base imponible, salvo las específicas aplicaciones que prevea la legislación.
3.- La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el importe de la reducción, en su caso, y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.
4.- El valor base será la base liquidable conforme a las normas de la Ley 39/
1988, Reguladora de las Haciendas Locales y Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario.
5.- La competencia en los distintos procedimientos de valoración será la establecida en la Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario y el régimen del recursos contra los actos administrativos, el establecido en dicha Ley, así como en la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 8º.- Cuota y Tipo de gravamen.
1.- La cuota integra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
2.- La cuota liquida se obtendrá minorando la cuota integra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
3.- El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles en este municipio será el siguiente:
a para los bienes de naturaleza urbana el 0,5 %.
b para los bienes de naturaleza rústica el 0,61 %.
c para todos los grupos de bienes inmuebles de características especiales el 1,30 %.
Artículo 9º.- Periodo impositivo y acreditación del impuesto.
1.- El periodo impositivo es el año natural.
2.- El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
3.- Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de titularidad, tienen efectividad a partir del año siguiente a aquel en que se producen.
4.- Cuando el Ayuntamiento conozca la inclusión de las obras que originen una modificación del valor catastral, respecto al que figura en su Padrón, liquidará el IBI en la fecha en que el Catastro le notifique el nuevo valor catastral.
5.- La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios meritados y no prescritos, entendiendo por estos los comprendidos entre el siguiente a aquel en que han finalizado las obras que han originado la modificación del valor y el presente ejercicio.
6.- En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a este ejercicio y a los anteriores, la cuota satisfecha por IBI a razón de otra configuración del inmueble, diferente a la que ha tenido en la realidad.
Artículo 10º.- Régimen de declaración e ingreso.
1- A los efectos previstos en el art. 77 de la Ley 39/1988, los sujetos pasivos, están obligados a formalizar las declaraciones de alta, en el supuesto de nuevas construcciones, las declaraciones de modificación de titularidad en caso de transmisión de bien, así como las restantes declaraciones por alteraciones de orden físico o jurídico en los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este impuesto.
2- Siendo competencia del Ayuntamiento el reconocimiento de beneficios fiscales, las solicitudes para acogerse deben ser presentadas a la administración municipal, ante la cual se deberá indicar, asimismo, las circunstancias que originan o justifican la modificación del régimen.
3- Sin perjuicio de la obligación de los sujetos pasivos de presentar las modificaciones, alteraciones y demás, el Ayuntamiento, sin menoscabo de las facultades del resto de las Administraciones Públicas, podrá comunicar al Catastro, la incidencia de los valores catastrales al otorgar licencia o autorización municipal.
4- Las liquidaciones tributarias son practicadas por el Ayuntamiento, tanto las que correspondan a valores recibo como las liquidaciones por ingreso directo, sin perjuicio de la facultad de delegación de la gestión tributaria.
5- Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar a partir de la notificación expresa o de la exposición pública de los padrones correspondientes.
6- La interposición del recurso no paraliza la acción administrativa para el cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe garantía por el total de la deuda tributaria.
7- No obstante esto, en casos excepcionales, la alcaldía puede acordar la suspensión del procedimiento, sin presentación de ningún tipo de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de prestarla o bien demuestra fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Huesca del 2/2/2004

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Huesca

PaísEspaña

Fecha02/02/2004

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones4951

Primera edición02/01/2004

Ultima edición07/06/2024

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