Boletín Oficial de la Pcia. de Mendoza del 20/09/2019

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza

LEYES
MINISTERIO SEGURIDAD

Ley N: 9185
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1- Sustitúyese el inciso f del artículo 40 de la Ley Nº 9.024 -Ley de Seguridad de Tránsito Vial-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 40
f Cuando sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular de la Licencia, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, y/o incurra en la prohibición del artículo 52 inciso 7. En dicho supuesto corresponderá además la retención del vehículo."
Art. 2º- Sustitúyese el inciso 8 segundo párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 9.024 -Ley de Seguridad de Tránsito Vial-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 52 inciso 8 segundo párrafo
Se establece que todos los conductores de vehículos se encuentran obligados a someterse a las pruebas que la reglamentación de la presente establezca para la detección de posibles intoxicaciones; la negativa a realizar la prueba constituye falta grave, además de la presunta infracción al artículo 52 inc. 7.
Art. 3º- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 9.024 -Ley de Seguridad de Tránsito Vial-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 78- FALTAS GRAVÍSIMAS, GRAVES Y LEVES.
1. Se consideran faltas gravísimas: Incurrir en la comisión de conductas prohibidas por el artículo 52
incisos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 primer párrafo, 9, 10, 15, 17, 18, 23, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 42 y 48 de la presente Ley.
2. Se considerarán faltas graves: Incurrir en la comisión de conductas prohibidas por el artículo 52 incisos 3, 8 segundo párrafo, 11, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50 y 51
de la presente Ley.
3. Se consideran faltas leves: Incurrir en la comisión de conductas prohibidas por el artículo 52 incisos: 19, 22, 29 y 49 de la presente Ley.
Art. 4º- Incorpórase el artículo 86 bis a la Ley N 9.024 -Ley de Seguridad de Tránsito Vial-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 86 bisPara el caso de la infracción prevista en el inciso 7 del artículo 52 de la presente Ley, la sanción será de tres mil 3000 U.F. y hasta seis mil 6.000 U.F. e inhabilitación para conducir vehículos por un período desde treinta 30 y hasta ciento ochenta 180 días.
En el caso de alcoholemia superior o igual a un 1 gramo por litro de sangre, será de aplicación el artículo
BO-2019-05115636-GDEMZA-SSLYTMGTYJ
Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza - Viernes 20 de Septiembre de 2019
Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
página 4 de 123

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Mendoza del 20/09/2019

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Mendoza

PaísArgentina

Fecha20/09/2019

Nro. de páginas124

Nro. de ediciones1813

Primera edición20/01/2017

Ultima edición22/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Septiembre 2019>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
2930