Boletin Judicial de Costa Rica del 24/9/2019

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Martes 24 de setiembre del 2019
destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos-, el reglamento aquí impugnado estableció en su artículo 1, la creación de una Sección Especializada para la tramitación y resolución en primera instancia de asuntos contencioso-electorales de naturaleza sancionatoria. De acuerdo con el artículo 7 del reglamento de marras, la Sección Especializada conoce las denuncias por parcialidad o beligerancia política y, según el numeral 10 del reglamento referido, las resoluciones de la Sección Especializada, salvo que sean impugnadas conforme a las reglas expuestas en el reglamento, tendrán el carácter de cosa juzgada material y, por consiguiente, no podrán ser discutidas en otra sede distinta a la electoral. Según los artículos 11 y siguientes del reglamento de rito, contra la resolución final dictada por la Sección Especializada, cabrá el recurso de reconsideración que será de conocimiento del Pleno propietario. Sin embargo, alegan los accionantes que la medida tomada por el Tribunal Supremo de Elecciones de emitir el reglamento de la Sección Especializada, sigue estando distante del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tomando como referencia los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Almonacid Arellano y otros vs. Chile y Trabajadores cesados del Congrego vs. Perú y del Derecho de la de la Constitución, por negar el acceso a una real y no aparente segunda instancia, así como haberse delegado mediante un reglamento de organización una potestad de imperio atribuida constitucionalmente a los magistrados propietario del Tribunal Supremo de Elecciones en el examen de los asuntos por imparcialidad y/o beligerancia política. Explica que el Tribunal Supremo de Elecciones delegó mediante el Decreto N 5-2016, su competencia otorgada constitucionalmente en un órgano creado mediante reglamento propiamente a través del artículo 1 de reglamento de marras, propiciando que las resoluciones de ese juzgado ahora con funciones jurisdiccionales, salvo que sean impugnadas conforme a las reglas expuestas por la norma, tengan el carácter de cosa juzgada material, como lo establece el numeral 10 de dicho reglamento.
Manifiestan que materialmente se ha generado una delegación de una competencia conferida no por el legislador, no por el constituyente derivado, sino por nuestro constituyente originario, siendo una atribución específicamente dada al Tribunal Supremo de Elecciones -como se desprende de los artículos 100 y 102, inciso 5, constitucionales. Asimismo, estima que los artículos impugnados quebrantan el principio de juez natural como parte del debido proceso tutelado constitucionalmente por el artículo 35 de la Carta Magna y por el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, generando una manifiesta violación al Derecho de la Constitución la creación de un órgano con competencias jurisdiccionales mediante reglamento, como es el caso de la Sección Especializada. En ese orden de ideas, alega que el numeral 1 de dicho reglamento violenta el numeral 152 de la Constitución Política, al lesionar el principio de reserva de jurisdicción. En adición, indica que la creación de la Sección Especializada contraviene groseramente el numeral 121, inciso 20, de la Constitución Política, puesto que el constituyente originario reservó como función exclusiva de la Asamblea Legislativa, la creación de los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el servicio nacional, por esto, sería contrario a lo dispuesto por el texto constitucional que el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante un reglamento de organización, constituya un juzgado con atribuciones que le son propias, creando inseguridad jurídica. Los accionantes aducen que la Constitución Política dejó en claro que el análisis de si existe culpabilidad o no en los casos de beligerancia política, es materia electoral, que conoce el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de su competencia de jurisdicción electoral. Por esa razón, para la creación de un tribunal de justicia electoral de primera instancia se requeriría que este fuese creado mediante Ley de la República. Además, exponen que la conformación de la Sección Especializada se da por tres magistrados suplentes. Explican que si se atiende a la lectura del artículo 100 de la Constitución Política, que desemboca en el ordinal 15 del Código Electoral, para el ejercicio de la función electoral, los magistrados suplentes tienen una función bien definida: suplir a los magistrados propietarios o entrar a ampliar la conformación del Tribunal por los plazos estipulados en el ordenamiento. Acusan que en ningún momento
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estas normas permiten al Tribunal Supremo de Elecciones proceder a delegar indefinidamente su competencia para declarar la culpabilidad en casos de parcialidad o beligerancia política. Así las cosas, en criterio de la parte accionante, procede la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 10 y conexos del Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en Primera Instancia Asuntos ContenciosoElectorales de Carácter Sancionatorio. De otra parte, estima que los artículos 11, 14 y conexos del reglamento impugnado son inconstitucionales, debido a la denegación de una efectiva segunda instancia en los procedimientos contencioso-electorales en asuntos de participación y beligerancia política. Explica que uno de los problemas derivados de concebir las denuncias por parcialidad o beligerancia política como un procedimiento administrativo y no como una instancia jurisdiccional, ha desembocado en el intento de ajustar el proceso a la garantía de doble instancia, a través del recurso de reconsideración. Explica que, a partir de la resolución N
6290-E6-2011, el Tribunal defendió la posibilidad de emplear el recurso de reconsideración o reposición, como manera de palear la carencia de doble instancia, estableciendo que, mientas el asunto no saliera del ámbito competencial del Tribunal, no violentaba el canon 103 constitucional. Aclara que la mera aplicación de la Ley General de la Administración Pública en los procesos contencioso-electorales genera un error de concepción sobre el tipo de proceso ventilado, que según el ideal del constituyente, debe ser entendido como una jurisdicción especializada, lo que riñe con un procedimiento administrativo, propio de la función administrativa. Indica que el segundo aspecto criticable se sustenta en la naturaleza que tiene la reconsideración como recurso, de acuerdo a los artículos 11 y 14 y conexos del reglamento aquí impugnado. Aclara que la reconsideración como recurso, no es como se ha intentado hacer ver con los numerales aquí impugnados, un recurso de apelación jurisdiccional, amplio y frente a un órgano superior distinto. En su criterio, la reconsideración plasmada por el Tribunal Supremo de Elecciones, contradice el principio de seguridad jurídica y no se ajusta a la doble instancia exigida por el Pacto de San José y sus artículos 8 y 25. Expone que con los artículos 11 y 14 y conexos del Decreto N 5-2016, se buscó sustentar que la Sección Especializada es un órgano compuesto por magistrados distintos de los propietarios, por lo que, con el recurso de reconsideración ante el Tribunal Supremo de Elecciones, no violentaba la Constitución Política y se cumplía con la doble instancia en materia recursiva. No obstante, ni la Constitución Política ni el Código Electoral confieren la competencia directa a los magistrados suplentes para conocer los asuntos vinculados a parcialidad o beligerancia política. La Sección Especializada, en criterio de los accionantes, es un órgano que debería ser distinto al Tribunal Supremo de Elecciones y que al pender de este, no lo hace ser equivalente. Ahora, estiman los accionantes que la contradicción viene a remarcarse al hablar de una reconsideración, que tienen las resoluciones de la Sección Especializada pues, bajo la lógica del reglamento en comentario, si no estamos ante dos órganos verdaderamente distintos -que no son equivalentes, como se ha dicho, pero tampoco disímiles e independientes-, no estamos ante una doble instancia, requerida en aplicación del control de convencionalidad. Bajo esta tónica, la doble instancia implica que la revisión en alzada debe darse por un tribunal de superior jerarquía, distinto del que resolvió en primera instancia. Aunado a esto, aducen que se presenta un problema que constituye la manifiesta inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el tanto, conforme al ya citado artículo 100
constitucional, los magistrados suplentes forman parte del Tribunal Supremo de Elecciones. En consecuencia, dependiendo del calendario electoral o de alguna situación temporal, pueden pasar a conformar el pleno, inclusive, aunque hubieran formando parte de la Sección Especializada en asuntos previamente tramitados, donde puede haber resoluciones de la sección que deben ser conocidas por el pleno del Tribunal Supremo de Elecciones con esos suplentes, lo que provoca un conflicto procesal de impedimento para conocer en alzada por parte de tales magistrados al cuestionarse su imparcialidad y objetividad. Así las cosas, afirman los accionantes que los artículos aquí cuestionados deniegan una efectiva segunda instancia contra las resoluciones que pueden fijar sanciones por participación o

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 24/9/2019

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha24/09/2019

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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