Boletin Judicial de Costa Rica del 6/9/2019

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 168

Viernes 6 de setiembre del 2019

que la jornada así negociada afecte algún derecho particular de las y los demandantes , porque el artículo 58 citado es claro al señalar, en cuanto a los límites de jornada ahí establecidos de ocho y seis horas diarias y cuarenta y ocho semanales, que estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley. Y no se está en el supuesto de una excepción, pues la jornada ordinaria impuesta a los empleados administrativos es incluso menor a la máxima de 48 horas, solo que fue compactada en cinco días, conforme las posibilidades que el mismo Código de Trabajo autoriza en el numeral 136 transcrito . Aduce que en que para la Sala Segunda la administración puede unilateralmente fijar límites de jornada laboral mediante la figura de la jornada acumulativa, incluso si la reglamentación no señala que tal tipo de jornada es la que se instaura y sin el acuerdo previo con el trabajador, peor aún en el último voto referido, el Estado puede fijar estos límites sin necesidad de norma si quiera de carácter reglamentario, fundamentándose en pretendidas potestades de imperio y en supuestas necesidades del servicio que nunca fueron acreditadas por el ente accionado. . Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene del expediente N 16-0000566-0166-LA, interpuesto por su representada contra el Estado, y en el que se alegó la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido.
Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81
y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91
y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Fernando Castillo Víquez, Presidente a.í
San José, 26 de agosto del 2019.

Vernor Perera León,
Secretario a. í.
O. C. N 364-12-2017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019376902 .
JUZGADO NOTARIAL
HACE SABER
A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, que en el Proceso Disciplinario Notarial N 15-000332-0627-NO, de Luis Óscar Vargas Díaz contra Ligia Rodríguez Pacheco cédula de identidad 6-139-768, este Juzgado mediante resolución de las catorce horas y ocho minutos del veintiséis de julio de dos mil diecinueve dispuso lo siguiente:
Revisados los autos, aprecia el suscrito juzgador que no existen vicios que pudieran generar indefensión a la notaria denunciada, por lo que, en ejercicio de potestades conferidas por mandato legal artículo 5.3 del Código Procesal Civil, aplicado en relación al canon 163 del Código Notarial para desechar cualquier solicitud o incidencia notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta, se rechaza de plano la solicitud formulada por la notaria Ligia Rodríguez Pacheco a folio 87. No obstante, por haberse acreditado hasta el 09 de julio del 2019 que la accionada realizó la
inscripción que interesa en el presente asunto para el 10 de agosto del 2017, es decir, poco más de un año después de la prevención realizada por este Despacho a la denunciada para que inscribiera la escritura de marras ver resolución de folio 44, se limita la sanción disciplinaria impuesta a la Licenciada Ligia Rodríguez Pacheco al total de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, tal como se dispuso en la sentencia número 388-2018 de las trece horas cincuenta y siete minutos del veintiséis de junio del dos mil dieciocho folio 56, confirmada por el Tribunal Notarial según voto 24-2019 de las once horas del veintidós de febrero del dos mil diecinueve folio 75. Una vez firme esta resolución, comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Civil, al Archivo Notarial y al Registro Nacional dicha limitación mediante edicto que será publicado en El Boletín Judicial. Notifíquese.
San José, 26 de julio del 2019

M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez 1 vez.O. C. Nº.364-12-2017.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2019376055 .
A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil y a toda la ciudadanía en general, que en el proceso disciplinario notarial N 15-000824-0627NO, de Alfredo Uribe Pineda contra José Martín Zúñiga Brenes, cédula de identidad 1-0604-0772, este juzgado mediante resolución N 244-2019 de las seis horas y cincuenta y nueve minutos del treinta de abril de dos mil diecinueve, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, sanción que se mantendrá en el tiempo hasta el efectivo cumplimiento de la devolución de dinero ordenada. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial, de conformidad con el artículo 161 del Código Notarial.
San José, 6 de junio del 2019.

Dra. Ingrid Palacios Montero, Jueza 1 vez.O. C. N 364-12-2017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019376057 .
A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil y a toda la ciudadanía en general, que en el proceso disciplinario notarial N 16-0003250627-NO, de Dirección Nacional de Notariado contra Karla Priscilla Campos Morales cédula de identidad N 3-0350-0306, este Juzgado mediante resolución N 241-2019 de las seis horas y treinta y ocho minutos del treinta de abril de dos mil diecinueve, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial, de conformidad con el artículo 161 del Código Notarial. Juzgado Notarial. Notifíquese.
San José, 06 de junio del 2019.

Dra. Ingrid Palacios Montero, Jueza 1 vez.O.C. Nº 364-12-2017.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2019376058 .
A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, que en el proceso disciplinario notarial N 16-000393-0627-NO, de Dirección Nacional de Notariado contra Barina Rosario Benavides Pérez, cédula de identidad N 1-775-661, este Juzgado mediante resolución N 3572019 de las veintiuno horas treinta minutos del veinticuatro de junio del dos mil diecinueve, dispuso imponerle a la parte denunciada la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial, de conformidad con el artículo 161 del Código Notarial.
San José, 26 de julio del 2019.

Msc. Juan Carlos Granados Vargas
Juez 1 vez.O. C. Nº 364-12-2017.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2019376059 .

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 6/9/2019

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha06/09/2019

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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