Boletin Judicial de Costa Rica del 5/9/2019

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

de 2 de mayo de 1996, y agregó un artículo 3 bis, a ésta última. Afirma que la Ley
principio contributivo, conviene tener en cuenta que la relación entre cotización y
prestación que se da en una relación contractual no puede trasladarse en forma número modificó el JUDICIAL
parámetro para laNº aplicación interesa, Pág 2 7858
BOLETÍN
167 del tope que aquí Jueves 5 de setiembre del 2019
automática al régimen legal de la seguridad social. Esa tesis se mantiene pasando del ingreso de un diputado a diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según el índice de salarios emitido por la Dirección
vigente, y es a la que se remite en las constantes demandas de constitucionalidad
General del Servicio Civil. Además, modificó el procedimiento para la aplicación
que se presentan sobre el punto. En el caso de Argentina, impera la tesis de que el
del tope y, en el artículo 3 bis, estableció los supuestos de excepción. Estima que
tope máximo a la pensión es constitucionalmente válido siempre que el monto
se hace necesario analizar el efecto de la acción, en el sentido de que sea un medio
dejado de percibir con motivo de la aplicación de ese tope, no supere el 15% de lo
razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado, lo que no
que se habría percibido sin la existencia del tope. En lo que respecta al fondo de
es posible en su criterio. Lo anterior, por cuanto la eliminación de las disposiciones normativas impugnadas en nada favorecería los intereses del accionante, pues aun frente a su anulación subsistiría otra normativa, e incluso el propio tope previsto por el ordinal 44 de la Ley número 2248 y sus reformas. Por otra parte, aduce que debería tomarse en cuenta que ante el supuesto de que la presente acción fuera declarada con lugar, podría presentarse una inconstitucionalidad por conexidad del artículo 6 de la Ley número 7302 del 8 de julio de 1992, conocida como Ley Marco de Pensiones, por cuanto dicho numeral establecía un tope máximo a las pensiones otorgadas por los regímenes ahí regulados. Además, en lo que atañe a la directriz número MTSS-012-2014, considera que ésta en realidad constituye una
instrucción emitida por el jerarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a un órgano subalterno: la Dirección Nacional de Pensiones, por lo que al tratarse de un
los reclamos del accionante, indica que del análisis del expediente legislativo número 13491, por el que se tramitó la Ley número 7858, no es posible corroborar que se haya limitado a los diputados la posibilidad de discutir sobre los alcances de dicho proyecto de ley. Por el contrario, de la revisión de ese expediente queda claro que se otorgó el uso de la palabra a todos los diputados que lo solicitaron, de manera tal que si el proyecto se tramitó de manera célere, ello no necesariamente implica que se hayan generado vicios capaces de justificar la nulidad de la ley. En virtud de lo anterior, estima que no se presentó ningún tipo de vicio de procedimiento en la tramitación de la ley de cita. En lo que atañe a los demás alegatos del accionante, indica que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control
acto administrativo carente de efectos normativos, su impugnación no puede ser
del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
conocida por medio de la acción de inconstitucionalidad. En cuanto a los
solidaridad, con el fin de ofrecer protección frente a contingencias como la falta de
antecedentes relacionados con la imposición de topes al monto de la pensión, hace
ingresos debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o
alusión a la sentencia número 6491-98 de las 9:45 del 10 de septiembre de 1998,
muerte de un familiar; gastos excesivos de atención de salud; y apoyo familiar
en la que la mayoría de la Sala estimó el tope establecido por el artículo 224 de la
insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo. Para poder brindar
Ley Orgánica del Poder Judicial no resultaba inconstitucional, por cuanto la
efectivamente protección frente a las contingencias señaladas, el derecho a la
Asamblea Legislativa era competente para definirlo. Indica que en la sentencia
seguridad social demanda el diseño de un sistema que cuente con reglas, como
número 1625-2010 de las 9:30 del 27 de enero de 2010, el Tribunal mantuvo su
mínimo, sobre i instituciones encargadas de la prestación del servicio, ii
criterio con respecto a la constitucionalidad de establecer topes al monto de la
procedimientos bajo los cuales el sistema debe discurrir, y iii provisión de fondos
pensión, sin embargo, anuló el tope previsto en el artículo antes citado, por estimar
que garanticen su buen funcionamiento. En este último punto cobra especial
que se infringían los requisitos de idoneidad y proporcionalidad, ya que se había adoptado como parámetro el ingreso de un diputado, pero sin que se señalaran los criterios técnicos en los que se fundamentaba tal decisión. En lo que concierne al régimen general de pensiones, es decir, al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS, el artículo 29 del reglamento de ese seguro dispone que el monto de la pensión deberá sujetarse a una cuantía mínima y a un tope máximo, cuya cuantía fijará periódicamente la Junta Directiva. Contra esa norma han sido planteadas tres acciones de inconstitucionalidad, bajo los expedientes 09-17355-0007-CO, 12-14436-0007-CO
y 13-4102-0007-CO. Las 2 primeras fueron declaradas sin lugar mediante las sentencias números 6638-2013 de las 16:00 horas del 15 de mayo de 2013 y 79152014 de las 9:15 horas del 6 de junio de 2014, mientras que la tercera se encuentra pendiente de resolución. Por otra parte, realizando un análisis de derecho comparado, se encuentra que el Tribunal Constitucional español ha mantenido una posición constante, en el sentido de que los topes máximos a la pensión no son
inconstitucionales. Así, ese Tribunal, en su sentencia n. 134/1987, del 21 de julio de 1987, reiterada en la n. 83/93, del 8 de marzo de 1993, sostuvo que sin
importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales siempre limitados, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social, máxime en sistemas especiales contributivos de reparto con cargo al Presupuesto Nacional, que tienen como base la prestación de servicios al Estado.
El principal objetivo de la reforma introducida por la Ley número 7302 y sus reformas, fue homogenizar los requisitos y beneficios de las pensiones, en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema de pensiones público, conforme a los fines y principios que orientan el Estado Social de Derecho. Estima que resulta necesario garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional a efecto de lograr una mayor equidad fue una preocupación transversal a la reforma. Ella motivó la unificación de las reglas y la eliminación de beneficios desproporcionados con el establecimiento de un tope máximo por medio de las reformas introducidas al artículo 6 de la citada Ley número 7302, por las leyes números 7605 del 2 de mayo de 1996 y 7858 de 22
de diciembre de 1998. Es así como el principio de sostenibilidad del Sistema de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional adquiere legítima relevancia y es válidamente invocado en este caso, en el que son notorias y públicas las
negar que el régimen de seguridad social se asienta en alguna medida en el
restricciones financieras actuales del Estado costarricense. En ese sentido, señala
principio contributivo, conviene tener en cuenta que la relación entre cotización y
que las autoridades públicas, en el marco de un Estado Social de Derecho, tienen la
prestación que se da en una relación contractual no puede trasladarse en forma
tarea de adoptar las medidas necesarias para construir un orden político,
automática al régimen legal de la seguridad social. Esa tesis se mantiene
económico y social justo, para lo cual han de consultar inexorablemente la realidad
vigente, y es a la que se remite en las constantes demandas de constitucionalidad que se presentan sobre el punto. En el caso de Argentina, impera la tesis de que el tope máximo a la pensión es constitucionalmente válido siempre que el monto

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 5/9/2019

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha05/09/2019

Nro. de páginas56

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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