Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 02/12/2019 - Sección Oficial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > lunes 02 de diciembre de 2019

SECCIÓN OFICIAL
Leyes LEY N 15.057
Fe de Erratas En la Edición N 28.408 de fecha 27/11/2018 en la Ley N 15.057 publicada en la página 1 y subsiguientes se adviriteron errores materiales involuntarios.
Donde dice:
"ARTÍCULO 2: Los Juzgados del Trabajo y las Cámaras de Apelaciones del Trabajo departamentales tendrán a su cargo la administración de la justicia laboral, en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los Juzgados del Trabajo conocerán:
a En primera instancia, en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores, trabajadores y terceros jurídicamente vinculados, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo, aunque se funden en normas del derecho común y de las homologaciones de acuerdos sobre la materia frente a una petición conjunta de las partes.b En las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten de convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia local.c En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.d En las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia laboral.e En grado de apelación, de las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que rijan la materia.f En grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas provinciales del trabajo, cuando las leyes pertinentes lo establezcan.g En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo, cuando las leyes así lo dispongan.
h En el trámite para la regulación de honorarios judiciales y extrajudiciales.
i En las acciones donde, según las leyes generales o especiales, el trabajador tenga expedita la vía judicial.
j En la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, segundo párrafo, de la Ley 27.348 Complementaria de la ley de Riesgos del Trabajo o la que en el futuro la reemplace.
Dicha revisión deberá ser interpuesta por el trabajador o sus derechohabientes ante el Juzgado del Trabajo que resulte competente, a través de una acción laboral ordinaria, dentro del plazo de noventa 90 días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. Dicha acción atraerá el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes.
Tratándose de acciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, excluyendo las excepciones contempladas en la Ley Nacional N 27.348 o la que en el futuro la reemplace, sumado a los requisitos previstos en el artículo 34 de la presente ley, el trabajador o sus derechohabientes deberán acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente y/o la configuración del silencio administrativo por parte de ésta.
La referida acción ordinaria podrá iniciarse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando definitivamente concluida la controversia. El presente artículo deberá ser expresamente transcripto al tiempo de notificar al trabajador de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional como de la Comisión Médica Central, bajo apercibimiento de nulidad.
Las Cámaras de Apelaciones del trabajo conocerán:
1 En los recursos que esta ley autoriza.
2 En las recusaciones y cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros y de los Jueces de primera instancia.
3 En grado de apelación, en las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 tercer párrafo, de la Ley 27.348 Complementarla de la Ley de Riesgos del Trabajo, o
SECCIÓN OFICIAL > página 3

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 02/12/2019 - Sección Oficial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PaísArgentina

Fecha02/12/2019

Nro. de páginas101

Nro. de ediciones3391

Primera edición02/07/2010

Ultima edición11/06/2024

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