Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 28/02/2013 - Sección Oficial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PÁGINA 1658

LA PLATA, JUEVES 28 DE FEBRERO DE 2013

BOLETÍN OfICIAL

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Sección Oficial Leyes


LEY 14.497
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley ARTÍCULO 1. Establécese la obligatoriedad para todo vehículo automotor registrado en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, de realizar el grabado indeleble del número de dominio que, según la legislación nacional vigente, se identifica con tres 3 letras y tres 3 números, en las autopartes que determine la presente Ley.
ARTÍCULO 2. El grabado establecido en el artículo anterior deberá realizarse en las siguientes partes de la carrocería del vehículo: parte interior y superior del capot, lateral externo de todas sus puertas, parte interior y superior del baúl. Si se tratara de un vehículo de dos puertas, el grabado se realizará en los parantes del mismo. Los lugares específicos a ser grabados en cada caso serán designados por la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 3. Créase el Registro Provincial de Verificación de Autopartes, en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad comercial de compra y venta de autopartes, nuevas y/o usadas, así como las empresas autorizadas homologadas en el marco de esta Ley para realizar el grabado de las mismas.
ARTÍCULO 4. La autorización como empresa homologada para realizar el procedimiento de grabado establecido en la presente será otorgada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a todas aquellas empresas solicitantes que reúnan los requisitos establecidos en la reglamentación que el Poder Ejecutivo dictará.
ARTÍCULO 5. Como constancia del procedimiento de grabado realizado en cumplimiento de la presente Ley, la empresa prestadora de dicho servicio emitirá el comprobante aprobado y suministrado por la Autoridad de Aplicación, debiendo conservar para sí, una copia, entregar la copia dos al titular del dominio, y remitir el original para ser archivada en el Registro creado por esta Ley.
Adicionalmente, entregará al contribuyente una oblea de seguridad previamente suministrada por la Autoridad de Aplicación que deberá fijarse en el parabrisas del automotor. Comprobante y oblea tendrán la misma numeración y deberán exhibirse ante el requerimiento de la Autoridad de Control.
ARTÍCULO 6. El precio a abonar por el grabado de Ley será fijado por la Autoridad de Aplicación. El canon que deberán abonar las empresas prestadoras a la Autoridad de Aplicación por el suministro de los elementos documentales y de seguridad mencionados en el artículo 5 será establecido por el Poder Ejecutivo en un porcentaje del valor del grabado.
ARTÍCULO 7. En el caso de accidentes y/o siniestros que afecten a algunas de las autopartes grabadas, la empresa grabadora efectuará sin cargo el proceso correspondiente en la autoparte de reemplazo. A estos fines, el interesado deberá previamente acreditar el siniestro y presentar la factura de compra de la parte de reemplazo emitida por un vendedor inscripto ante el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas, creado por la Ley Nacional 25.761 y -en su casoante el creado por la presente.
ARTÍCULO 8. La Autoridad de Aplicación deberá en un plazo de treinta 30 días desde la puesta en vigencia de la reglamentación de la presente Ley, indicar las empresas que han cumplido los requisitos para ser homologadas a fin de efectuar el grabado de Ley, informando tanto el precio del grabado de Ley como el canon a abonar por las empresas prestadoras del servicio. En el término de diez 10 días hábiles las empresas deberán comunicar la aceptación de la mención, y su compromiso de iniciar actividades en un plazo no mayor a los treinta 30 días posteriores a la recepción de los instrumentos documentales indicados en el artículo 5.
ARTÍCULO 9. Sin perjuicio de los demás, requisitos que establezca la reglamentación para homologar a las empresas prestatarias del servicio, las mismas deberán utilizar parael grabado un sistema computarizado que consta de una CPU con display y teclado integrado para la carga de dominio del vehículo a grabar y conectada a la misma una pistola con micro punzón para realizar la marcación.
ARTÍCULO 10. El grabado deberá ajustarse a las siguientes especificaciones técnicas, sin perjuicio de la competencia de la Autoridad de Aplicación para ampliar las mismas:
a. El tamaño de los seis 6 dígitos del dominio deberá ser: treinta y cinco 35 milímetros de ancho por siete 7 milímetros de alto.
b. Los punteados de los caracteres serán de dos 2 décimas de milímetro de profundidad como máximo.
c. Sobre cada parte grabada deberá colocarse un calco autoadhesivo transparente con un marco blanco de ocho 8 centímetros de ancho por tres 3
centímetros de alto para permitir una mejor lectura del dominio y mayor protección a la carrocería.

d. Se colocará un calco adhesivo de cinco 5 por cinco 5 centímetros con la Leyenda AUTOPARTES GRABADAS en el lugar de la carrocería que se establezca por vía de reglamentación.
ARTÍCULO 11. Autoridad de Control Procedimiento y Juzgamientos, será la misma que la Ley de tránsito de la Provincia de Buenos Aires pudiendo disponer la autoridad de control la interdicción del automotor en caso de verificar que el mismo no se encuentra grabado, o que el grabado se encuentra alterado, o adulterado.
ARTÍCULO 12. Puesto en funcionamiento el Sistema tal como lo determina esta Ley, creados los Organismos correspondientes y homologadas las empresas prestadoras de servicio, será obligatorio que los vehículos nuevos o usados que se radiquen en esta Provincia o la comercialización de los radicados después de entrada en vigencia del presente régimen, cumplan con la obligación de grabado como requisito indispensable para ser comercializados entre los particulares y/o empresas, o verificados técnicamente por la autoridad correspondiente.
El resto de los automotores alcanzados por la presente Ley, deberán cumplir la obligación según el siguiente esquema:
Vehículos con hasta dos 2 años de antigedad: Un 1 año Vehículos con hasta tres 3 a cinco 5 años de antigedad: Dos 2 años Vehículos con más de cinco 5 años de antigedad: Tres 3 años Los plazos se cuentan desde la reglamentación de esta Ley.
En todos los casos el grabado es un requisito indispensable para circular y será exigido por la autoridad de control a todo vehículo radicado en la Provincia a medida que se vayan venciendo los plazos para cumplir con la obligación de realizarlo.
ARTÍCULO 13. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los noventa 90 días de su promulgación.
ARTÍCULO 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de diciembre de dos mil doce.
Horacio Ramiro González Presidente H. C. Diputados
Juan Gabriel Mariotto Presidente H. Senado
Manuel Eduardo Isasi Secretario Legislativo H. C. Diputados
Luis Alberto Calderaro Secretario Legislativo H. Senado
DECRETO 89
La Plata, 22 de enero de 2013.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Alberto Pérez Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros
Daniel Osvaldo Scioli Gobernador
REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE
14.497.
Ariel R. Ibáñez Subsecretario Legal y Técnico
Resoluciones


Provincia de Buenos Aires CONTADURÍA GENERAL
Resolución Nº 522
La Plata, 27 de diciembre de 2012.
Corresponde expediente Nº 5400-12170/08 alc. 4
POR 5 DÍAS - VISTO la presentación efectuada por la firma G.C. MEDICAL S.R.L., C.U.I.T. 30-70963967-2, legajo nº 101.440, por la cual solicita la ampliación de rubros, y CONSIDERANDO:
Que de la documentación obrante y de acuerdo al Catálogo vigente, el Registro de Proveedores y Licitadores considera que corresponde ampliar la inscripción como proveedor del Estado, de la citada firma, al rubro 42- Equipo, Accesorios y Suministros Médicos, subrubro 290000- Productos quirúrgicos;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 28/02/2013 - Sección Oficial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PaísArgentina

Fecha28/02/2013

Nro. de páginas77

Nro. de ediciones3385

Primera edición02/07/2010

Ultima edición03/06/2024

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