Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 26/02/2013 - Sección Oficial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

BOLETÍN OfICIAL

LEY 14.442

LA PLATA, MARTES 26 DE FEBRERO DE 2013

PÁGINA 1555

Capítulo II - De los requisitos y del procedimiento de designación
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley LEY DE MINISTERIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Función. El Ministerio Público es el cuerpo de Fiscales, Defensores Oficiales y Asesores de Incapaces que, encabezado por el Procurador General, actúa con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales.
ARTÍCULO 2º.- Funcionamiento y composición. El Ministerio Público está encabezado por el Procurador General quien ejerce la superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público conforme el artículo 189 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
El Ministerio Público se compone por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa como áreas funcionalmente autónomas.
ARTÍCULO 3º.- Principios. El Ministerio Público es parte integrante del Poder Judicial y goza de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución para el debido cumplimiento de sus funciones.
Su organización es jerárquica y está regida por los principios de: unidad, flexibilidad y descentralización.
ARTÍCULO 4º.- Principio de Autonomía de la Defensa Pública. El servicio de la Defensa Pública goza de autonomía funcional, independencia técnica y autarquía financiera y es prestado por los defensores oficiales. Como colaboradores de éstos pueden incorporarse a las defensorías abogados de la matrícula con las condiciones y responsabilidades que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 5º.- Equiparación y estabilidad. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos e inmunidades que los jueces. Conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y solamente pueden ser suspendidos o removidos, conforme a los procedimientos de juicio político o enjuiciamiento previstos en los artículos 73, inciso 2 y 182 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 6º.- Colaboración. Los poderes públicos de la Provincia y las personas de existencia ideal o física, están obligados a prestar al Ministerio Público la colaboración que éste requiera en cumplimiento de sus funciones; en caso de demora puede requerir al juez o tribunal la aplicación de astreintes y otras medidas de coerción que las normas prevean.
ARTÍCULO 7º.- Acceso a establecimientos carcelarios, lugares de internación y comisarías. Los miembros del Ministerio Público, en el ejercicio de su función, deben efectuar las visitas pertinentes a establecimientos carcelarios, lugares de internación y comisarías.
ARTÍCULO 8º.- Recursos. Además de los recursos previstos en el presupuesto general del Poder Judicial, el Ministerio Público debe asignar partidas especiales a fin de atender los gastos que demande el equipamiento de los órganos, capacitación de sus miembros, el sostenimiento de programas de asistencia y protección a la víctima, testigos e incapaces y el debido cumplimiento de sus funciones.
Asimismo debe disponer de una cuenta especial formada con los honorarios y costas regulados en su favor y las multas impuestas en los procesos penales.
A fin de asegurar su autonomía funcional y autarquía financiera la Defensa Pública contará con un porcentaje de la totalidad de los recursos previstos para el Ministerio Público suficiente para dar cumplimiento efectivo a las funciones que le asigna la presente Ley. Dicha asignación se ajustará anualmente en función de los informes de gestión y de acuerdo a las necesidades reales de cada área.
ARTÍCULO 9º.- Ejecución de costas. Cuando un miembro del Ministerio Público patrocine o represente un interés particular o resulte vencedor en el ejercicio de su legitimación, el condenado en costas o el titular de dicho interés, según el caso, está obligado a abonar los honorarios respectivos conforme a la Ley de arancel vigente.
Si el obligado careciera de recursos solamente es responsable por los honorarios devengados en caso de mejorar de fortuna, garantizándose su asistencia jurídica gratuita.
Los créditos por honorarios pueden ser ejecutados por cualquier miembro del Ministerio Público, con autorización suficiente si no fuese titular.
SECCIÓN SEGUNDA DE LA ORGANIZACIÓN
Capítulo I - De la composición ARTÍCULO 10.- Miembros del Ministerio Público. Son miembros del Ministerio Público:
1- El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.
2- El Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia.
3- El Defensor General de la Provincia de Buenos Aires.
4- El Subdefensor General de la Provincia de Buenos Aires.
5- El Fiscal y el Defensor del Tribunal de Casación.
6- Los Fiscales de Cámara y los Defensores Departamentales.
7- Los adjuntos del Fiscal y del Defensor del Tribunal de Casación.
8- Los Agentes Fiscales y los Defensores Oficiales.
9- Asesores de Incapaces.

ARTÍCULO 11.- Requisitos. Para ser Procurador o Subprocurador General, Defensor General, Subdefensor General, Fiscal o Defensor del Tribunal de Casación deben reunirse los requisitos contemplados en el artículo 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.
ARTÍCULO 12.- Propuesta. Producida la vacante en los cargos de Procurador o Subprocurador General, el Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires, la propuesta respectiva, a los fines del acuerdo.
En los casos de vacancia en los cargos de Defensor General o Subdefensor General de la Provincia de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo remitirá al Senado el pliego del postulante seleccionado de la terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura.
ARTÍCULO 13.- Presentación de antecedentes. Recibido el pliego del postulante por parte del Poder Ejecutivo, el Honorable Senado de la Provincia, por intermedio de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Acuerdos, requerirá a la persona considerada para cubrir el cargo:

a.- La presentación de sus antecedentes por escrito.

b.- Información relacionada con su situación patrimonial.

c.- Demás requisitos que considere pertinente.

ARTÍCULO 14.- Publicidad. El Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires publicará en por lo menos dos 2 diarios de circulación nacional, durante tres 3 días, el nombre y los antecedentes curriculares de la persona que se encuentre en consideración para la cobertura de la vacancia. En simultáneo con tal publicación difundirá la misma información en la página oficial de la red informática del Senado.

ARTÍCULO 15.- Presentación de observaciones. El Honorable Senado de la Provincia habilitará un plazo de quince 15 días para que los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas, presenten, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar.

No serán consideradas aquellas objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento que establece esta Ley o que se funden en cualquier tipo de discriminación.

ARTÍCULO 16.- Entrevista pública. Recabados los datos establecidos en los artículos precedentes, la Comisión de Asuntos Constitucionales y Acuerdos del Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires, convocará a una entrevista pública a efectos de dar publicidad de todos esos elementos, con presencia del postulado, como instancia previa a la prestación del acuerdo.
ARTÍCULO 17.- Requisitos para Fiscal o Defensor Adjunto de Casación, Fiscal de Cámara o Defensor Departamental. Para ser Fiscal o Defensor Adjunto de Casación, Fiscal de Cámara o Defensor Departamental, se requieren seis años de antigedad en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de Cámara.
ARTÍCULO 18.- Requisitos para Agente Fiscal, Defensor Oficial o Asesor de Incapaces. Para ser Agente Fiscal, Defensor Oficial o Asesor de Incapaces, se requieren tres años en el ejercicio de la profesión y las mismas condiciones necesarias para ser Juez de Primera Instancia.
ARTÍCULO 19.- Juramento. El Procurador, el Subprocurador, el Defensor General y el Subdefensor General, deberán prestar juramento ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
El Fiscal y el Defensor del Tribunal de Casación, los Fiscales de Cámara y los Defensores Departamentales, deberán prestar juramento ante el Procurador General o Defensor General respectivamente. Los Adjuntos del Fiscal y del Defensor del Tribunal de Casación lo harán ante sus respectivos titulares.
Los restantes miembros del Ministerio Público deberán prestar juramento ante el Fiscal de Cámara y Defensor Departamental.
Capítulo III - Del Procurador y Subprocurador General ARTÍCULO 20.- Superintendencia. El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia es responsable del adecuado funcionamiento del Ministerio Público, en cuyo ámbito ejerce las funciones de superintendencia previstas por el artículo 189 de la Constitución Provincial.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 26/02/2013 - Sección Oficial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PaísArgentina

Fecha26/02/2013

Nro. de páginas34

Nro. de ediciones3389

Primera edición02/07/2010

Ultima edición07/06/2024

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