Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 02/12/2019 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > lunes 02 de diciembre de 2019

nov. 26 v. dic. 2
POR 5 DÍAS - Por disposición del Dr. Eduardo L. Silva Pelossi, Juez titular del Juzgado de Garantías Nº 2 Departamental, en PP-06-00-033435-19/00, caratulada "Nicolas Mendez y otro s/ Robo Calificado", a fin de solicitar la publicación de edictos con el objeto de notificar al Sr. NICOLAS MENDEZ, DNI 39.599.185, que en la presente se ha resuelto: Plata, 13
de septiembre de 2019. -Autos y Vistos: Para resolver sobre el pedido de eximición de prisión formulado en favor del imputado Nicolás Mendez, en el marco de la I. P. P. N 06-00-33435- 19; Resultando: Que al nombrado Nicolás Mendez se le imputa la presunta comisión como autor de un hecho prima facie constitutivo del delito de Robo Triplemente Agravado por haber sido cometido en Poblado y en Banda, por Efraccion y Escalamiento, en los términos de los artículos 167 inc. 2, 3 y 4en su remisión al artículo 163 inc. 4 del C. P. , conforme surge del auto de detención. Que conforme lo previsto por el artículo 186 del C. P. P. debe ponderarse si con arreglo a la adecuación típica propiciada es procedente la excarcelación ordinaria, y por ende la eximición. Y Considerando: 1. - Que atento la calificación antedicha, la situación procesal del imputado no se encuentra comprendida dentro de las disposiciones normativas contenidas en el art. 169 inciso 1º del C. P.
P. En razón de ello es que analizar el beneficio peticionado desde la óptica del inciso 3º del citado art. 169, esto es que, en caso de condena, la misma puede adoptar la modalidad de ejecución condicional. Delineado entonces el tema a decidir me abocare al planteo en ciernes. 2. - Ahora bien, dentro de los procesos penales no son los delitos los excarcelables o eximibles cfr. arts. 169 y 186 del Ritual sino las personas que se encuentran sometidas a ellos. Si bien en primer lugar debe evaluarse cual es el supuesto en el que se adecua la situación del imputado con arreglo a la escala penal del delito que se imputa, y en su caso, si de acuerdo a ella es viable la eximición cfr. norma citada, ello en modo alguno supone la procedencia automática del instituto de que se trate, pues a poco más de indagar en las normas procesales se advierte que ello también encuentra límite en la eventual existencia de obstáculos procesales que justifiquen la medida de coerción que se pretende hacer cesar. cfr. art. 148 del C. P. P. Al margen de ello, la circunstancia que la operación aritmética resultante del delito aquí investigado arroje una pena en abstracto cuyo mínimo encuentre correlato en las previsiones del artículo 26
del C. P. en modo alguno supone automáticamente que la pena a dictarse sea de ejecución condicional, y menos aún si quien peticiona no lo funda. Veamos. 3. - Ciñéndome al supuesto procesal en ciernes cfr. art. 169 inc. 3 debo advertir lo siguiente. El artículo 26 del Código Penal establece que "en los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena ", presupuesto recogido por el artículo 169 inc. 3º del ritual para la concesión del beneficio que nos ocupa. De conformidad con lo dispuesto por el precepto de fondo antes citado, la decisión de excepcionar el efectivo cumplimiento, deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo llevaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad ", facultando al órgano jurisdiccional a requerir las informaciones pertinentes para formar criterio ". Se advierte así que el juzgador se ve forzado -por mandato legal-, a la tarea de establecer un pronóstico acerca de una eventual sentencia y, en su caso, de la posibilidad de que en ella se imponga una pena de condición suspensiva. A ello debo agregar que nos encontramos ante una excepción y no una regla, por lo que a mi entender si no existen elementos que inexorablemente indiquen en este estadio la inaplicabilidad de esta última no puede entonces arribarse a la presunción que establece la norma citada. A esos fines, a más de lo dicho, resultan relevantes las pautas consignadas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, en tanto regulan el sistema de agravantes y atenuantes genéricos a computar al tiempo de la imposición de una sanción. En ese norte tengo en cuenta las particularidades del hecho, esto es, la entidad del daño causado a la propiedad, el monto económico de lo sustraído y que los elementos no fueron recuperados, circunstancia que a mi juicio habrán de tenerse en consideración al momento de la dosificación de la pena en expectativa en caso de recaer sentencia condenatoria -conforme las pautas de los arts. 40 y 41
del C. P. -, y ante la eventualidad que solo adicione -como agravantetan solo un día más a la pena a imponer ya queda fuera de aplicabilidad el supuesto invocado. Ello pues el mínimo del delito imputado es precisamente idéntico al tope contemplado para la aplicación de la condena de ejecución condicional, lo que me hace presumir con la provisoriedad propia de tal apreciación, que en caso de recaer condena la misma sería a mi juicio de cumplimiento efectivo, o eventualmente colegirse lo precipitado de aventurar en este estadio que en caso de recaer condena la misma sea de carácter condicional. La postura expuesta atinente a la inviabilidad, a mi criterio, de la excarcelación en los términos del artículo 169 inc. 3ero. del C. P. P. en esta germinal etapa del proceso, con pena en abstracto similar y computando las particularidades del hecho -dejando claramente a salvo las circunstancias fácticas que pudieren existir-, ha sido sostenida por el Suscripto y por la Alzada en reiteradas oportunidades, a saber: I. P. P. N 06-00-3479-14, "Del Valle Fleitas, Cristian S/ Excarcelación", F-22. 315/1 de Sala I; I. P. P. N 06-00-28175-14, "Lorusso Adriana S/ Excarcelación", L-23. 071 de Sala I; I. P. P. N 06-0015745-14, Ayala Jonatan Eduardo S/ Eximición, A-23. 263, Sala III; I. P. P. N 06-00-29038-14, Reg. 380, Sala III; I. P. P. N 06-00-16113-15; Sala II; I. P. P. N 06-00-2748-15, Garay Sebastian S/Habeas Corpus, Sala III;
"Camerini Rodolfo y Otros S/Asociación Ilicita y otros, Reg N 832, 23/11/2016, Sala III; I. P. P. N 06-00-03910115, "Fotia Martin S/Excarcelación, Reg. 525, 12/9/2017. 4. - Por otra parte, sopesando los extremos previstos por el artículo 148 del ritual, computo la pena que se espera como resultado del proceso en el hipotético caso de que resulte condenado. Ha sostenido la jurisprudencia como pautas objetivas para presumir el riesgo procesal de elusión, en principio y no de forma exclusiva, debe considerarse la gravedad del hecho, el modo de realización, la naturaleza y la escala penal del delito en el que se subsumió la conducta, parámetros todos que surgen de la ley y que son aceptados ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria vigente C.F.C.P., Sala II Broletti, Vicente Jesús y Palavecino, Ramón Ángel s/Casación, resolución del 12/3/12; Colombo, Leandro Sebastián s/Casación, resolución del 4/05/12, entre otros "Camara Federal de Salta, FSA 4134/2016/2/CA2 caratulada: Incidente de Excarcelacion de Lopez Rocha, Aydee En dicho norte han dicho Organismos Internacionales que la severidad del delito y la eventual severidad de la pena prevista para este son factores que debe tener en cuenta el juez para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir de esa manera la acción de la justicia " /Inf. 12/96 y 2/97 CIDH. También se ha expedido sobre el punto el Tribunal de Casación de esta provincia quien ha dicho que El monto de pena máximo en expectativa solo debe tomarse en consideración como circunstancia informante del peligro de fuga cuando el mismo supere los 8 años de prisión, influyendo en la procedencia de la excarcelación extraordinaria prevista en el artículo 170 del Código de procedimiento . " TC0005 LP 62509 RSD-21-14 S 16/01/2014 Juez Celesia SD Carátula: R. ,D. W. s/Hábeas Corpus.
Sala a Cargo de la Feria Judicial de Enero del Año 2014. Ha sostenido también la jurisprudencia federal que es posible
SECCIÓN JUDICIAL > página 3

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 02/12/2019 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha02/12/2019

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones3368

Primera edición02/07/2010

Ultima edición15/05/2024

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