Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 31/03/2016 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

cia de esta Cámara que sus resoluciones confirmatorias de la denegación de eximición de prisión, no son recurribles ante Casación, conforme lo normado en el artículo 450 del C.P.P., segundo párrafo, pues no son autos revocatorios, garantizándose de esa manera el doble conforme y que la queja que presenta la defensa ante la resolución de inadmisibilidad del recurso, no tiene efecto suspensivo. Dicho ello, entiendo que ante el dictado de una orden de detención, conforme lo normado en el Art. 151, habiéndose desestimado en forma primera la eximición de detención lo mismo sería para el caso que librada la orden de detención, se presente con posterioridad la eximición, el recurso que pueda interponer la defensa contra la denegatoria de eximición en consecuencia no interesa que ya haya sido notificada o no, no posee efecto suspensivo y aquella -la orden de detención-debe ejecutarse en forma inmediata. Es que las medidas de coerción implican necesariamente ello, pues caso contrario, la urgencia y la necesidad de impedir que los fines del proceso se vean frustrados carecerían de sentido. Obsérvese que el primer párrafo del Art. 151 expresa que, cuando el juez libra la orden de detención, el imputado debe ser llevado inmediatamente ante su presencia. Ello implica claramente que no admite demora alguna por las propias características de las medidas de coerción. En consonancia con lo previamente indicado, la escala penal prevista para el ilícito imputado abuso sexual con acceso carnal, lleva implícita la urgencia suficiente para hacer lugar a la medida requerida, siendo que de resolverse en sentido contrario luego de haber realizado un pormenorizado análisis de las constancias de autos, podrían verse frustrados los fines del proceso, conforme lo normado por el Art. 148
del C.P.P. En tal sentido, el comportamiento del imputado evidenciado en la IPP premencionada, así como tambien la ausencia de domicilio evidenciada, implicaría la trasgresión a las pautas de conducta que podrían evitar el encarcelamiento del sindicado, toda vez que al desplegar acciones como las explicitadas, se evidencia el peligro de que el mismo no se someta a la persecución penal.
Abordando otra arista del pedimento esgrimido por el representante del M.P.F., resulta menester valorar que el delito en cuestión resulta afectar de forma grave los intereses jurídicamente tutelados no solo por la Constitución Nacional, sino también por puntuales elementos del sistema supranacional, tal como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Convencion Belém Do Pará, la cual en su Art. 4º reza Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros f El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos y en su Art. 7º Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: d Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad e Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer siendo estos argumentos contestes con los esgrimidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación Argentina, en el Recurso de hecho deducido por el Fiscal Federal de la Cámara de Casasión Penal en la Causa Gongora, Gabriel Arnaldo s/Causa Nº 14.092, donde se define el alcance del Art. 7
de la Convención Belém do Pará, haciendo mención expresa de que su jerarquía se impone frente al orden interno y frente a cualquier dispositivo contenido en la legislación nacional, si bien es cierto que el fallo de la CJSN orienta su resolución al Juicio por parte de la víctima, en dicho dispositivo convencional también se establece fijar medidas de protección concretas a partir de procedimientos legales, justos y eficaces en relación a la mujer que haya sido sometida a violencia, por este conducto, debiendo priorizar los Derechos de la víctima frente a reglas procesales de carácter ordinario. En consonancia, la convención sobre la eliminación de todas las
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, JUEVES 31 DE MARZO DE 2016

formas de discriminación contra la mujer, la cual establece en su Art.2 Artículo 2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a c Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación legislación que resulta conteste con la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, la cual establece que Artículo, 3º - Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a c La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial h Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad A modo de corolario, cabe indicar que los supuestos de excepcionalidad que habilitan al dictado de una medida de coerción personal del tenor de la requerida, llevan implícita la necesidad de efectivizar dicha medida pese al requerimiento de eximición de prisión efectuado por la defensa oficial; toda vez que conforme las especiales características del caso, así como también la extrema gravedad del hecho, la violencia desplegada y el peligro de fuga o entorpecimiento procesal, imponen la necesidad del dictado de la medida de coerción requerida por oportunamente, ya que de dictarse un proveimiento en sentido contrario, podría afectarse gravemente el normal desarrollo del proceso, en base a las condiciones fácticas acreditadas prima facie en autos. Que adunado a todo lo anterior, del juego armónico de los Arts.
151 y 148 del C.P.P, se desprende la finalidad de la medida cautelar en cuestión, entendiendo el suscripto, que los peligros de fuga y entorpecimiento se ven plenamente vigentes, sumado a ello, la pena en expectativa respecto del ilícito enrostrado al encartado, generan por si mismos Conf. Art. 148 Inc. 2º del C.P.P., la presunción de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el cauce investigativo a los efectos de obtener impunidad ante tales. Por Ello, conforme lo reseñado y normado por los Arts. 23, 106, 99, 148, 151, 169 a contrario, 185, 186
y concs. del C.P.P.; Art. 119, 3º del Cód. Penal. Resuelvo:
I. No hacer lugar al pedido de eximición de prisión impetrado en favor de Natan Ricardo Villalba. II. Asimismo, atento a desconocerse el actual paradero del encartado, dispóngase la publicación de edictos en el Boletín Oficial, por el término de 10 días a los efectos de notificar al mismo de lo resuleto. Notifíquese. Regístrese. Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 4 Depto.
Judicial Dolores. Mar del Tuyú, 10 de marzo de 2016.
C.C. 2.879 / mar. 21 v. abr. 5


POR 5 DÍAS El Juzgado de 1 Instancia Civil y Comercial N 4 a cargo de la Dra. Laura Panizza comunica por cinco días que en autos Tornello Ana María s/ Quiebra Indirecta Expte. N 1178-2013 en fecha 27/05/2015 se ha Decretado la Quiebra Indirecta de ANA MARÍA TORNELLO, DNI N 24.237.260, CUIT N 27-24237260-9 con domicilio en Hipólito Yrigoyen N 554 Junín. Los acreedores que hubiera obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente. Se hace saber a los acreedores la existencia de este juicio para que hasta el día 7/06/2016 presenten al Síndico los títulos justificativos de sus créditos y títulos Posteriores a la presentación del concurso pudiendo impugnar hasta el día 24/06/2016. Que dicha presentación deberá efectuarse en el domicilio constituido por la Sindicatura en calle Roque Vázquez N 55 de la Ciudad de Junín de lunes a jueves de 8:30. a 12:30 hs. Fecha informe individual 08/08/2016. Fecha Informe General 20/09/2016.
La publicación se efectúa sin previo pago Art. 89 Ley 24.522 Fdo. Dra. Laura Panizza, Juez. Junín, 8 de marzo de 2016. María Fabiana Patiño, Secretaria.
C.C. 3.033 / mar. 23 v. mar. 31

PÁGINA 2267

POR 5 DÍAS - Por disposición del Sr. Titular del Juzgado en lo Correccional N 4 del Departamento Judicial Morón, Dr. Lucas Varangot, en el marco de la causa correccional N 2.081 seguida a Yanina Lucía Depietri por el delito de Lesiones Leves Art. 89 del C.P., del registro de esta Secretaría a mi cargo, cítese y emplácese, por el término de cinco 5 días, a YANINA LUCÍA
DEPIETRI titular del D.N.I. N 36.636.940, sin apodos, de nacionalidad argentina, nacida el 7 de noviembre de 1991
en San Antonio de Padua, partido de Merlo, de 24 años de edad, soltera, de estudios primarios, de ocupación empleada doméstica, hija de José Luis Depietri y Claudia Elizabeth Quinteros, con último domicilio conocido en la calle Hachala N 1700 y Los Jacintos de la localidad de Mariano Acosta, partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires, a fin que en el plazo de diez 10 días, comparezca a regularizar su situación procesal en esta Magistratura, sita en la calle Colón N 151, esquina Almirante Brown, cuarto piso, sección a de la localidad y partido de Morón, bajo apercibimiento de ser declarada rebelde y ordenar su comparendo artículos 129, 303 y 304 del C.P.P.. Como recaudo legal, se transcribe a continuación el auto que ordena el libramiento del presente edicto:
Morón, 10 de marzo de 2016. Atento a lo manifestado en el acta que antecede, cítese y emplácese mediante edicto, a publicarse en el Boletín Oficial de esta Provincia Bonaerense, a Yanina Lucía Depietri, por el término de cinco 5 días, a fin de que comparezca a esta Magistratura a regularizar su situación procesal dentro de los diez 10 días a partir de la última publicación, bajo apercibimiento de ser declarada rebelde y ordenar su comparendo art. 129, 303 y 304 del C.P.P. Lucas Varangot, Juez en lo Correccional. Secretaría, Morón, 10
de marzo de 2016. Laura V. Saez, Secretaria.
C.C. 3.042 / mar. 23 v. mar. 31


POR 5 DÍAS - En I.P.P. N 03-02-000458-13/0 seguida a MÉNDEZ, GABRIELA SOLEDAD y ROLDÁN, MARÍA
SOLEDAD por el delito Hurto Simple en Grado de Tentativa de trámite ante este Juzgado de Garantías Nº 1 a cargo de la Dra. Laura Inés Elías, Secretaría Única a mi cargo, del Departamento Judicial Dolores, a los efectos de que proceda publicar edicto, a fin de notificar a las prevenidas nombradas cuyo último domicilio conocido era calle Piobaroja casa Nº 4 de Villa Fiorito, Lomas de Zamora Méndez y calle Baradero Nº 560 de Villa Fiorito, Lomas de Zamora Roldán, la resolución que dictara este Juzgado con fecha de marzo de 2016; cuya parte dispositiva se transcribe a continuación: Autos y Vistos Resuelvo:
Sobreseer Totalmente a Méndez, Gabriela Soledad y Roldán María Soledad por haber operado la Prescripción, en relación al delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa Arts. 59, inc. 3; 62 inc. 2, 162 en relación con el art. 42
del Código Penal y 323, inc. 1 del C.P.P Regístrese, notifíquese. Laura Inés Elías Juez de Garantías Nº 1.
Asimismo, transcríbole el auto que dispuso el presente:
Dolores, de marzo de 2016. Autos y Vistos: 2º Regístrese. Notifíquese al Fiscal, Defensa e imputado por Boletín Oficial, atento desconocerse su domicilio actual.
Dra. Laura Inés Elías, Juez de Garantías Nº 1.
C.C. 3.043 / mar. 23 v. mar. 31
POR 5 DÍAS - En la l.P.P. N PP-03-03-003197-10/00
seguida a ZABALA, CARLOS JAVIER s/ Encubrimiento, de trámite ante este Juzgado de Garantías Nº 1 a cargo de la Dra. Laura Inés Elías, Secretaría Única a mi cargo, del Departamento Judicial Dolores, a los efectos de que proceda publicar edicto, a fin de notificar al prevenido nombrado cuyo último domicilio conocido era calle Neptuno Nº 685 de la localidad de Pinamar, la resolución que dictara este Juzgado con fecha 11 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva se transcribe a continuación: Autos y Vistos: Resuelvo: Sobreseer Totalmente a Carlos Javier Zabala, DNI Nº 25.686.060, con domicilio en calle Neptuno Nº 685 de Pinamar, y declarar la Extinción de la Acción Penal, en relación al delito de Encubrimiento por el que se le recibiera declaración a tenor del art. 308 del C.P.P. Arts. 277 inc. 1 ap. e del Código Penal y 323, inc.
1 del C.P.P.. Regístrese, notifíquese. Laura Inés Elías Juez de Garantías Nº 1. Asimismo, transcríbole el auto que dispuso el presente: Dolores, 3 de febrero de 2016.
Autos y Vistos: Atento lo que surge de la notificación de

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 31/03/2016 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha31/03/2016

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones3368

Primera edición02/07/2010

Ultima edición15/05/2024

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