Artículo 1761 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1761. Autor anónimo

Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.

Remisiones: ver comentario al art. 1761 CCyC

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 8ª Responsabilidad colectiva y anónima)

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1. Introducción*

El artículo en estudio regula la responsabilidad por el accionar del integrante de un grupo que ocasiona un daño, y no puede ser identificado.

2. Interpretación

La norma en análisis consagra la responsabilidad colectiva del grupo cuando resulta imposible identificar al autor material del daño. Se trata de un supuesto de responsabilidad inexistente en el CC, sin perjuicio de lo cual la doctrina y jurisprudencia consideraban aplicable los arts. 1119 de dicho cuerpo legal y 95 CP.

2.1. Distintos supuestos de intervención de un grupo en la producción del daño

Previo a ingresar en el análisis particular del caso reglado por la disposición transcripta, es preciso poner de resalto que la intervención plural de un grupo en la producción de un daño puede adoptar distintas características.

En primer lugar, la intervención es conjunta o común cuando varios sujetos, individualmente considerados, cooperan o toman parte en la producción del resultado dañoso, en calidad de coautores, consejeros, cómplices o auxiliares de un acto ilícito. En este supuesto, existen varios hechos ilícitos individuales entre sí, pero conexos en cuanto producen un resultado lesivo común. Es claro que cada uno de ellos responde directamente por su accionar, en los términos del art. 1749 CCyC, y se encuentran solidariamente obligados a resarcir el daño ocasionado a la víctima (art. 1751 del mismo cuerpo legal).

En segundo término, el accionar plural puede ser concurrente, en los casos en que el mismo daño es provocado por la acción, independiente entre sí, de dos o más personas, con la particularidad de que, aun sin mediar el hecho de la otra, el resultado se habría producido igualmente. Tal es el supuesto en que distintos individuos arrojan desechos tóxicos a un curso fluvial, provocando la contaminación de las aguas; o cuando dos personas suministran una dosis de veneno a la víctima, y cualquiera de ellas pudo ocasionarle la muerte en forma independiente. También en este caso el accionar de cada uno de ellos es individual, pero todos deben responder frente al damnificado por la totalidad del daño ocasionado.

La doctrina distingue el supuesto en el cual la intervención es alternativa o disyunta, es decir, en donde el daño es atribuible a una persona o a otra, pero de manera alternativa o excluyente. En este último caso es en el cual se encuentra comprendido el accionar de un miembro no identificado dentro de un grupo circunstancial dañoso individualizado de posibles responsables. Por ejemplo, si varios cazadores disparan simultáneamente sus armas, pero la víctima solo ha recibido el impacto de un disparo que le provoca la muerte. Solo uno de ellos ha sido el autor del daño, pero no puede establecerse cuál de los agentes es el que provocó el resultado dañoso, por lo que la autoría permanece en el anonimato.
como podrá advertir el lector, este es justamente el supuesto regulado
por la disposición sub examine.

Finalmente, existen supuestos en los cuales ya no se responsabiliza al grupo por el accionar de uno de sus integrantes, que permanece anónimo, sino que lo que se toma en cuenta es el accionar del grupo en general. La autoría individual de cada uno de los integrantes es, a diferencia de los casos mencionados en los párrafos que anteceden, irrelevante, pues lo que tiene en cuenta la ley a los fines de imputar el hecho dañoso es el accionar del grupo en sí mismo. La autoría es del colectivo, y ya no interesa la conducta particular de uno de sus integrantes. se trata del supuesto de los daños causados por el accionar riesgoso o peligroso de un grupo, regulado por el art. 1761 CCyC, a cuyo comentario remitimos.

2.2. Los caracteres y presupuestos de la responsabilidad colectiva por el daño ocasionado por el autor anónimo

Para que resulte aplicable la normativa en análisis es preciso, en primer lugar, que exista un grupo determinado. No se trata de cualquier reunión individual de personas, sino que debe existir una “pertenencia” de cada uno de sus integrantes al conjunto, a través de un lazo de cohesión, más o menos definido. La pertenencia al mismo se concreta a través de un cierto lazo o vínculo de adhesión al mismo, que puede ser más o menos intenso, consciente o inconsciente. El grupo requiere de algún grado de interacción, o de conexidad o de intercomunicación entre sus miembros.

En segundo término, es un recaudo ineludible que exista un daño ocasionado por alguno de los miembros del grupo en cuestión, pero no puede discernirse cuál de sus integrantes fue el que lo produjo. Estamos ante un supuesto en que la autoría individual del daño permanece desconocida, y dicho anonimato es básico y esencial para que se configure el supuesto de responsabilidad en estudio. Es que, en puridad, la responsabilidad del autor anónimo es un supuesto de responsabilidad provisorio y subsidiario, pues rige y se mantiene vigente en tanto y en cuanto no se determine la identidad del o de los responsables particulares del daño. Si estos últimos se encuentran identificados, entonces el régimen previsto en el art. 1761 CCyC ya no será aplicable, y los autores materiales responderán directamente por el daño que se produjo.

Es también un presupuesto de aplicación de la norma en estudio que el grupo no haya desarrollado una actividad peligrosa, pues en este caso será de aplicación lo dispuesto por el art. 1762 del mismo cuerpo legal.

Acreditados los extremos antes aludidos, se encuentran obligados a resarcir el daño ocasionado todas las personas que conforman el grupo de autores probables del menoscabo. Esa probabilidad de autoría debe ser demostrada en forma inequívoca, mediante la prueba de la relación causal que se remonta desde el daño sufrido hasta el grupo considerado. También pesa sobre el damnificado la carga de acreditar que el demandado formaba parte del colectivo en cuestión.

Una vez demostrados estos extremos, la norma presume la autoría en todos los integrantes del grupo, quienes deberán responder solidariamente por la indemnización del daño ocasionado al damnificado.

En cuanto al factor de atribución aplicable en estos supuestos, es claro que —por los fundamentos que expusimos al comentar el artículo que antecede— nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo cual será irrelevante la subjetividad de la conducta de los integrantes del grupo a los fines de determinar su responsabilidad. Es preciso poner de resalto que, en vigencia del CC, aun quienes postulaban la responsabilidad objetiva del colectivo considerado señalaban que el factor aplicable es el riesgo creado. No coincidimos con esta última doctrina, pues sustentar el régimen de responsabilidad del autor anónimo en el riesgo conduciría a la conclusión de que únicamente nace este deber de responder cuando el grupo desarrolla una actividad que revista tales características, y ese no es un recaudo previsto por el art. 1761 CCyC para su aplicación. Por ello, creemos que la responsabilidad del grupo se rige por las reglas de la garantía, pues la norma pone en cabeza del colectivo un deber de indemnidad frente al eventual damnificado por el daño que le pueda ocasionar cualquiera de sus integrantes.

Respecto de los eximentes que puede oponer el sindicado como responsable, debe demostrar que no ha participado en la producción del daño. Es decir, que su accionar no contribuyó a la producción del resultado dañoso, por lo que no hay relación de causalidad entre el daño y su conducta. Así, puede probar que no formó parte del grupo de autores probables o, más aun, probar quién es el autor material del daño, mediante la prueba inequívoca y la demostración de que la autoría es exclusiva. Igualmente, para que se configure esta última causal no basta con acreditar quien fue el causante del perjuicio, sino que también debe comprobarse que el demandado no ha contribuido a la producción del daño.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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