Artículo 1750 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1750. Daños causados por actos involuntarios

El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742.

El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 5ª Responsabilidad directa)

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1. Introducción*

El CCyC consagra la posibilidad de responsabilizar a quien ocasiona un daño actuando involuntariamente, aunque el deber de resarcir nace en ese caso por razones de equidad. Asimismo, excluye la responsabilidad de quien causa un daño forzado por una fuerza irresistible.

2. Interpretación

El artículo en análisis se refiere a dos supuestos que, en apariencia, parecen distintos, pero que se encuentran íntimamente vinculados. En primer lugar, se refiere a la responsabilidad por equidad, cuando el daño deriva de un acto involuntario. En segundo término prevé que, cuando el daño haya sido ocasionado mediando una fuerza irresistible, el autor no deberá responder frente a la víctima.

2.1. La indemnización por equidad

Cabe recordar que, para que surja la responsabilidad extracontractual directa prevista en el art. 1749 CCyC —ya comentado— es preciso que el acto sea imputable al agente, ya sea a título de culpa o dolo (art. 1721 CCyC). Asimismo, para que eso sea posible es preciso que el acto desarrollado por el sindicado como responsable sea voluntario, es decir, que haya sido ejecutado con discernimiento, intención y libertad (arts. 260 y 261 CCyC). Cuando falta alguno de esos elementos, no puede imputarse responsabilidad en los términos del art. 1749 CCyC en cuestión. Eso conduce a la pregunta de, si en estos casos, es procedente el resarcimiento a la víctima por parte de quien actuó involuntariamente, y cuál sería el alcance de dicha indemnización.

Esta cuestión ya se había planteado en el CC en efecto, el codificador había previsto, en el art. 907 de dicho cuerpo legal, que la indemnización por el daño ocasionado por un hecho involuntario solo procedía cuando el agente se había enriquecido como consecuencia de su accionar. No se trataba entonces de un resarcimiento, sino de una aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa. la ley 17.711 incorporó al artículo citado en último término la indemnización por razones de equidad. Con este agregado se pretendió garantizar la reparación de los daños ocasionados por los hechos involuntarios partiendo de una base equitativa y de un fundamento moral de justicia distributiva, a los fines de mantener el equilibrio vulnerado por el hecho dañoso involuntario.

El mismo camino transita el CCyC, que dispone que el autor de un daño causado por un acto involuntario (por ausencia de discernimiento o porque el agente obró en el marco del error, el dolo o la violencia) responde por razones de equidad. Los jueces deben analizar el caso a la luz de las pautas establecidas en el art. 1742 CCyC para la atenuación de la indemnización, es decir, la situación personal de la víctima, el patrimonio del deudor y las demás circunstancias del caso.

Es preciso tener en cuenta que, conforme al sistema instaurado en el CCyC, el accionar involuntario del agente será igualmente ilícito, pues la antijuridicidad consagrada en el art. 1717 CCyC es objetiva, es decir, no requiere que la conducta del agente sea reprochable desde un punto de vista subjetivo. Por ende, el hecho será ilícito aun cuando no exista voluntariedad.

2.2. Daños causados por fuerza irresistible

En su segundo párrafo la norma excluye la responsabilidad del sujeto quien causa un daño movido por una fuerza irresistible. Esta parte de la norma requiere algunas aclaraciones. Ya se ha dicho que para que un acto sea considerado voluntario es preciso que sea ejecutado con discernimiento, intención y libertad (art. 260 CCyC). El elemento que obsta al último presupuesto mencionado es la fuerza o intimidación, prevista en el art. 276 del mismo cuerpo legal. Así, dentro del vicio de violencia quedan comprendidas tanto la fuerza física irresistible como la intimidación o violencia moral.

En el primer supuesto (fuerza física irresistible) es claro que el autor material del daño únicamente actuó como sujeto pasivo de la acción de otro, por lo que el autor real del daño —y, en consecuencia, responsable— es aquel que empleó una fuerza irresistible sujetando a la víctima contra su voluntad, como instrumento suyo. Por el contrario, cuando el vicio nace como consecuencia de la intimidación (es decir, del temor de sufrir un mal inminente o grave) quien sufre la amenaza actúa por su propia determinación, la cual, provocada por el miedo, se dirige a evitar que se la amenaza se concrete. En consecuencia, la existencia de la intimidación puede influir en el agente de manera más o menos intensa, pero lo cierto es que no excluye por completo la subjetividad del amenazado.

Lo que sucede es que en el caso en que la violencia es generada por la fuerza física irresistible ejercida por otro no existe —en puridad— una acción humana (acto) de la víctima de dicha violencia, quien únicamente actúa como proyectil de otro. Es por eso que la norma en comentario restringe la exclusión de responsabilidad a este supuesto particular, mientras que en el caso de la intimidación subsiste el deber de responder —siempre por razones de equidad— por el daño ocasionado por el acto involuntario.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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