Artículo 715 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 715. Sentencia de nulidad.

Ningún matrimonio puede ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.

Remisiones: ver comentario al art. 403 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - Título VIII. Proceso de Familia. Capítulo 2. Acciones de estado de familia).

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1. Introducción*

Para el supuesto de que no se haya consolidado el matrimonio nulo por fallecimiento de un cónyuge y caducidad del derecho (art. 714 CCyC), bajo ciertas condiciones es posible la promoción de un proceso tendiente a obtener la nulidad del matrimonio.

La sentencia que decreta la ineficacia por nulidad del matrimonio es declarativa y de desplazamiento.

Solo una disposición judicial que culmine como consecuencia de un proceso con amplitud de debate y prueba puede negar efectos jurídicos al acto jurídico familiar originario.

No hay matrimonio nulo de pleno derecho y su invalidez debe, indefectiblemente, ser declarada por sentencia judicial.

2. Interpretación

2.1. Juez competente

Conforme lo establece el art. 717 CCyC, será competente el juez de familia del último domicilio conyugal, al igual que se dispone para el divorcio y las cuestiones conexas.

Se establece la opción de accionar en el domicilio del demandado, estando en cabeza de la parte actora la elección entre ambos domicilios.

2.2. Legitimación

Conteste con lo afirmado respecto de la inherencia personal de las acciones de estado (art. 713 CCyC), se confiere calidad de parte a los cónyuges y a quienes pudieron oponerse a la celebración del matrimonio.

Ellos son, conforme lo dispone el art. 411 CCyC, el cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los esposos, cualquiera sea el origen del vínculo; y eventualmente el Ministerio Público, si la nulidad hubiese ameritado la oposición a la celebración de matrimonio cuya nulidad se persigue, y los cónyuges no han fallecido (art. 714, última parte, CCyC).

En el proceso de nulidad, en razón de estar comprometido el interés social, deberá tomar intervención el Ministerio Público en calidad de parte.

Remitimos al comentario del art. 403 CCyC en lo que hace al impedimento de falta de edad legal.

No obstante, se señala que, si a la fecha de promoción de la demanda de nulidad los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal, la petición es inadmisible y corresponde el rechazo liminar (art. 425, inc. a, párr. 2, CCyC).

En el supuesto del cónyuge con padecimiento mental que recupera la salud y continúa cohabitando, solo podrá plantear la demanda antes del año de reestablecido, operando —luego de ese plazo— la caducidad.

Sus parientes con legitimación para oponerse, serán alcanzados por el plazo de caducidad establecido en el art. 425 CCyC, si no interponen la demanda dentro de los tres meses de celebradas las nupcias.

El cónyuge que ha sufrido un vicio en el consentimiento (art. 409 CCyC) también se encuentra habilitado para interponer la acción, en los plazos previstos por el art. 425, inc. c, CCyC (30 días posteriores a conocer el error del consentimiento o haber cesado la violencia si continuaron la cohabitación, y un año del cese de la cohabitación).

2.3. Acumulación de la nulidad con otras acciones

Es usual que la acción de nulidad se plantee concomitante con la de divorcio vincular, y ambas coinciden en el efecto de la recuperación de la aptitud nupcial, aunque los motivos que sirven de base a una u otra nacen en tiempos disímiles:

los de la nulidad, a la celebración del matrimonio; los del divorcio, durante el transcurso del mismo.

2.4. Particularidades de la nulidad matrimonial (arts. 424 a 430 CCyC)

No se cambia el doble régimen de nulidad absoluta y relativa del matrimonio, pero se introducen algunas modificaciones a la segunda.

Para la causal de falta permanente o transitoria de salud mental que impide tener discernimiento para el acto matrimonial, se establece que cualquiera de los cónyuges que desconocía el impedimento puede peticionar la nulidad, excepto que hayan continuado la cohabitación después de haber recuperado la salud el que sufre el impedimento, o luego de conocido el impedimento por parte del cónyuge sano.

Se fija el plazo de un año para el ejercicio de esa acción, pues el estado de familia no puede quedar en la incertidumbre de manera indefinida. Vencido ese término, solo queda habilitada la vía del divorcio.

El juez debe oír a los cónyuges y evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al respecto.

Se suprime la posibilidad de solicitar la nulidad por impotencia por diversas razones:

atenta contra la dignidad de las personas ventilar este tipo de cuestiones en un proceso judicial, cuya prueba es invasiva de la intimidad; las causas de la impotencia pueden ser diversas, de carácter objetivo y subjetivo —es decir, con determinada persona y no con otra—, todo lo cual dificulta la prueba.

El CCyC define, además, qué se entiende por buena fe (art. 427 CCyC).

Para el supuesto de buena fe de ambos contrayentes, a los fines de compatibilizar con las modificaciones que se introducen en otros Títulos del Código, se dispone que la sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legal supletorio y, además, que si la nulidad produce un desequilibrio económico en uno de ellos en relación al otro, se aplican las normas relativas a la institución de las prestaciones compensatorias.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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