Artículo 712 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 712. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.

Las acciones de estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de su extinción en la forma y en los casos que la ley establezca.

Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia están sujetos a prescripción.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - Título VIII. Proceso de Familia. Capítulo 2. Acciones de estado de familia).

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1. Interpretación*

La posición que una persona ocupa dentro de una familia determina su estado, en el que se es emplazado mediante actos voluntarios (inscripción de hijo matrimonial, reconocimiento, celebración de matrimonio) o por la promoción de las acciones de estado (emplazamiento o desplazamiento).

Proporciona un conjunto de derechos subjetivos y deberes correlativos que corresponden a las personas en virtud de determinado emplazamiento familiar.

Es uno de los atributos de la personalidad, y abarca siempre al individuo y a otros respecto de quien se establece, por eso es una cualidad recíproca.

El “estado” puede tener relación con el vínculo matrimonial (casada, soltera, divorciada), y respecto de su validez (de buena o mala fe), con el vínculo filial (hija, padre, madre, padre o madre adoptivo, afín, de integración, etc.), con el parentesco consanguíneo (padre, madre, abuela, tíos, sobrinos, etc.; afínes: suegros, yernos, cuñados, etc.).

Las acciones de estado de familia guardan una estrecha relación con el derecho a la identidad y a la dignidad del ser humano, ambos protegidos por las normas constitucionales y de aplicación inmediata.

El art. 7°.1 CDN establece que:

“El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

Por su parte, el art. 8°.1 CDN dispone:

“Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”.

Ellos son el fundamento constitucional/convencional de las características de este tipo de acciones: no pueden ser renunciadas ni son prescriptibles.

Las cuestiones patrimoniales derivadas del posicionamiento familiar, en cambio, pueden perder sus efectos por el transcurso del tiempo, de conformidad con la ley.

El CCyC sigue la línea legislativa del Proyecto de Reforma de 1998, y regula en un Título especial cuestiones relativas a las acciones de estado de familia, extendiendo las reglas no solo a este tema, como lo hacía su antecedente, sino, como se vio, también a los procesos de familia en general.

La novedad consiste en que se receptan las nociones de irrenunciabilidad, imprescriptibilidad —que no excluye la caducidad— e inherencia personal, sin perjuicio del tratamiento de cada instituto en particular y las reglas específicas respecto del estado de familia de que se trate, así como del ejercicio de la acción que corresponda.

A ello se adiciona la decisión de unificar la legitimación y los plazos de caducidad para todas las acciones.

Esa determinación responde a la obligación de dotar de tratamiento igualitario y razonable de las acciones vinculadas con el estado de familia.

2. Interpretación

2.1. Acciones de estado de familia. Concepto

La doctrina se encargó de conceptualizar a estas acciones diciendo que son aquellas que tienden a declarar la existencia de los presupuestos para el emplazamiento en un estado determinado, o a constituir, modificar o extinguir una posición familiar previa.

No siempre las acciones de estado conllevan una controversia; pero por guardar relación con el estado de familia, la intervención judicial es obligatoria para alterar el mismo.

Por ejemplo, la acción de divorcio vincular (art. 438 CCyC), que modifica el estado de casada a divorciada de la persona, con independencia del desacuerdo con el contenido del convenio, o la de adopción, que desplaza un estado determinado y constituye otro (conforme arts. 594, párr. 2, y 699, inc. e, CCyC).

El objeto de las acciones de estado está siempre referido a un título, ya sea para constituirlo, modificarlo o aniquilarlo.

El título es el instrumento con el que se emplaza a la persona generando las relaciones familiares.

La distinción con las acciones es que de ellas deriva el ejercicio de derechos (alimentos, oposición a la celebración del matrimonio, régimen de comunicación, etc.).

Una clasificación de ellas las agrupa en dos tipos:

a. acciones de estado constitutivas: persiguen el estado del que se carece (determinación de filiación);

b. acciones de estado modificatorias: persiguen modificar el emplazamiento previo (desplazamiento de la filiación, adopción plena).

El orden impuesto a las acciones de estado de familia es notablemente mejor que el contenido en el CC, pues guarda coherencia.

Puede verse con claridad el esquema sistémico en lo referido a la impugnación de estado que se organiza del siguiente modo:

a. impugnación de la maternidad;

b. impugnación de la filiación presumida por la ley;

c. negación de la filiación presumida por la ley;

d. impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley; e

e. impugnación del reconocimiento.

Cada acción está concentrada en un artículo con su propio título.

La única excepción es la impugnación de la filiación presumida por la ley, que se desarrolla en dos normas por su complejidad.

Se siguió así el mismo orden en materia de acciones de estado que el impuesto para la determinación de la filiación, cara y contracara del mismo tema.

2.2. Irrenunciabilidad

Esta característica de las acciones de estado importa que no pueden ser objeto de cesión ni tampoco de renuncia, sin perjuicio de que, por tratarse de un derecho subjetivo, puede o no ser ejercido por su titular.

Si lo fuera, carecerá de ejecutoriedad, como ocurre con el art. 436 CCyC respecto de la nulidad de la renuncia a solicitar el divorcio vincular, que carece de todo efecto jurídico; o en el caso del art. 2568 CCyC que dispone la nulidad de la cláusula sobre caducidad.

Las acciones de estado quedan fuera del alcance de la autonomía de la voluntad debido a su estrecha vinculación con los derechos que hacen a la personalidad del ser humano, en tanto han nacido para reconocerle, negarle o modificar uno de sus atributos: el estado de familia.

2.3. Imprescriptibilidad y extinción

La regla de que el estado de famila no se adquiere ni se pierde por el transcurso del tiempo es extensiva a las acciones tendientes a su protección.

Sin embargo, es necesario dotar de estabilidad a las relaciones jurídicas familiares y, para eso, se establecen plazos de caducidad durante los cuales los derechos deberían ser ejercidos para no caducar.

La estabilidad o permanencia como característica del estado de familia no importa su inmutabilidad, que puede verse afectada por el acaecimiento de ciertos hechos jurídicos, la celebración de ciertos actos, o el ejercicio de determinadas acciones que, admitidas, tienen ese efecto.

La prescripción es un recurso establecido para dotar de consecuencias jurídicas al transcurso del tiempo afectando al derecho, sea para consolidarlo, sea para perderlo.

En el caso de las acciones de estado de familia, el principio es que no las comprende y pueden entablarse en todo tiempo.

La determinación legislativa es que, en algunos supuestos, caduca el derecho reconocido y la consecuencia es la consolidación del estado de familia de que se trata.

El CCyC establece en el art. 2566: “la caducidad extingue el derecho no ejercido”.

En todas las acciones se otorga legitimación al hijo, al o a la cónyuge, a la madre, y a todo tercero que invoque un interés legítimo, con la sola excepción del art. 573 CCyC, que se la niega al reconociente.

Respecto de los plazos de caducidad, quedan unificados en un año, sin perjuicio de las diferencias respecto del inicio del cómputo de dicho plazo según el tipo de acción —imprescriptible— de que se trate, o de a quien se considere legitimado.

Algunos ejemplos de caducidad que se encuentran en el CCyC son:

a. el estado de hijo matrimonial puede ser reclamado por el propio hijo a ambos cónyuges, o por los herederos ante el fallecimiento de este (art. 582 CCyC).

Si el hijo fallece antes de transcurrido un año desde que llegó a la mayoría de edad, adquirió la plena capacidad (si la tenía restringida), o conoció las pruebas para fundar la demanda, la acción les corresponde a los herederos por el tiempo que reste para completar ese plazo.

Transcurrido dicho término, se produce la caducidad de la acción para los descendientes;

b. se establece el plazo de caducidad de un año para impugnar la maternidad, computable desde la inscripción del nacimiento, que se conoció la sustitución o la incertidumbre sobre la identidad del hijo (art. 588 CCyC), o para impugnar la filiación presumida por ley (art. 589 CCyC), o el reconocimiento, que para el hijo es imprescriptible y para los demás interesados caduca al año de haber conocido el acto de reconocimiento, o desde que se tuvo conocimiento de que no podía ser el hijo (art. 593 CCyC);

c. en el supuesto del matrimonio, se establece plazo anual que se computa diferente para cada cónyuge en caso de impedimento de salud, o de tres meses para los parientes que pudieron formular oposición (art. 425 CCyC), etc.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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