Artículo 709 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 709. Principio de oficiosidad.

En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente.

El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - Título VIII. Proceso de Familia. Capítulo 1. Disposiciones Generales).

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1. Introducción*

Las principales notas del sistema dispositivo son que el juez:

a. no puede iniciar el proceso de oficio;

b. le está vedado considerar hechos o medios de prueba que no fueron aportados por as partes;

c. tendrá por ciertos los hechos no controvertidos por los litigantes;

d. la sentencia debe guardar congruencia, es decir, circunscribirse a lo alegado y probado;

e. y, finalmente, el juez no puede excederse condenando ni a más ni a otra cosa que la esgrimida como pretensión en la demanda.

El juez de familia, como director del proceso que conduce el conflicto hacia su mejor resolución, goza de prerrogativas autónomas de impulso y de investigación de la verdad

2. Interpretación

Además de la norma en comentario, la oficiosidad se materializa dentro del Código en otras disposiciones, como el art. 111 CCyC, que autoriza al magistrado a iniciar la tutela; el art. 579 CCyC, que admite la facultad para ordenar la realización de las pruebas genéticas en los juicios de filiación, o el art. 616 CCyC, en que se determina que, de oficio o a pedido de parte, dé inicio al juicio de adopción.

En materia de alimentos, faculta al órgano judicial a imponer al obligado que incumple medidas razonables para asegurar la eficacia de la resolución, también a establecer la solidaridad en la responsabilidad del empleador que no retiene los fondos, o a fijar los cánones por periodos menores al mes (arts. 542, 551 y 553 CCyC).

En los regímenes de comunicación, producido el incumplimiento reiterado, puede disponer discrecionalmente “medidas razonables”para asegurar la eficacia del acuerdo o la sentencia (art. 557) como parte de su actividad para afianzar la justicia (Preámbulo de la CN) y en función del principio de tutela judicial efectiva.

El magistrado también puede disponer la intervención de equipos especializados si una persona menor de edad pretende acceder al expediente de guarda y adopción procurando ejercer su derecho a conocer el origen de su filiación adoptiva (art. 596 CCyC).

Las facultades basadas en el impulso de oficio le permiten exigir garantías de cumplimiento de los convenios reguladores en el divorcio vincular (art. 440 CCyC), o fijar la modalidad de cumplimiento de la compensación económica (arts. 441 y 524 CCyC).

Como señala el artículo, este principio no se aplica para cuestiones de naturaleza patrimonial donde las partes revistan plena capacidad.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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