Artículo 627 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 627. Efectos

La adopción simple produce los siguientes efectos:

a) como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes;

b) la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño;

c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos;

d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena;

e) el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 5. Tipos de adopción. Sección 3ª. Adopción simple)

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1. Introducción*

El código, en el art. 626 establece directivas que harían procedente la adopción plena, mientras que en el 627 se refiere directamente a los efectos de la adopción simple.

Esto no indica una relevancia de un tipo adoptivo respecto del otro, puesto que lo central es que en ambos —y también en la adopción de integración— la figura está considerada sobre la base del derecho del niño a la vida familiar.

Los presupuestos que pueden dar lugar a la adopción plena son más acotados que los que puede abarcar la adopción simple en función de la identidad del pretenso adoptado.

Ante la imposibilidad de que el texto normativo trate todos los supuestos de hecho, la interpretación de esta disposición de hace junto con la definición plasmada en el art. 620, párr. 2°, CCyC y procederá la adopción simple cuando haga al mejor interés del niño —en función de su derecho a la identidad— la creación de vínculos jurídicos con los adoptantes y el mantenimiento de los prexistentes con miembros de su familia de origen.

No se rompe totalmente el vínculo de parentesco, sino que se crea un nuevo vínculo familiar con el adoptante, a la par que se posibilita crearlos con los integrantes de la familia del adoptante (art. 621 CCyC).

El magistrado, en función de los antecedentes y lo que resulte de mayor protección a los derechos del niño, niña o adolescente, podrá emplazar adoptivamente en forma simple, aun ante el requerimiento de una adopción plena.

El sistema que regula el instituto de la adopción se estructura sobre reglas que permiten que la riqueza y las complejidades de las relaciones humanas, especialmente las familiares, tengan cabida.

La jurisprudencia dio cuenta de verdaderos dramas humanos, especialmente ante requerimientos de restitución de progenitores biológicos, o de adolescentes que vieron frustrado su derecho a la convivencia familiar —sea en el grupo de origen, sea en uno alternativo— a la par que mostró que no siempre existen respuestas lineales en cuanto al tipo adoptivo que mejor contemple el interés del hijo.

En muchos casos —en el sistema binario— debió recurrirse a la adopción simple para mantener vínculos que se basaban en la socioafectividad, cuando no privar a aquellos más intensos de los efectos de la adopción plena —caso de adopciones de integración de niños con emplazamiento unipersonal— en los que debía recurrirse a la declaración de inconstitucionalidad.

Ese contexto diverso fue plasmado en disposiciones normativas de textura abierta y permeable a una realidad social dinámica y mutable para permitir el mayor despliegue posible de ejercicio de derechos.

2. Interpretación

En los Fundamentos del Proyecto del Código Civil y Comercial se consignó que las modificaciones introducidas son tendientes a mejorar y aclarar qué efectos se derivan de la adopción simple, tanto en lo que respecta a la familia de origen como a la adoptiva, tales como:

a) la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental, que se transfieren a los adoptantes;

b) la familia de origen tiene derecho a comunicarse con el adoptado; y

c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando no pueda proveérselos la familia adoptiva;

d) se reformula el tema del apellido.

2.1. Derechos y deberes derivados de la responsabilidad parental

En principio los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen —con la familia nuclear y con los parientes obligados— se mantienen, aunque la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental (arts. 641 a 698 CCyC) se trasladan al o los adoptantes, previéndolo expresamente el art. 699 CCyC.

La derogación de la figura del usufructo de los padres y el efecto de traspaso al adoptante de la facultad de administración de los bienes de los hijos inherente al ejercicio de la responsabilidad parental que se transfiere.

2.2. Derecho de comunicación con la familia de origen

Esta prerrogativa es reconocida con independencia del mantenimiento de vínculos con la familia de origen, por el alto valor que puede tener para el hijo adoptado el conservar aquellas relaciones saludables, como por ejemplo con sus hermanos o abuelos o incluso progenitores.

De ello dio cuenta la jurisprudencia anterior a este código, que debió sortear la ausencia de previsión legal con sustento constitucional en la preservación de la identidad, el sostenimiento de los vínculos y el mantenimiento de relaciones familiares del niño (art. 9° CDN, art. 75, inc. 22, CN) estableciendo adopciones simples con esa finalidad, aunque pudiera resultar de más beneficio la plena y con el objeto de prevenir el efecto de “ruptura” de vínculos que aquella generaba en el anterior ordenamiento.

El derecho se reconoce respecto no solo de los padres biológicos, sino de la familia de origen, en una fórmula más amplia y abarcativa.

Pero respecto de aquellos y el derecho aquí reconocido, cobra relevancia lo expresado por la corte IDH en el resonado caso “Fornerón”, en que se sostuvo que “el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental de la vida familiar”.

Cuando "dicho disfrute no puede darse en lo cotidiano, procediendo alternativas adoptivas, esta decisión debe respetar no solo el conocimiento del niño de las cuestiones relacionadas con su identidad de origen, sino, también, el mantenimiento de la comunicación con sus padres si estos así lo solicitan y ello resulta ajustado al interés del niño”.

Es dable recordar que el art. 7° del decreto 415/2006, reglamentario de la ley 26.061 dispone:

“Se entenderá por ‘familia o núcleo familiar’, ‘grupo familiar’, ‘grupo familiar de origen’, ‘medio familiar comunitario’, y ‘familia ampliada’, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares”.

Este precepto refuerza la importancia que el desarrollo de la socioafectividad tiene en este tema.

El valladar que también la norma consagra para la procedencia de este derecho reposa en que esta comunicación resulte contraria al interés superior del niño, comprobado y expresamente fundado en la resolución judicial que lo deniegue.

2.3. Reclamo alimentario a la familia

De origen en defecto de la adoptivala posibilidad conferida al hijo adoptado es para ser ejercida subsidiariamente del deber alimentario que tienen los padres adoptivos como derivación de la titularidad del ejercicio de la responsabilidad parental transferida.

Encuentra su fundamento en el principio de solidaridad familiar que informa todo el derecho de familia, y normativamente tiene su antecedente constitucional en el art. 27 CDN que dispone:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte comosi viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados”.

2.4. Apellido del adoptado por adopción simple

El derecho al nombre individual forma parte del derecho humanitario (art. 18 CADH) e incide particularmente en la esfera de las relaciones interpersonales.

La norma anterior permitía que recién a partir de los 18 años quien había sido adoptado por adopción simple pudiese anexar al apellido impuesto por el nuevo estado filiatorio pudiese anexar el de origen, vulnerando un aspecto de su identidad personal.

Al comentar el art. 623 CCyC se hizo referencia a la importancia del nombre a lo que se suma que la disposición anterior que impedía que el adoptado —durante su minoría de edad —participara en un aspecto tan esencial de su personalidad implicaba una violación al derecho constitucional de la autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes (arts. 5°, 12, 18 CDN; arts. 3°, 19, 24 de la ley 26061, y leyes provinciales) quienes en función de su edad, grado de madurez y desarrollo podían tener competencia para postular una petición de esa naturaleza que respetara su identidad social auto-definida, construida y desplegada.

En la actualidad el parámetro “indeterminado” dado por la autonomía progresiva y no las pautas rígidas de edad —identificables con conceptos de incapacidad hoy desechados, conf. art. 26 CCyC— es el que opera para el ejercicio de todos los derechos previstos en las normativas de infancia, entre ellos, el nombre, y no requiere en general gozar de una edad determinada, sino contar con edad y madurez suficiente para comprender el alcance del derecho que se pretende ejercer y sus consecuencias.

Esta facultad —que consistirá en mantener el apellido de origen antepuesto al de los adoptantes o como segundo apellido y luego del de los adoptantes— se confiere al hijo y a los padres adoptivos. rige el principio de escucha del niño en función de los arts. 595 inc. f, 626, inc. d y 707 CCyC.

En función del concepto y los efectos de la adopción simple, en el tema del apellido de los hijos se invierte la regla establecida para el caso de la adopción plena en materia de nombre.

El principio es que a petición de parte —adoptado y/o adoptantes— se mantendrá el apellido de origen y se faculta a “reubicarlo” pudiéndose adicionar o anteponer el apellido de los adoptantes si no se requiere expresamente por ninguno rigen las reglas del art. 626 CCyC y como consecuencia de ello en una adopción simple unipersonal llevará el apellido del adoptante y en una conjunta el de alguno de ellos o de ambos.

2.5. El derecho sucesorio

Se efectúa una remisión al Libro Quinto de este Código.

Los derechos para el hijo adoptivos se limitan del siguiente modo: el art. 2430 CCyC establece:

“Caso de adopción. El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida”.

El art. 2432 CCyC señala:

“Los adoptantes son considerados ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen”.

Esto indica que, si fallece el adoptado se constituyen las masas según el origen de los bienes:

a) bienes recibidos a título gratuito por la familia de origen;

b) los recibidos a título gratuito de la familia de adopción; y

c) bienes del causante no recibidos a título gratuito.

De cada una de ellas se excluyen los derechos hereditarios de los ascendientes (padres biológicos y adoptivos) que no contribuyeron a la donación.

En el resto de los bienes (masa c) el adoptante excluye a los padres biológicos, a los colaterales de sangre pero no a los descendientes del adoptado, que excluye al adoptante.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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