Artículo 596 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 596. Derecho a conocer los orígenes

El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.

Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración.

La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.

El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.

Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.

Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes.

En este caso, debe contar con asistencia letrada.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 1. Disposiciones generales)

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1. Introducción*

La legislación derogada se refería al derecho del hijo a conocer la “realidad biológica”, motivo por el cual se formularon varias críticas, en especial, por lo reduccionista del concepto.

Las personas menores de edad que son adoptadas no tienen únicamente realidad biológica, sino una biografía y acontecimientos históricos que conforman su historia, incluidos en el término ampliado de “orígenes”.

El tema forma parte del trabajo y la valoración previa de los pretensos adoptantes, y puede ocurrir que se manifiesten positivamente en cuanto a hacer conocer al hijo su origen no biológico, pero en el devenir de la relación parental incumplan con el derecho que titularizan los niños, niñas y adolescentes.

Eso obliga a que la legislación dote a los niños de una herramienta suficiente para que no queden sometidos a la voluntariedad de los adultos o carezcan de acción personal para indagar acerca de su identidad.

Herramienta que, por otra parte, no se atiene a pautas rígidas, sino que tomando en cuenta las múltiples expresiones en que la inquietud sobre el origen puede plasmarse en una persona adoptada y tiempos en que se manifiesta, se reconoce como derecho a ser ejercido con una fórmula amplia y abarcadora.

La ley 24.779 introdujo en el art. 328 del Código derogado el derecho del adoptado a conocer su realidad biológica, limitado a acceder al expediente de adopción a partir de la edad de 18 años, y con ello estableció dos restricciones no menores:

1) dejó fuera las actuaciones administrativas o vinculadas con la situación previa al trámite de adopción —que es generalmente breve y carece de datos suficientes a diferencia de las actuaciones sobre medidas excepcionales que derivan en la adoptabilidad— o la misma guarda preadoptiva, que podía tramitar en legajo separado; y

2) no admitía la posibilidad de acceso a conocimiento de la historia personal sino hasta la mayoría de edad del adoptado, dejando fuera a un importante universo de niños, niñas y adolescentes.

Esa pauta rígida violaba la igualdad de trato y oportunidades, desconociendo el principio de autonomía progresiva del ser humano.

La norma actual hace referencia a la edad y grado de madurez del adoptado. conforme lo establecido en el art. 26 CCyC, los adolescentes, es decir aquellas personas que cuentan con al menos 13 años tienen legitimación procesal para requerir el acceso a los antecedentes obrantes sobre la historia personal y el origen.

El acceso al conocimiento se conecta con el derecho a la verdad y la posibilidad de completar la biografía y conformar una identidad, conociendo datos relevantes que de otro modo quedaban encriptados.

Esta disposición se sustrae al límite etario anterior, pero también a la posibilidad de fijar una mayoría de edad anticipada como la prevista en otras normas, en función de que se trata de un derecho personalísimo cuyo ejercicio no puede sujetarse a una edad que se determina arbitrariamente, aunque sea ella razonable.

Cada niño y su historia, su contexto, su desarrollo madurativo con los aportes de la familia adoptiva, son diferentes; rasar esa dinámica vital imponiendo una edad cuando tal vez la necesidad de acceder al conocimiento y toda la verdad sobre la biografía le sean necesarios antes, era una decisión más gravosa.

En definitiva, la norma en comentario se ajusta por su amplitud a los principios “pro hominis” y “pro minoris” que informan el análisis de los derechos humanos.

La evaluación de la madurez para el acceso es el verdadero límite legal, el más razonable y el más respetuoso de la dignidad personal del hijo adoptivo.

2. Interpretación

La tarea consistirá en evaluar si el niño o adolescente, de conformidad con la edad que tenga pero valorada conjuntamente con la madurez, la reflexión, la necesidad manifestada, y con intervención de profesionales aptos para acompañar la inquietud, está en condiciones de tomar conocimiento de los antecedentes biográficos que hacen a su identidad.

El texto legal es claro:

expresa “cuando lo requiera”, anudado a la consideración de la edad y grado de madurez al que se refiere previamente para acceder a los hechos que dieron motivo al desprendimiento, la existencia o inexistencia de personas afectivamente relevantes, de hermanos, etc.

El acceso a esa información sensible permite consultar registros administrativos que deben ser preservados por los organismos públicos —como los servicios de protección de derechos o los registros de pretensos adoptantes—, no solo por su especialidad en la temática sino porque algunos registros locales también pueden contar con datos de la familia de origen cuando se ha trabajado previamente con ellos.

Del mismo modo, alcanza a las disposiciones judiciales vinculadas con las medidas excepcionales o los trámites donde se resolvieron guardas preadoptivas, ampliándose el campo antes acotado solo al expediente de adopción.

La regulación permitirá al hijo adoptivo conocer el contenido de historias clínicas, certificados, fotografías, legajos escolares, constancias de hogares de tránsito, incluso legajos penales si el emplazamiento adoptivo tuvo como antecedente algún delito por el que resultó víctima, antecedentes médicos relevantes, etc. “registro” es un término mucho más abarcativo que el técnico legal “expediente”, y esto se concatena con los obligados a proveer la información requerida por el hijo adoptivo.

2.1. Organismos habilitados para efectivizarlo

La fórmula adoptada es de tal amplitud que frente al derecho reconocido hace nacer la obligación de garantizarlo a los organismos públicos vinculados con la historia de la adopción de que se trate.

No se reduce al ámbito judicial, pues tanto los registros de Pretensos Adoptantes —nacional o provinciales— por su organización y capacitación en la materia, devienen aptos para esa tarea, por contar con profesionales de disciplinas conducentes a proveer la contención que pueda requerirse, tanto para el hijo adoptivo como para sus padres.

El asesoramiento y el acompañamiento son contemplados expresamente en la norma, como modo de profundizar el deber —sin consecuencias legales específicas— de los padres adoptivos de revelarle al hijo que es adoptado y demás información relativa a sus orígenes.

2.2. El compromiso de los adoptantes

Si bien en la actualidad está generalizada e instalada la idea de la importancia de relatar la verdad sobre el origen adoptivo del vínculo filial, lo cierto es que no existía ni existe norma alguna que sancione el incumplimiento de los adoptantes del compromiso de develar el soporte no biológico del vínculo.

El mantenimiento de la obligación de hacer conocer al hijo adoptivo su origen no biológico sin consecuencias jurídicas expresas para los adoptantes, está dado por la imposibilidad de controlar el cumplimiento del deber y lo inadecuado de establecer un tiempo específico para hacerlo.

Pero también, porque importaría un voto de desconfianza presumir que el secreto será lo que primará, cuando la modalidad del emplazamiento filial adoptivo en nuestro país es judicial, y generalmente es acompañada por la sociabilización del hecho con parientes y amigos de la familia.

La identidad —en su faz dinámica— está atravesada por múltiples factores y cada familia adoptante deberá regular con madurez el cómo y el cuándo contar al hijo la verdad del emplazamiento, si es necesario, con soportes terapéuticos adecuados.

Es conveniente que este tema forme parte de la entrevista entre los pretensos adoptantes y el juzgador al momento de tomar conocimiento de quienes detentarán la guarda con fines de adopción —principio de inmediación— es decir, en la audiencia correspondiente.

Sin perjuicio de ello, durante el juicio de adopción se volverá a plantear el tema, dejando constancia en el acta respectiva y plasmando este compromiso también en la sentencia.

En este punto es mucho más saludable un trabajo preventivo y contextualizado durante la etapa evaluativa a cargo de los registros de pretensos adoptantes, que una sanción legal ante un posible incumplimiento, reducido en cuanto a posibilidad de que se produzca por el avance que la sociedad tuvo en cuanto al derecho a la verdad del origen de las filiaciones.

2.3. Acción autónoma para conocer los orígenes

Además de la información pertinente sobre la historia que precedió a la adopción, el CCyC incorpora otra novedosa posibilidad en el último párrafo de este artículo.

Con base en la identidad personal del principal protagonista de la adopción, admite que los hijos adoptivos que no contaron con emplazamiento filial biológico, o que, indagando acerca de su origen sospechan que el consignado es apócrifo, puedan iniciar una acción autónoma que no afecte el vínculo jurídico nacido con la adopción.

Así como bajo el régimen derogado era admisible la comprobación del vínculo con el objetivo de descartar que existieran impedimentos matrimoniales (art. 327 CC según ley 24.779), en la actualidad se amplía la posibilidad a otras razones, vinculadas con el acceso a la información fidedigna sobre el origen.

Nuevamente el derecho a la verdad, a conocerla, es el que informa esta prerrogativa para el adoptado.

Se trata de una acción autónoma que se reconoce a los adoptivos con independencia del tipo de adopción conferida —simple, plena o de integración— y que a su vez se distingue de la que se reconoce en el art. 624 CCyC a quien es adoptado plenamente, que persigue el emplazamiento sin afectar la adopción, con el objeto de posibilitar el ejercicio de derechos alimentarios y sucesorios.

2.3.1. Legitimados activos

Esta acción es titularizada por el niño o el adulto emplazado como hijo adoptivo.

En caso de tratarse de un menor de edad, la misma será ejercida por sus representantes legales aunque en el supuesto del adolescente (mayor de 13 años) la ley presume que cuenta con madurez suficiente para que accione por sí mismo, con patrocinio letrado.

En definitiva todo niño con el solo recaudo de madurez acorde al tema, puede requerir en cualquier momento información sobre su origen, y acceder a todos los registros administrativos o judiciales; si es adolescente puede, sin necesidad de representación legal, instaurar la acción.

2.3.2. Legitimados pasivos

Esta acción puede dirigirse contra sus progenitores biológicos, ascendientes o hermanos sin consecuencia jurídica alguna para el vínculo filial adoptivo.

Quien fue adoptado contando solo con filiación materna podría sospechar quién es su padre biológico y demandarlo para obtener la determinación filial; la acreditación del origen o el reconocimiento del progenitor biológico no generan ningún tipo de consecuencia en el lazo jurídico adoptivo.

Además del derecho a conocer el origen, el código reconoce en el art. 624 al hijo adoptivo pleno, una acción de emplazamiento excepcional para la determinación filiatoria que lo autoriza a ejercer derechos alimentarios y sucesorios contra el progenitor de origen.

En definitiva, la acción de acceso al origen contempla:

a) un derecho a la información subdividido en:

1) deber de ser informado sobre el origen no biológico, a cargo de los adoptantes y sin más límite que la edad y madurez del niño o niña;

2) deber de ser informado sobre las circunstancias de la adopción o la existencia de parientes biológicos, esta obligación recae en los organismos estatales.

b) un derecho a la registración fidedigna que persigue integrar todos los aspectos de la identidad si no hubo reconocimiento de ambos progenitores, o si existen hermanos, o determinar los ascendientes biológicos para:

1) demostrar la existencia de impedimentos matrimoniales;

2) completar la historia vital;

3) reclamar derechos alimentarios o sucesorios, sin afectar los efectos de la adopción plena, en cuyo caso se aplica el art. 624 CCyC.

Esta acción autónoma se ejerce sin otro límite que la edad y madurez adecuada para el acto de que se trate, la que se presupone si el niño o niña requiere espontáneamente conocer algún aspecto de los señalados, y con una mayoría de edad anticipada para los mayores de 13 años que pueden actuar sin representación y con su propio patrocinio.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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