Artículo 2571 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2571. Renuncia a la caducidad
Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad.
La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 4. Caducidad de los derechos)
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1. Introducción*
La caducidad es, en principio, irrenunciable; salvo que se trate de un derecho disponible.
Ello es coherente con el principio de libertad de las partes que intervienen en un negocio jurídico, para celebrarlo y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 958 CCyC), respecto a las disposiciones atinentes en materia de caducidad.
2. Interpretación
La norma establece que las partes pueden pactar la renuncia o la alteración de las disposiciones legales sobre caducidad, siempre que se trate de derechos disponibles (art. 2570 CCyC).
También establece que la renuncia a la caducidad de derechos disponibles no impide la aplicación de las normas relativas a la prescripción, dado que se encuentra comprometido el orden público (art. 2533 CCyC).
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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