Artículo 2394 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2394. Frutos

El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los intereses del valor colacionable desde la notificación de la demanda.

Fuente y antecedentes: art. 2348 del Proyecto de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 3. Colación de donaciones)

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1. Introducción*

La norma especifica el alcance de los valores a colacionar.

No existe norma similar en el CC. Reconoce como antecedente el art. 2348 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

El donatario es propietario del bien desde que le fue donado y por ello adquiere los frutos que el mismo produce.

El derecho de propiedad que tiene el donatario alcanza jurídicamente a los frutos que el bien produzca, por ello no debe colacionarlos.

Claro que la situación no es igual cuando ya se ha interpuesto una demanda de colación contra el donatario y esa demanda se notifica, en cuyo caso el legitimario demandado deberá los intereses del valor colacionable desde la fecha de esa notificación.

Debe tenerse en cuenta una de las reglas generales del CCyC sobre frutos, el art. 754, inserto en el Libro Tercero, Derechos personales, Título I, Obligaciones en general, Capítulo 3, Clases de obligaciones, Sección 1ª, Obligaciones de dar, Parágrafo 2°, Obligaciones de dar cosas cierta para constituir derechos reales (art. 750 CCyCc y ss.).

Este dispositivo del art. 754 CCyC citado, establece que hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.

La norma, en síntesis, establece:

a) que en materia de colación, los frutos pertenecen al donatario, y la obligación de colacionar se limita al valor del bien, pero no a sus frutos; y

b) que a partir de la notificación de la demanda de colación, quien este obligado a colacionar debe los intereses que correspondan sobre el valor colacionable.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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