Artículo 2323 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2323. Aplicabilidad

Las disposiciones de este Título se aplican en toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay administrador designado.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VI. Estado de indivisión. Capítulo 1. Administración extrajudicial)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

1.1. Estado de indivisión

Es un aporte relevante del CCyC que se establezcan normas sobre la indivisión hereditaria y la administración extrajudicial de la sucesión, aclarando el alcance, como lo hace este artículo.

El Libro Quinto, Título VI, contempla la indivisión hereditaria abarcando novedosamente las normas de la administración extrajudicial (arts. 2323 a 2329 CCyC), y además la indivisión forzosa (arts. 2330 a 2334 CCyC) en dos capítulos.

En el CC existían muy escasos preceptos sobre ella:

los arts. 3416, 3449, 3450 y 3451 CC y otras normas se referían a la partición.

El objeto de la comunidad hereditaria es una universalidad jurídica conformada por todos los bienes, derechos y créditos de los que era propietario el causante y susceptibles de transmisión por causa de muerte.

Esta indivisión hereditaria tendrá su origen a la muerte de una persona desde la apertura de la sucesión y finalizará con la partición de la herencia.

La figura contempla una situación transitoria llamada a desaparecer por la partición.

Cuando existe más de un heredero, la muerte de una persona da lugar a un fenómeno de indivisión.

El fenómeno de la “indivisión hereditaria” también comprende o puede comprender problemas relacionados con los vínculos de los coherederos.

El estado de indivisión hereditaria —figura jurídica diversa del condominio para un sector de opinión mayoritario— aparece como consecuencia inevitable en toda legislación que organiza la transmisión por causa de muerte a título de heredero por el sistema de sucesión en la persona, cuando el “de cujus” —el causante— deja pluralidad de herederos.

Se utilizan indistintamente los términos “comunidad hereditaria” e “indivisión hereditaria”, sin que ello implique desconocer que los mismos no son sinónimos, aunque están plenamente conectados.

Se señala que el vocablo “indivisión hereditaria” se refiere al estado en que quedan los bienes, mientras que la voz “comunidad hereditaria” tiene que ver con las relaciones entre los herederos.

La indivisión es la coexistencia simultánea de varios sujetos que ostentan derechos de la misma naturaleza sobre un mismo bien o sobre un conjunto de bienes, sin que haya división material de las partes.

La noción de “indivisión” comprende diversas hipótesis que pueden darse de cotitularidad de los mismos derechos sobre una cosa o un bien inmaterial, o sobre un conjunto de bienes; por ejemplo, son indivisiones o supuestos de comunidad:

el condominio, la copropiedad o comunión de bienes inmateriales, la indivisión o comunidad hereditaria, la indivisión de los bienes gananciales que opera como efecto de la disolución del régimen patrimonial matrimonial de comunidad de ganancias, etc.

La parte de cada uno de los copartícipes en la indivisión no se explaya a una parte material de la cosa o del bien; hay indivisión, el bien del que se hable está indiviso.

Se constata, claro, una división abstracta, intelectual, del derecho que se expresa por una fracción aritmética (un quebrado), cuyo numerador es la unidad y el denominador la fracción respectiva que corresponde al titular, a cuya fracción se la llama “cuota parte indivisa o ideal” o “parte alícuota”.

La cuota representa la medida aritmética de su participación en el derecho sobre el bien común; es una fracción ideal del todo.

Cada titular puede disponer independientemente de esa cuota, sin el consentimiento de los demás, pues tiene sobre su cuota un verdadero derecho de propiedad:

puede enajenarla, sus acreedores pueden embargarla y venderla forzadamente.

El acto que regularmente pone fin a la indivisión es la partición por la que, con efecto retroactivo, se dividen y adjudican los bienes a título singular y exclusivo a cada indivisario o copartícipe.

1.2. La dinámica de la comunidad hereditaria en el CCyC

Ocurrida la muerte de una persona, es necesario tomar decisiones, algunas urgentes, y otras diferentes que pueden importar actos de disposición, en diferentes tiempos, incluso antes de la apertura del proceso judicial sucesorio.

La dinámica del estado de indivisión muestra en el CCyC perfiles importantes, ya que se faculta a otorgar determinados actos, previéndose las secuelas del uso y goce de los bienes de modo privativo, el destino jurídico de los frutos de los bienes indivisos, entre otros.

En esta etapa se denotan las siguientes soluciones en la administración extrajudicial:

a) actos conservatorios y medidas urgentes:

cualquier heredero puede asumir las medidas conservatorias (art. 2324 CCyC);

b) actos de administración y disposición:

la regla general es que estos actos exigen el consentimiento de todos los coherederos (art. 2325 CCyC).

Las excepciones:

1) que exista un mandato tácito para los primeros (art. 2325 CCyC);

2) los actos otorgados por un heredero en representación de otro ausente o impedido transitoriamente (art. 2326 CCyC), en que rigen las normas de la gestión de negocios (ver Libro Tercero, Título V, Capítulo 2, art. 1781 CCyC y conc.);

c) medidas urgentes:

requieren autorización del juez, quien también puede designar administrador provisorio (art. 2327 CCyC).

Estas medidas pueden requerirse y ordenarse aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio;

d) el uso y goce de los bienes indivisos:

se regula el uso y disfrute de la cosa indivisa y la obligación de indemnizar que pesa sobre el que usa alguna cosa privativamente (art. 2328 CCyC);

e) los frutos de los bienes indivisos:

el destino de los frutos se regula expresamente en el art. 2329 CCyC, y ellos acrecen a la indivisión, como regla; la excepción es que medie una partición provisional;

f) beneficios y pérdidas en la indivisión (art. 2329 CCyC):

la regla es la igualdad ya que cada uno de los herederos ostenta derecho a los beneficios de la indivisión, pero también soporta proporcionalmente las pérdidas.

1.3. Principios de la indivisión en el CCyC

Desde una perspectiva dinámica, la comunidad o indivisión es un ente singular con caracteres esenciales identificatorios, en la que podemos distinguir una serie de principios que la individualizan.

Así, la indivisión recae sobre una universalidad jurídica; es transitoria, de división forzosa, y genera relaciones internas y externas en la sucesión:

a) Recae sobre una universalidad jurídica.

El objeto de la comunidad tiene que ver con el conjunto de bienes hereditarios indivisos, donde cada heredero resulta ser propietario de una porción ideal que, en la participación, se adjudicarán.

El art. 2277 CCyC, párr. 2, expresa que:

“La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento”.

Por su parte, el art. 2280 CCyC regula que desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos de aquel de manera indivisa, con excepción de aquellos que no se transmiten por sucesión y continúan la posesión de lo que el causante era poseedor.

b) Es transitoria.

La comunidad es una situación transitoria conforme lo establecido en el art. 2363 CCyC que estatuye la conclusión de la indivisión a través de la partición.

c) Es de división forzosa.

El art. 2365 CCyC expresa que la partición se puede requerir en todo tiempo, después de aprobado el inventario y el avalúo.

d) Genera relaciones externas e internas.

Esta indivisión va a generar un doble orden de relaciones: las relaciones externas y las relaciones internas.

Las relaciones externas tienen que ver con la vinculación con los terceros ajenos a la indivisión, unificando el derecho ante la pluralidad de titulares presentes en la sucesión en curso; y, que se manifiestan en la investidura de la calidad de heredero (arts. 2337 a 2340 CCyC), de las medidas urgentes (art. 2327 CCyC).

Las relaciones internas son las que se desarrollan entre los cotitulares en su vinculación dentro de la comunidad hereditaria.

Ejemplos de ellas son el uso y goce de los bienes indivisos (art. 2328 CCyC), el destino de los frutos (art. 2329 CCyC), la administración y disposición de bienes (art. 2325 CCyC), entre otros.

Dentro de esta dinámica que hemos descripto en forma sintética cobran especial importancia el abordaje de la duración de la indivisión hereditaria, la forma de responder ante las deudas cuando la indivisión hereditaria coexiste con la disolución de la comunidad de ganancias, la administración, el contenido y forma de la cesión de derechos hereditarios, los supuestos especiales de indivisión y diversos aspectos.

2. interpretación

Las normas sobre administración extrajudicial se aplican a la sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay administrador designado.

Se aclara que si hay administrador designado se aplican las normas pertinentes que el ccyc prevé explícitamente (Libro V, Título VII, Proceso sucesorio, art. 2345 CCyC y ss.).

Por tanto, el art. 2323 CCyC exige para que las normas del Título VI puedan aplicarse:

a) un requisito sobre los herederos: la muerte del causante que deja dos o más herederos;

b) un requisito en la administración de la herencia: que no se haya designado administrador de la sucesión;

c) un período de tiempo en que se aplican las normas: la muerte del causante hasta la partición.

Además de las reglas de este Capítulo 1, corresponde aclarar que deben estudiarse las normas que no están en este Título VI, pero que rigen la indivisión hereditaria; se trata de normas que deben tenerse en cuenta paralelamente, durante el estado de indivisión, que hacen a la dinámica del mismo.

Entre ellas:

1) cesión de herencia:

en el Libro Quinto, Título III, se regula el derecho de cada uno de los comuneros a concretar la cesión de su derecho indiviso sobre la herencia (arts. 2302 a 2309 CCyC).

2) administración judicial de la sucesión:

en el Título VII, Capítulo 4, se estatuye sobre la administración judicial de la herencia, en el marco del proceso sucesorio (arts. 2345 a 2362 CCyC);

3) acción de partición:

en el Título VIII, Capítulo 1, las reglas referidas al derecho de los copartícipes a pedir la partición, en tanto la operación particionaria es la forma habitual de egresar o de extinguir la comunidad hereditaria (arts. 2363 a 2368 CCyC);

4) códigos procesales:

todas las normas de los códigos procesales sobre administración de la herencia indivisa, que perfeccionan la ordenación del CC, y prevén la nominación de un administrador de la herencia en caso de pluralidad de herederos, reglamentando su actuación.

Queda claro que las normas procesales —aunque parcialmente puedan coincidir con el CCyC—, se deben armonizar con la normativa del Código.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

Publicar un nuevo comentario

El contenido de este campo se mantiene como privado y no se muestra públicamente.


  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Más información sobre opciones de formato

Buscar en todo Dateas!