Artículo 2319 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2319. Acción contra los legatarios

Los acreedores del causante tienen acción contra los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al año contado desde el día en que cobran sus legados.

Fuentes y antecedentes: art. 3501 CC y art. 2262 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO V. Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo)

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1. Introducción*

Reconoce como antecedentes, aunque con diferentes soluciones, el art. 3501 CC y el art. 2262 del Proyecto de 1998.

La norma establece la responsabilidad de los legatarios frente a los acreedores del causante, con límite en el valor de lo recibido en el legado.

También se establece para los acreedores del causante un plazo de caducidad breve —un año— para el ejercicio de la acción, a contarse desde el día en que cobran sus legados.

2. Interpretación

Los acreedores del causante tienen la posibilidad de hacer efectivos sus créditos contra los legatarios.

La responsabilidad de los legatarios se extiende hasta la concurrencia del valor de lo que reciben, porque su responsabilidad es limitada al valor de los bienes recibidos pro viribus.

A diferencia del art. 3501 CC, que preveía:

“Los legatarios de objetos particulares o de sumas determinadas de dinero, solo son responsables de las deudas de la herencia, cuando los bienes de esta no alcanzasen; y lo serán entonces por todo el valor que recibieren, contribuyendo entre ellos en proporción a la cosa legada”, el art. 2319 CCyC no contempla la insuficiencia de los bienes de la herencia como presupuesto para admitir la acción de los acreedores del causante contra los legatarios.

Esta ausencia en el art. 2319 CCyC puede resolverse coherentemente con la previsión del art. 2320 CCyC, que dispone el reembolso a favor del legatario —además del heredero— en lo que exceda lo que debió soportar, en cuando ha satisfecho lo requerido por el acreedor del causante.

El legatario, como regla, soporta la deuda en proporción al legado que recibe.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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