Artículo 2312 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2312. Restitución de los bienes

Admitida la petición de herencia, el heredero aparente debe restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención.

Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños.

El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está equiparado a éste en las relaciones con el demandante.

Fuentes y antecedentes: arts. 3422 CC y art. 2254 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO IV. Petición de herencia)

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1. Introducción*

Se puntualiza el efecto de la acción de petición de herencia:

la restitución de los bienes.

La norma encuentra su antecedente en el art. 3422 CC y el art. 2254 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. Reglas aplicables

El desplazamiento del heredero aparente hace surgir el deber de restituir lo que recibió en la sucesión.

Ello implica el deber de entregar la herencia, es decir, la compleja relación entre derechos activos y pasivos transmitidos por causa de muerte.

No es solo una restitución de bienes, es la restitución de una situación jurídica que puede ser total o parcial, según que el heredero que desplaza lo haga en el todo o permanezca como coheredero, es decir excluya o concurra con el heredero aparente, expresión tantas veces cuestionada desde la doctrina.

En este deber de restitución del heredero aparente, se comprende todo a lo que el causante tenía derecho:

las relaciones jurídicas constitutivas del derecho de propiedad, las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención.

En este “restituir” quedan alcanzadas las relaciones de poder que le correspondían al causante con la cosa.

Así, si el difunto ha poseído cosas y el heredero aparente entró en esta posesión como continuador de la herencia, deberá entregarlas, a quien lo desplaza, si es excluido, o compartirlas si continúa concurriendo en esa sucesión.

Ello no solo en cuanto a la tenencia y la posesión de las cosas, sino también respecto de aquellos bienes sobre los que ejercía el derecho de retención.

Hay que destacar que la buena fe del poseedor de la herencia se presume, es decir del heredero aparente.

Por ello si el poseedor no puede restituir en los términos previstos, debe indemnización de daños al triunfante en la acción de petición de herencia, limitada a la entrega del precio recibido en la medida que resulte de una razonable relación con el valor de mercado.

2.2. Cesionario de derechos

Si el heredero ha cedido sus derechos hereditarios (art. 2302 CCyC y ss.) el cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está equiparado a este, en las relaciones con el demandante, siendo aplicables las reglas enunciadas.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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