Artículo 2566 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2566. Efectos

La caducidad extingue el derecho no ejercido.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 4. Caducidad de los derechos)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

La norma incorpora la caducidad de los derechos como un efecto del tiempo sobre las relaciones jurídicas, instituto reconocido por la doctrina y jurisprudencia a partir de la verificación de supuestos en los cuales se reconocía que el ejercicio de un derecho se encontraba sometido a un plazo improrrogable y perentorio.

El CC no contaba con una norma sobre el particular.

2. Interpretación

Es realmente novedosa la inclusión en el CCyC de un capítulo dedicado exclusivamente al instituto de la caducidad, cuestión que no fue legislada en el Código de Vélez Sarsfield, donde para su aplicación había que recurrir a los distintos supuestos legales allí contenidos.

Conforme Spota y Leiva Fernández la caducidad es una causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo por no sobrevenir su hecho impeditivo durante el plazo prefijado por la ley o por la convención.

De ello se deduce que para el advenimiento de la caducidad se requiere que exista un supuesto de hecho o factum que debe consistir:

a) en el no ejercicio del derecho o de la potestad jurídica;

b) en el transcurso del término legal o extinción del derecho o potestad no ejercida.

La caducidad se distingue de la prescripción, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Sud América T. y M. Cía. de Seg. S.A. c/ S.A.S. Scandinavian A.S. s/ cobro” en que la primera es una institución diferente, es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares.

No obstante ello, ambos comparten en común el elemento del transcurso del tiempo.

Por lo tanto, transcurrido el plazo previsto, la prescripción extingue la acción, en cambio, la caducidad lo hace respecto al derecho.

Por otro lado, Spota y Leiva Fernández expresan que la caducidad se diferencia de la prescripción por el fundamento jurídico que caracteriza a ambas:

la prescripción se basa en el interés social de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas; por ello el orden público se encuentra comprometido.

En la caducidad también existe tal necesidad de alcanzar esa certidumbre; pero ello es en forma extremadamente más acentuada.

Todo en la caducidad asume un aspecto objetivo.

Es así que la caducidad se caracteriza por la objetividad y rigidez; en la prescripción, se encuentra comprometido el orden público, de ahí su fundamento por el cual no es materia modificable por convención.

Otra diferencia existente entre ambos institutos, es que los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen (conforme art. 2567 CCyC), excepto disposición legal en contrario, mientras que los de prescripción, sí pueden serlo (art. 2539 CCyC y ss.).

Además, la caducidad se caracteriza por poseer plazos más breves.

Para que la caducidad tenga lugar se precisa la falta de ejercicio del derecho durante el transcurso del plazo previsto por la ley o por la voluntad de las partes, o antes del acontecimiento de un hecho futuro.

En consecuencia, la caducidad puede emanar de la misma ley o bien de la voluntad de las partes, considerando el límite previsto en el art. 2568 CCyC.

Vencido el plazo u ocurrido el hecho, se extingue el derecho.

Por ello, la diferencia con la prescripción es que en esta solo se aniquila la acción para reclamar el derecho.

Por esta razón, lo que aquí se interpreta es que la caducidad, sea que emane de la ley, sea del juez o del negocio jurídico, no está sancionando o castigando la falta del ejercicio del derecho o la potestad jurídica por el transcurso del tiempo; sino más bien, la norma tiene la intención de índole protectora a los fines de salvaguardar las relaciones jurídicas de los particulares.

La caducidad puede ser alegada como acción o excepción (art. 2551 CCyC) y puede oponerse al progreso de las acciones cambiarias (art. 1821, inc. f, CCyC).

La doctrina —Márquez y Calderón— distingue distintas clases de caducidad:

1) De acciones y de facultades extrajudiciales:

en tanto se extinga el derecho a promover una demanda determinada o la de aceptar una oferta.

2) Por vencimiento de un plazo o por acaecimiento de un hecho sobreviniente:

el primer supuesto es el más común; y el segundo se refiere, por ejemplo, a la muerte o incapacidad de una persona.

3) De fuente legal o convencional:

según hayan sido previstas por la ley o resulten del acuerdo de voluntades de los contratantes.

Los supuestos de caducidad emanada de la ley que se encuentran en el código, siguiendo a Márquez y Calderón, son:

1) Caducidad a los diez años: garantía por ruina (art. 1275 CCyC), derecho a aceptar la herencia (art. 2288 CCyC).

2) Caducidad a los tres años: garantía por defectos ocultos en inmuebles (art. 1055 CCyC), derecho de exclusión del heredero indigno (art. 2284 CCyC).

3) Caducidad al año: acción de impugnación de maternidad (art. 588 CCyC), acción de impugnación de filiación presumida por ley (art. 590 CCyC), acción de negación de filiación presumida por ley (art. 591 CCyC), observación de la rendición de cuentas por errores de cálculo o registración (art. 862 CCyC), revocación de la donación por ingratitud (art. 1573 CCyC), acciones de los acreedores del causante contra el legatario (art. 2319 CCyC), y acciones vinculadas al estado de familia.

4) Con relación a la impugnación de la maternidad y de la filiación presumida por ley, hay que aclarar que el hijo puede impugnarla en cualquier tiempo.

Para los demás legitimados, el plazo anual comienza a correr desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo, en el primer supuesto; y desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume, en el segundo, por lo que el art. 590 CCyC mejora la redacción del art. 259 CC, que fue considerado violatorio de los derechos humanos.

5) Caducidad a los seis meses: reclamo de compensaciones económicas en el matrimonio (art. 442 CCyC), acción de nulidad y restitución por falta de asentimiento conyugal (art. 456 CCyC), acción de nulidad de actos sobre muebles no registrables indispensables del hogar o destinados al uso del otro cónyuge (art. 462 CCyC), caducidad de la acción de nulidad de la disposición de vivienda, por falta de asentimiento en la unión convivencial (art. 525 CCyC), garantía por defectos ocultos en materia de muebles (art. 1055 CCyC), oferta pública de recompensa (art. 1804 CCyC), y reclamaciones vinculadas al matrimonio y las uniones convivenciales.

6) Caducidad a los dos meses: acción del denunciante de extravío o sustracción de títulos valores (art. 1866 CCyC).

7) Caducidad a los treinta días: acción del acreedor para reclamar diferencias existiendo consignación extrajudicial (art. 912 CCyC), acción de designación de árbitro sobre adecuación de cosas al contrato de compraventa (art. 1157 CCyC), acción de nulidad de asamblea del consorcio de propietarios (art. 2060 CCyC).

8) Caducidad a los tres días: derecho a reclamar diferencias o vicios aparentes en muebles entregados bajo cubierta (art. 748 CCyC).

9) Caducidad por el acaecimiento de hechos: acción de nulidad de matrimonio por muerte del cónyuge (art. 714 CCyC), de la institución de heredero, por premorencia (art. 2518 CCyC),del legado, por perecimiento y transformación de la cosa (art. 2519 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

Responder

El contenido de este campo se mantiene como privado y no se muestra públicamente.


  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Más información sobre opciones de formato