Artículo 2406 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2406. Casos excluidos de la garantía
La garantía de evicción no tiene lugar cuando es expresamente excluida en el acto de partición respecto de un riesgo determinado; tampoco cuando la evicción se produce por culpa del coheredero que la sufre.
El conocimiento por el adjudicatario al tiempo de la partición del peligro de evicción no excluye la garantía.
Fuentes y antecedentes: arts. 3511 y 3512 CC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 5. Efectos de la partición)
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1. Introducción*
La norma determina los casos excluidos de la garantía de evicción.
El art. 2406 CCyC tiene como fuentes a los arts. 3511 y 3512 CC.
2. Interpretación
El artículo examinado confiere:
a) la posibilidad de excluir en el acto de la partición la garantía de evicción, en relación a un riesgo determinado.
La norma exige una cláusula particular y expresa que exceptúe una situación singular de evicción.
Asimismo, determina:
b) la garantía tampoco se hará efectiva cuando la evicción se produce por culpa del coheredero que la padece o sufre, dado que no podría beneficiarse con su propio accionar dañoso.
Frente a estas dos hipótesis, se prevé que la circunstancia de que el adjudicatario al tiempo de la partición conozca el peligro por evicción, no se prescinde de la garantía, y que la misma debe hacerse efectiva.
En materia sucesoria, el conocimiento de la posibilidad de evicción no afecta la garantía, ya que el heredero no ignora el peligro, pero conoce el remedio —que es la garantía—.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.