Artículo 2397 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2397. Deudas que se colacionan

Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición.

Fuentes y antecedentes: art. 2351 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 4. Colación de deudas)

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1. Introducción*

El Libro Quinto, Título VIII, Capítulo 4 se ocupa, de manera sistemática, de la colación de deudas:

un tema que se trata por primera vez en la legislación argentina y que había sido arduamente debatido en la doctrina y la jurisprudencia.

El artículo especifica las deudas que se colacionan.

No existe norma similar en el CC. Reconoce como antecedente el art. 2351 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

Se consagra la colación de deudas de uno de los coherederos a favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición.

También resultan colacionables las deudas surgidas durante la indivisión. es bastante frecuente que unos herederos afronten deudas relativas a los bienes indivisos.

En este caso, el coheredero que no pagó se hace deudor hacia los otros que solventaron esos gastos.

El doble carácter de acreedor y deudor que asume el coheredero produce la compensación y solo se colaciona el exceso de su deuda sobre su crédito.

Así se expresa en los arts. 2401 y 2402 CCyC, que establecen que el modo de hacer esta colación comprende la imputación de la deuda al lote del coheredero deudor, que es oponible a sus acreedores.

Es decir, que los herederos que requieren la colación de deuda tienen mejor derecho.

No todos los créditos que el causante tenía contra su heredero forzoso constituyen liberalidades.

Las deudas del heredero con el causante, pueden ser por distintos motivos y no solo por liberalidades, lo que hace que la colación de deudas, conceptualmente, se diferencie sustancialmente de la colación de donaciones.

En la colación de deudas no existe la dispensa, por lo que parte de la doctrina sostiene que no se debería utilizar el término “colación” para las deudas sino “imputación de deudas”, tal cual lo prevé el Código Civil italiano (art. 724).

La regulación de la colación de deudas configura un aporte en la legislación sucesoria argentina, teniendo en cuenta que a la muerte del causante se traspasan los bienes y los créditos de que era titular, por lo que resulta indispensable distinguir cuando el deudor es al mismo tiempo un heredero, o que el deudor sea un extraño.

Si el heredero es el deudor, el heredero recibe bienes por su calidad de tal, pero también debe cancelar la deuda con el causante.

Esta situación es la que contempla el art. 2397 CCyC:

a) si la cancela voluntariamente, el importe integrará la masa de partición;

b) cuando la deuda subsiste en la indivisión hereditaria, el heredero debe colacionarla, en la etapa de la partición, aunque no se encuentre vencida.

La colación de la deuda trae como secuela que el heredero reciba menos bienes hereditarios, y los acreedores personales del heredero nada pueden observar.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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