Artículo 2391 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2391. Beneficios hechos al heredero

Los descendientes y el cónyuge supérstite obligados a colacionar también deben colacionar los beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto para el heredero con discapacidad en el artículo 2448.

Fuentes y antecedentes: art. 2345 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 3. Colación de donaciones)

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1. Introducción*

El artículo contempla los beneficios efectuados al heredero.

No existe norma similar en el CC. Reconoce como antecedente el art. 2345 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

La norma prevista es más flexible en cuanto a los valores que deben colacionarse, ya que somete a colación también los beneficios recibidos por uno de los herederos.

Se refieren los valores colacionables, extendiendo a actos realizados por el causante que no son donaciones, pero que redundan en beneficio para el heredero.

Sse interpreta que las donaciones son un anticipo de herencia y el donatario ha de aportar a la masa hereditaria el valor de los bienes donados, no los bienes mismos.

El art. 2391 CCyC agrega que también serán colacionados los beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto, que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular.

Ees importante esta inclusión, porque el causante pudo hacer anticipos de herencia de diversas maneras.

El cómputo de estos beneficios conserva la igualdad entre los herederos.

Verbigracia, se ha constituido un usufructo a favor del heredero, o se le ha otorgado un bien que produce rentas en comodato al heredero, o se ha constituido con él una sociedad y se le reconoce una participación que supere el aporte efectivamente realizado, y cualquier otro acto que signifique beneficiar al heredero, sin que exista una donación concreta a su favor.

La última parte de la norma menciona como excepción la dispensa y lo dispuesto en el art. 2448 CCyC para el heredero con discapacidad.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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