Artículo 2317 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2317. Responsabilidad del heredero

El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos.

En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO V. Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo)

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1. Introducción*

El ccyc mantiene los límites a la responsabilidad de los herederos que importaba la aceptación “beneficiaria” en sus ejes centrales, sin que sea necesario aclararlo en profundidad:

siempre se responde con el valor de lo recibido, regla que, en el tiempo del derecho argentino, recién se instala como tal con la reforma de la ley 17.711/1968.

Como ya señalamos, el ccyc no reitera la acción de separación de patrimonios legislada en el CC; y la regulación de la aceptación beneficiaria tampoco se replica aquí en esos términos.

Pero aquel sistema de aceptación beneficiaria que marcaba los límites de la responsabilidad en el CC bajo un procedimiento determinado, se postula como frontera y demarcación de la responsabilidad del heredero.

El art. 2317 CCyC señala que queda obligado por las deudas y legados de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos, por lo que su contenido es parecido al art. 3371 CC.

2. Interpretación

El art. 2317 CCyC distingue entre:

a) El heredero.

En el primer caso, el heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión, solo hasta la concurrencia del valor de los bienes que recibe en la sucesión.

El art. 2317 CCyC establece claramente y como principio la responsabilidad limitada o intra vires del heredero, quien queda obligado por las deudas y legados de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos.

Ya no se distingue entre aceptación pura y simple y aceptación beneficiaria; hay una sola aceptación (art. 2293 CCyC) que trae aparejada la responsabilidad limitada del heredero (art. 2317 CCyC).

Por ser continuador de la persona del causante, el heredero —sucesor universal— será siempre deudor personal de las deudas de la sucesión, pero en proporción a su cuota en la herencia.

También con esa limitación, no más allá del valor de los bienes hereditarios, es que responderá por los legados que hubiera hecho el causante.

En cuanto a la modalidad de la responsabilidad limitada, se reitera que el art. 2280 CCyC, regulador de la “situación del heredero”, sienta el principio general:

la responsabilidad es cum viribus hereditatis, pudiendo transformarse en pro viribus en caso de que los bienes hereditarios se hubieren enajenado.

Destacamos que, en ciertas circunstancias, se consagra la responsabilidad del heredero con sus propios bienes (arts. 2321, 2295 CCyC).

b) La pluralidad de herederos.

En caso de existir pluralidad de herederos, estos responden con la masa hereditaria indivisa.

La garantía es, entonces, la totalidad de la masa.

Se define la afectación de la masa al pago de las deudas y cargas de la sucesión, pues el patrimonio hereditario en estado de indivisión es la prenda común de los acreedores, quienes pueden ejecutar los bienes para cobrarse.

Esto significa que mientras subsista la indivisión los acreedores deben reclamar el cobro de sus créditos a la sucesión.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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