Artículo 2316 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2316. Preferencia

Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO V. Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo)

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1. Introducción*

El CCyC elimina la división de pleno derecho de los créditos y deudas del causante, superando la contradicción del art. 3485 CC y ss., que establecía dicha división, y del art. 3469 CC, que mandaba a incluir los créditos en la masa por dividir.

En su lugar, se establece una separación de patrimonios de pleno derecho, con preferencia de los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la sucesión y los legatarios, para cobrarse de los bienes de la herencia con prelación a los acreedores de los herederos.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

El art. 2316 ccyc otorga el derecho preferente a los acreedores y a los legatarios del causante para cobrarse sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.

Se trata de una consecuencia de la responsabilidad limitada del heredero a los bienes recibidos, y la separación de los bienes “personales”.

Incluye en una sola norma a los sujetos —acreedores por deudas del causante, acreedores por cargas de la sucesión y legatarios— que gozan de este derecho de preferencia, no especificando si se trata de un acreedor privilegiado o quirografario, sujeto a condición o en qué forma se halla instrumentada la deuda, lo que exige contemplar las normas particulares sobre el pago de deudas y legados en el proceso sucesorio (art. 2356 CCyCy ss.).

El fundamento reside en el reconocimiento del carácter preferente del título del acreedor hereditario sobre el acreedor personal del heredero.

Queda claro que existe una preferencia de los legatarios respecto de los acreedores personales del heredero, debiendo cumplirse con la voluntad del causante antes que beneficiar con sus bienes a quienes no son sus acreedores.

Por consiguiente, el acreedor del heredero no puede pretender un mejor derecho que su deudor, de allí que carezca de derecho alguno frente al legatario.

Desde la doctrina lucen dos tendencias centrales sobre este derecho de preferencia:

a) la preferencia constituye un privilegio a los acreedores; y

b) la separación consiste en una preferencia que surge del reconocimiento legal en cabeza de los acreedores hereditarios para cobrarse sobre los bienes, sin que esa preferencia implique un privilegio del crédito, que a ese respecto conserva la misma naturaleza que tenía en su origen.

Esta segunda tesitura resulta acorde a la normativa del ccyc.

Concordantemente con el art. 2316 CCyC, el art. 2359 CCyC habilita a los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios, a oponerse o deducir oposición a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados.

Se consagra un claro régimen de preferencias, que algunos nominan de “reemplazo” a la separación de patrimonios, y que es consecuencia de la limitación de responsabilidad a los bienes hereditarios y su afectación al pago de las deudas.

2.2. Bienes sobre los que recae el derecho preferente

Aunque la norma del CCyC no lo explicita puntualmente, el derecho de preferencia se ejerce contra todos los bienes de la herencia, es decir, con aquellos que se transmiten por causa de muerte (art. 2280 CCyC).

Es que resulta innecesario tal explicitación:

si los acreedores de la sucesión estiman que sus créditos podrán ser satisfechos mediante la realización de un bien determinado, bastará con que el derecho de preferencia se ejerza únicamente respecto de este.

De lo contrario, el derecho preferente deberá hacerse valer sobre toda la herencia.

Respecto a los bienes o valores que ingresen o “reingresen” a la masa indivisa por efecto de la acción de colación o a la acción de reducción, es coherente considerar que están comprendidos en el derecho preferente de los acreedores y legatarios del art. 2316 CCyC.

Otra tesitura estima que la garantía de los acreedores está dada por el patrimonio del causante al momento de la muerte, por lo que los bienes o valores colacionados o que sean efecto de la acción de reducción triunfante, no integraban aquel patrimonio, garantía de los acreedores del causante, y no son alcanzados por el derecho de preferencia consagrado en el art. 2316 CCyC, ya que ello implicaría reconocerles que gozan de una garantía patrimonial mayor que la que tenían con su deudor, el causante o de cujus.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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