Artículo 2313 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2313. Reglas aplicables

Se aplica a la petición de herencia lo dispuesto sobre la reivindicación en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiación de frutos y productos, responsabilidad por pérdidas y deterioros.

Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento.

Remisiones: ver arts. 1932 a 1940 y 2252 CCyC y ss.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO IV. Petición de herencia)

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1. Introducción*

En el deber de restitución previsto en la petición de herencia se aplica lo dispuesto sobre la reivindicación en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiación de frutos y productos, responsabilidad por pérdidas y deterioros (ver, sobre reivindicación: art. 2252 CCyC y ss.; y sobre obligaciones del poseedor de buena o mala fe: arts. 1932 a 1940 CCyC).

2. Interpretación

2.1. Reglas aplicables a la restitución. Reivindicación. Poseedor de buena y mala fe.

En este deber de restitución se aplica a la petición de herencia lo dispuesto sobre la reivindicación (art. 2252 CCyC y ss.) y las reglas de los efectos de las relaciones de poder estatuidas en los arts. 1932 a 1940 CCyC, por remisión expresa del art. 2261 CCyC.

Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento, es decir no conocían la muerte del causante.

Hay que destacar que la buena fe del poseedor de la herencia se presume, por ello si el poseedor no puede restituir en los términos aquí previstos, debe indemnización de daños limitada a la entrega del precio recibido en la medida que resulte de una razonable relación con el valor de mercado.

2.2. Aplicación de las reglas de la reivindicación

Se aplica a la petición de herencia lo dispuesto sobre la reivindicación en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiación de frutos y productos, responsabilidad por pérdidas y deterioros (arts. 2252 CCyC y ss., y arts. 1932 a 1940 CCyC).

El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto (art. 1933 CCyC).

2.3. La restitución según la buena o mala fe del heredero aparente.

Según las normas preconsignadas, podemos distinguir en el tema de la restitución, los siguientes puntos.

a) Restitución de los frutos.

Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.

Por lo tanto el heredero aparente de buena fe, hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos.

El heredero aparente de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir.

El vencido en la acción de petición de herencia, sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa (art. 1935 CCyC).

b) Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe.

El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente.

El de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

Si la posesión es viciosa, responde por la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución (art. 1936 CCyC).

c) Indemnización y pago de mejoras.

Ningún heredero aparente —vencido— puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias.

Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa.

Todo heredero con obligación de restituir puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa, si es de mala fe.

Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero solo hasta el mayor valor adquirido por la cosa.

Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables (art. 1938 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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