Artículo 1762 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1762. Actividad peligrosa de un grupo

Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 8ª Responsabilidad colectiva y anónima)

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1. Introducción*

La disposición en estudio regula los supuestos en los cuales el daño es ocasionado por un grupo peligroso o riesgoso per se, y hace responsable solidariamente a todos sus integrantes por el daño sufrido por la víctima.

2. Interpretación

El art. 1762 CCyC incorpora al sistema de responsabilidad por daños el supuesto de los daños causados por el accionar de un grupo peligroso. Se trata de un caso de particular gravedad, en donde el riesgo creado que justifica la imputación de responsabilidad asume un carácter extraordinario, y está referido al grupo en sí propio considerado, y no al anonimato en la causación del daño. La norma prevé el supuesto fáctico de un daño que tiene causa en la actividad riesgosa para terceros de un grupo de personas.

Con la incorporación al ordenamiento jurídico de este supuesto de responsabilidad se construye una herramienta jurídica dirigida a regular, en forma más estricta, el accionar de grupos que causan daños que, en la mayoría de los casos, devienen difusos (v. gr., patotas, grupos de agentes contaminantes, etcétera). La autoría del riesgo se confunde en buena medida con la autoría del daño. Es por ello que el perjuicio se atribuye al grupo y se responde por el solo hecho de pertenecer a él.

En la actividad del grupo considerado existen conductas individuales, pero dicha autoría material es independiente, y la norma prescinde de la consideración de cada una de las conductas, pues existe una unidad o indivisibilidad de la acción que constituye la causa del daño, y que surge de la circunstancia de la inescindibilidad de las acciones individuales. Si quisiéramos ver la cuestión a partir de un ejemplo, supongamos un grupo de personas que organiza una “picada” de autos en la vía pública, y como consecuencia del desarrollo de esa actividad uno de los automovilistas atropella a un peatón que cruzaba la calle. A partir de este supuesto podemos apreciar cómo la actuación particular deviene intrascendente, dado que es la actividad del grupo —que creó un riesgo que se patentizó en el daño sufrido por el transeúnte— lo relevante a los fines de imputar responsabilidad a la totalidad de los integrantes del colectivo considerado.

Para que nazca el deber de resarcir el daño ocasionado en estos casos, es preciso que se encuentre acreditado en la causa que existió la actuación de un grupo —en los términos que hemos expuesto al comentar el art. 1761 CCyC— que realizó una actividad riesgosa o peligrosa para terceros. Asimismo, para que el accionar del grupo en cuestión sea considerado riesgoso o peligroso, es necesario que se encuentren reunidos los recaudos estipulados en el art. 1757 del mismo cuerpo legal, es decir, que la actividad sea peligrosa por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización; la prueba de esas características, como la relación causal entre el daño y la actividad peligrosa del grupo, debe ser aportada por el damnificado.

Sobre este último aspecto corresponde señalar que esa relación causal —entre el accionar del grupo y el daño padecido por la víctima— no se presume y la prueba pesa sobre el damnificado de conformidad con lo dispuesto por el art. 1736 CCyC.

A diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad colectiva por el accionar del autor anónimo, la identificación del sujeto particular que ocasionó el daño no exime de responsabilidad a los restantes integrantes del grupo. Es por ello que, como claramente lo dispone el artículo en comentario, los integrantes del colectivo únicamente se eximen demostrando que no participaron del grupo. Los sujetos responsables son quienes hayan desarrollado la actividad riesgosa para los terceros; su responsabilidad es solidaria, más allá de las acciones de regreso que les correspondan.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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