Artículo 2308 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2308. Indivisión postcomunitaria

Las disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.

Fuentes y antecedentes: art. 1560 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO III. Cesión de herencia)

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1. Introducción*

La norma contempla la situación en que el cónyuge supérstite cede los derechos de los que es titular en la indivisión postcomunitaria, acaecida por muerte del otro.

La norma tiene su antecedente en el art. 1560 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. Supuestos comprendidos

Si el causante era una persona casada, bajo el régimen de comunidad de ganancias, presente el orden hereditario de los descendientes y/o de los ascendientes, la apertura de la sucesión da inicio a un estado de indivisión hereditaria.

También puede originar la indivisión postcomunitaria, dada la disolución de la comunidad de ganancias, que se produce por el hecho de la muerte (art. 481 CCyC y ss.), si ese fuera el régimen patrimonial vigente entre los cónyuges.

En el CCyC vigente, la comunidad de ganancias se rige en la disolución, por el art. 481 CCyC y ss.

Si el cónyuge supérstite cede los derechos indivisos, ese contrato se rige por las reglas del Título III, de la cesión de herencia (art. 2302 CCyC y ss.).

Podrían presentarse diferentes supuestos en los que siempre se ha debatido el alcance de los derechos cedidos, distinguiéndose si el cónyuge actualiza solo su vocación hereditaria o si el cónyuge concurre con descendientes o con ascendientes.

a) El cónyuge solo.

Es una situación en la que no opera la indivisión hereditaria (art. 2323 CCyC).

El cónyuge puede celebrar los contratos que estime pertinentes.

b) El cónyuge concurre con el orden hereditario de los descendientes.

El cónyuge supérstite ostenta un derecho indiviso a la extinción de la comunidad de ganancias según los arts. 475, inc. a, 481 (con remisión al art. 2323 CCyC y ss.), 498 y conc., 2433 CCyC, que puede ceder.

La mitad de gananciales que correspondan al supérstite pueden cederse, y ese contrato se rige por la cesión de herencia, conforme al art. 2308 CCyC.

c) El cónyuge concurre con el orden hereditario de los ascendientes.

El cónyuge supérstite ostenta un derecho indiviso a la extinción de la comunidad de ganancias según los arts. 475 inc. a, 481 (con remisión al art. 2323 CCyC y ss.), 498 y concs., 2434 CCyC que puede ceder.

La mitad de gananciales que correspondan al supérstite pueden cederse, y comprenden la indivisión postcomuntaria del régimen de comunidad.

El contrato por el que cede estos derechos se rige por la cesión de herencia, conforme al art. 2308 CCyC.

Quede claro que de la porción de gananciales del causante, recibe a título hereditario la mitad (art. 2434), que comparte con el orden de los ascendientes, al igual que los bienes propios.

Estos escapan a la previsión del art. 2308 CCyC, en caso de ser cedidos.

2.2. Cesión de herencia e indivisión postcomunitaria

El art. 2308 CCyC solo establece que las disposiciones referidas a la cesión de herencia se aplican a la cesión de los derechos que correspondan a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.

Sin embargo, se ha observado que la norma no zanja la cuestión referida a cómo debe interpretarse la cesión de derechos hereditarios por el cónyuge, lo que exigirá una tarea de interpretación relevante, dirigida a distinguir lo que configuran “derechos hereditarios” de “derechos a la indivisión postcomunitaria”:

los derechos indivisos del cónyuge supérstite, postcomunitarios, previstos en el art. 2308 CCyC, no son derechos hereditarios.

en todo caso creemos que la expresión de la cesión debe ser clara y expresar que es lo que realmente se cede.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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