Artículo 723 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 723.- Ámbito de aplicación.

Los artículos 721 y 722 son aplicables a las uniones convivenciales, en cuanto sea pertinente.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - Título VIII. Proceso de Familia. CAPÍTULO 4 Medidas provisionales).

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1. Introducción*

Nuestro derecho positivo reconoce a las uniones convivenciales como una de las formas posibles de constitución de una familia.

Su incremento como modalidad de conformación familiar fue especialmente considerado por los autores del CCyC.

Se trata de uniones basadas en relaciones afectivas de carácter singular, públicas, notorias, estables y permanentes, en la que dos personas comparten un proyecto de vida en común.

Se exige una convivencia mínima de dos años para su conformación y no su registración para ser reconocidas como tal, si es posible probar por otros medios su existencia.

Entre los convivientes se reconoce un deber de asistencia mutua (art. 519 CCyC), la restricción a la disponibilidad de la vivienda común y sus enseres o muebles indispensables (art. 522 CCyC).

Es posible la atribución del inmueble que constituyó la vivienda común a la unión a alguno de sus miembros (art. 526 CCyC), y los convivientes pueden realizar pactos sobre la contribución a las cargas del hogar durante la unión, y para el caso de ruptura, la atribución del hogar y la división de los bienes obtenidos con el esfuerzo mutuo (arts. 513 a 517 CCyC).

Producido el cese de la unión convivencial, como ocurre con el divorcio, pueden suscitarse una serie de conflictos derivados del deterioro de las relaciones interpersonales entre los convivientes, y frente o respecto a los hijos.

Es factible también que alguno de los integrantes de la exunión convivencial realice intentos de perjudicar al otro en sus derechos económicos o patrimoniales.

2. Interpretación

Las disposiciones de los arts. 721 y 722 CCyC son extensibles a las parejas convivenciales y, en consecuencia, se podrá disponer provisionalmente que la vivienda sea atribuida a alguno de los miembros de la unión (arts. 722 y 526 CCyC), el cuidado de los hijos y la determinación de fijación de una renta, tanto a pedido de parte como de oficio.

En el aspecto patrimonial podrá obtenerse el embargo de bienes, la designación de un interventor recaudador u otra medida idónea para garantizar el pago de la prestación compensatoria prevista en el art. 525 CCyC, o cualquier otra que resulte apropiada según las reglas procesales para proteger los bienes reconocidos y el alcance de los derechos y deberes que rigen a los convivientes si realizaron el pacto de convivencia (arts. 518 a 522 CCyC).

Si no existe pacto de convivencia, como regla general, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición sobre los bienes de su titularidad.

El art. 528 CCyC al reglamentar la distribución de los bienes al momento de la ruptura dispone que los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, aunque es posible aplicar los principios relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas u otros que permitan acreditar el origen de aquellos.

El pacto que formulan los convivientes puede ser formulado con plena libertad, aunque existen determinadas pautas que, en caso de ruptura, deben respetarse en función de que con ellas se protege a las partes más débiles; por ejemplo, lo relativo a la atribución del hogar común y para la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común.

Especialmente, el art. 515 CCyC dispone especialmente que los pactos entre convivientes no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de ellos.

Si lo pactado contraviene esa disposición y afecta los derechos de uno de los integrantes de la unión, con independencia de la atribución que, en definitiva, pudiera el juez otorgar de la vivienda común (cfr. art. 526 CCyC), este podrá decretar medidas cautelares a fin de evitar vías de hecho que causen un perjuicio a los hijos, o respecto de la persona o los bienes de uno de ellos.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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