Artículo 719 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 719. Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes.

En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.

Remisiones: ver comentarios a los arts. 434, 441 y 442 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - Título VIII. Proceso de Familia. Capítulo 3. Reglas de Competencia).

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1. Introducción*

El CCyC reconoce, a lo largo de su articulado, las distintas conformaciones familiares que forman parte del entramado social, con una fuerte presencia del principio de realidad, y sustentado en dos pilares constitucionales:

a. la igualdad y no discriminación en el tratamiento de la protección jurídica a los distintos tipos familiares, y

b. la autonomía de la voluntad en la elección del tipo de familia que se constituya, garantizada con la protección más igualitaria posible.

En ese sentido, la norma en comentario establece una igualdad de trato entre las parejas unidas por vínculo conyugal y las uniones convivenciales tanto en la determinación de la competencia para el reclamo de alimentos entre los cónyuges y los convivientes, como los relacionados con las prestaciones compensatorias.

Pero también, sosteniendo lo que se consideró una verdadera ética de los vulnerables en los Fundamentos, establece cuatro opciones para la parte de la relación que considera más débil, y con la finalidad de recomponer el desequilibrio producido por la ruptura del vínculo o la convivencia.

Según las posibilidades que da la norma en los casos de alimentos o prestaciones compensatorias, el cónyuge o conviviente elige:

a. el último domicilio conyugal o convivencial;

b. el del beneficiario (actor);

c. del demandado;

d. o donde se cumpla la obligación (convenio).

2. Interpretación

2.1. Deber de asistencia alimentaria entre cónyuges

En principio, la obligación alimentaria solo rige durante el matrimonio, aunque se establece la posibilidad de que se mantenga en supuestos determinados o por acuerdo celebrado entre los excónyuges.

A estos efectos, remitimos al art. 434 CCyC.

2.2. Compensación económica

Dicha compensación aparece regulada en el art. 441 CCyC, y las pautas para su fijación se encuentran determinadas en el art. 442 CCyC, a cuyos textos y comentarios remitimos.

Esta acción tiene establecido un plazo de caducidad para reclamar el derecho a la compensación económica que se fijó en 6 meses, contados desde la sentencia de divorcio.

En materia de uniones convivenciales, por su parte, el art. 524 CCyC dispone:

“Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación.

Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.

Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez”.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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