Artículo 706 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 706. Principios generales de los procesos de familia.

El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente.

a. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.

b. Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario.

c. La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - Título VIII. Proceso de Familia. Capítulo 1. Disposiciones Generales).

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1. Introducción*

Los principios procesales son directrices que se formulan con un grado de abstracción que impide suministrar la solución exacta del caso, pero orientan, regulan, direccionan o cohesionan la actividad creadora del juez.

Brindan determinadas pautas de carácter general con el objetivo de dar cabal cumplimiento a las garantías constitucionales de los involucrados en los litigios y hacer posible la satisfacción más plena posible de los derechos.

Son de naturaleza procesal, en función de la importancia que para la efectivización de un derecho sustancial tienen los actos concatenados que conducen al pronunciamiento jurisdiccional.

Las máximas enumeradas en este artículo no tienen establecida jerarquía alguna.

En el supuesto de que deba aplicarse alguna desechando otra no significa que la no elegida pierda vigencia, sino que la consecuencia es un desplazamiento temporal para el supuesto concreto.

A tono con el rol de justicia de acompañamiento, se impone a los jueces con competencia en asuntos de familia el deber de respetar los principios que aquí se enuncian.

Esto significa que si alguna de las partes o pretensores omite el cumplimiento de sus cargas procesales, no se produce automáticamente el decaimiento del derecho sustancial, pues ahora es también el juez el involucrado como actor social en el conflicto.

En términos estrictamente procesales, equivale a una morigeración del principio dispositivo que vincula la solución jurídica a los planteos exclusivos de las partes del conflicto, ya que en los procesos de familia varias normas consagran la indisponibilidad del derecho material.

2. Interpretación

2.1. Tutela judicial efectiva

Se trata de una directriz que está reconocida como derecho humano en los arts. 8° y 25 CADH, que involucra el derecho a la verdad y el indelegable deber de los jueces de remover obstáculos que impidan el acceso real e igualitario de los ciudadanos a los tribunales y la eficacia de la tarea jurisdiccional.

Se plasma en la garantía de acceso a la justicia y el derecho a una sentencia eficaz y efectiva, dictada en tiempo útil, cuyos resultados sean concretos y satisfagan las expectativas sociales sobre el rendimiento del servicio de justicia.

El fin del proceso tradicional era el dictado de una sentencia favorable luego de expuestas las postulaciones de las partes, con una producción probatoria desarrollada en función de ellas, con un tercero “imparcial” que resolvía la contienda.

Ese esquema, muchas veces y por múltiples factores, dejaba afuera la verdad, e impedía que otras voces a las que ese proceso afectaba fueran oídas.

La aparición de intereses superiores —como el del niño o el de las personas vulnerables— vino a remozar todo el sistema jurídico y obligó a superar la bilateralidad estricta, tanto respecto de los derechos a tutelar, como en el deber de probarlos, morigerando el efecto del principio de congruencia y de carga de la prueba.

La jurisdicción que se despliega en conflictos que involucran cuestiones de familia se erige en una actividad estatal regida por la tutela judicial diferenciada, como variante de la tutela judicial efectiva.

Se manifiesta con la existencia de reglas propias y flexibles, funcionales a la complejidad de las situaciones o a las intervenciones en la urgencia, siempre considerando que lo que está en juego son los derechos esenciales de las personas.

Requiere la actuación de un juez activo, procedimientos flexibles, cargas probatorias distribuidas entre las partes —y aun para el juez—, soluciones autocompuestas, acentuación de los deberes de colaboración de las partes, y flexibilización de la congruencia.

Lo diferenciador de la tutela radica en el privilegio que el legislador otorgó a la protección de determinados derechos y se plasma tanto en el ámbito procesal como en el sustancial.

El acceso a la justicia, conforme la Corte IDH, constituye una norma imperativa de derecho, que se integra con el derecho a ser oído, a rendir prueba, a que se dicte una sentencia dentro de un plazo razonable por parte de un juez independiente, pero también a que esa sentencia se cumpla.

La garantía solo será posible si el proceso se desarrolla con celeridad, concentrando los actos y disminuyendo los gastos del proceso, pues ello hace a la economía procesal.

2.2. Inmediación

Este principio supone, por un lado, el contacto directo y personal entre el juez y la persona que reclama sus derechos y, por otro, la oralidad.

Su base constitucional/convencional está en lo que disponen los arts. 8° CADH, 9°.2 CDN y 1°, 3° y 13 CDPD.

En supuestos esencialmente sensibles, como aquellos en que resulta necesaria la separación del niño de su familia de origen, deberá procurarse el acceso irrestricto al contacto con el juez, con independencia de que los involucrados asuman o no la calidad de parte procesal.

Dice la regla convencional:

“En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones” (art. 9°.2 CDN).

La participación tiene un alcance más amplio que la intervención procesal, sobre todo en procesos donde se dirime la titularidad o el ejercicio de la responsabilidad parental y sus efectos sobre el derecho a la identidad.

El principio se explicita en normas tales como los arts. 26; 35; 113; 404; 438; 595, inc. f; 609, inc. b; 607; 626, inc. d; 627, inc. d; 632, inc. a; 639, inc. c; 642; 643; 678 CCyC exigiendo la presencia personal de los involucrados ante el magistrado.

La inmediación garantiza el acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad sin discriminación de ningún tipo.

Tomando lo que disponen las 100 Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad —o Reglas de Brasilia, de 2008—, se observa que “en condición de vulnerabilidad” se encuentran aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud, ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

2.3. Buena fe y lealtad procesal

Estos principios se vinculan con una determinada ética que se espera en las conductas procesales de las partes y sus letrados, de quienes se requiere la cooperación procesal en pos del mejor interés de la comunidad familiar.

Se aplican tanto a la faz procesal —para evitar el abuso del proceso— como a las relaciones nacidas en virtud de los derechos sustanciales.

La buena fe y lealtad se evaluarán conforme lo previsto en los arts. 9° y 10 CCyC, pues la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, y quien contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe o la ética, debe ser reconvenido con soporte en esta preceptiva.

Es importante que los litigantes sostengan una actitud positiva, suministren los hechos del caso con la mayor sinceridad, y utilicen las herramientas procesales funcionalmente.

También que presten cooperación para la producción de la prueba con independencia de su calidad de oferente de la medida de que se trate.

Los mismos preceptos están contenidos en los códigos de procedimiento, dentro de los poderes acordados a los jueces como directores del proceso y persiguiendo su eficiencia.

Aunque se aplican para el litigante que interfiere de forma injustificada la marcha del iter hacia la sentencia, obstruyendo o dilatando su curso, también puede utilizarse frente a pretensiones manifiestamente inverosímiles que procuren detener su eficacia.

2.4. Oficiosidad

Aquí se plasma la flexibilización del principio dispositivo tradicional, con fundamento en los derechos resguardados por el ordenamiento jurídico y los valores de la sociedad en su conjunto.

El proceso requiere las postulaciones de las partes, pero luego corresponderá al juez, en tanto director del proceso, instar su onsecución hasta el dictado de la sentencia mediante despachos que impulsen la actividad de las partes.

Se profundiza sobre esta preceptiva en el art. 709 CCyC.

2.5. La oralidad

Si bien la organización del servicio de justicia es privativa de las provincias, en el caso del derecho procesal de familia se garantiza una porción mínima de oralidad del sistema.

En rigor, ningún procedimiento de esta naturaleza se organiza en una modalidad verbal neta o pura, sino que el esquema responde al de un “proceso por audiencias” donde determinados actos, generalmente los postulatorios, mantienen la forma escrita.

Es una característica de la justicia de acompañamiento ser más expeditiva y desacralizada sin perder la formalidad necesaria para avanzar hacia la solución del conflicto, posibilitadora de un marco dialogal y con un rol casi docente.

Dentro de esa condición, es usual que en las entrevistas que se desarrollan en los procesos por audiencias se proporcione a las partes información acerca de sus derechos, obligaciones, deberes y cargas, advertencias sobre las consecuencias posibles de sus actos, omisivos, activos o negligentes.

Se logra una apreciación sin intermediarios de las partes involucradas, se pueden analizar conductas, expresiones, reacciones y la información no aparece “tercerizada”; por otra parte coadyuva a la agilidad de los trámites y disminuyen los efectos del retraso de la resolución judicial.

2.6. Acceso limitado al expediente

El precepto se vincula con el derecho a la privacidad de las personas (art. 19 CN) y con las disposiciones sobre “intimidad personal o familiar” que es reconocida en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, CCyC.

Si bien el acceso restringido o reserva es reconocido en varios ordenamientos adjetivos, el reiterado deber de resguardo de los derechos fundamentales —a la dignidad, identidad y libertad— imponen su consideración en este segmento de la codificación.

La norma no avala el secreto ilimitado de las actuaciones, sino que resguarda a las partes de la injerencia de terceros, posibilitando la consulta del trámite por ellas, sus letrados, y aquellos funcionarios judiciales habilitados por las leyes orgánicas.

Se extiende a la limitación de la publicidad de las audiencias (que es el principio general en el derecho procesal clásico) y a los protocolos de las sentencias.

Toda divulgación basada en motivos académicos deberá realizarse anonimizando el acto sentencial, de modo tal que no pueda extraerse del texto ningún dato sensible que permita la identificación de las partes involucradas.

2.7. Personas vulnerables

La Constitución de la Nación establece que corresponde al Congreso “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad” (art. 75, inc. 23, CN).

Con ese marco constitucional —que respecto de las personas con discapacidad física o disminución de su capacidad psíquica o intelectual se integra con otras normas como la CDPD, (131) con relación a los niños con la CDN y en relación a las mujeres con la CEDAW—, se establece un catálogo convencional/constitucional sobre quiénes son categorizados como personas vulnerables: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

En lo que hace al aspecto procedimental, las ”100 Reglas de Brasilia”, dirigidas a la actividad jurisdiccional para permitir el pleno goce de los servicios del sistema judicial, señalan como finalidad “garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna” (Regla 1).

En la Regla 3 se establece que componen esa categoría “... aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.

Las causas de vulnerabilidad, como se dijo, pueden ser la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.

La sugerencia emanada de la XIV Cumbre Iberoamericana, que dio lugar a las ”100 Reglas de Brasilia” fue que “Se propiciarán medidas para la simplificación y divulgación de los requisitos exigidos por el ordenamiento para la práctica de determinados actos, a fin de favorecer el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (Regla 34), y fue tomada por el CCyC tanto en el aspecto procesal, que aquí se comenta, como en varias de sus restantes normas, como se verá en el artículo siguiente.

2.8. Resolución pacífica de conflictos

Esta porción del ordenamiento enfoca de manera directa a gestionar la autocomposición del litigio y la actividad del juez, desarrollada a partir de la inmediación, el proceso por audiencias y el de oficiosidad.

En ese contexto, el magistrado se encuentra munido de la facultad de celebrar audiencias con fines conciliatorios en todas las oportunidades que sean razonables y pertinentes, pues siempre un acuerdo de voluntades tiene mayores posibilidades de cumplimiento que una disposición impuesta desde el espacio externo a la familia.

Sin embargo, no debe abusarse de tal potestad, pues los juicios deben concluir en plazos razonables, y si la posibilidad conciliatoria no se efectiviza, el deber será proceder al dictado de la sentencia de mérito.

2.9. La especialización y el apoyo multidisciplinario

Se establece la necesidad de que el conflicto familiar, por las múltiples aristas que presenta y su íntima relación con la afectación y la protección de derechos fundamentales (vida, identidad, convivencia familiar, autonomía personal, entre otros) sea abordado por un magistrado versado en la materia.

¿Qué implica la especialización?

Incluye no solo el conocimiento del derecho de familia, sino también y muy especialmente el resultado de la aplicación del derecho constitucional/convencional por parte de los organismos con competencia para expedirse (Corte IDH, CSJN, Superiores Tribunales, los informes de la CIDH, de los Comités de Seguimiento de los tratados de derechos humanos, especialmente de la CDN, entre otros).

La especialización incluye una capacitación permanente considerando que las familias y las relaciones interpersonales son dinámicas, como también los son los avances científicos que impactan en el derecho familiar (pruebas biológicas, muerte digna, técnicas de reproducción humana, las nuevas formas familiares, entre otras).

El magistrado con competencia en materia de familia requiere de vitalidad intelectual para seguir los cambios, acompañarlos con herramientas e información suficientes, y además necesita de habilidades para trabajar en equipo.

En los casos complejos se implica en un abordaje sistémico del conflicto; hacia afuera —para las partes— se comporte como director o gestor de un proceso tendiente a que se produzca un cambio y el conflicto se desarticule, y hacia adentro —con el equipo interdisciplinario—, el juez proporciona un objeto común de análisis —el conflicto—, con evaluación de las aristas que presenta desde cada disciplina.

Las incumbencias profesionales son así puestas en juego para presentar una realidad más profunda que la que se plantea solo desde el aspecto jurídico, y en base a esos datos — aportados por la psicología, la psiquiatría, la medicina, el trabajo social, la sociología, la antropología—, resolverá el juez especializado.

Deberá tomar en consideración que, como en todo conflicto, las partes afectadas son siempre más de dos y en el derecho de familia es posible que se involucren, directa o tangencialmente, los derechos de las personas vulnerables.

Las ”100 Reglas de Brasilia” también refieren a la necesidad de que se adopten medidas destinadas a la especialización de los profesionales, operadores y servidores del sistema judicial para la atención de las personas en condición de vulnerabilidad y la conveniencia de la atribución de los asuntos a órganos especializados del sistema judicial (Regla 40).

2.10. El interés superior del niño

Este principio del derecho internacional (art. 3° CDN) está presente en varias normas del CCyC.

En la regulación de los procesos de familia, se refuerza como una directiva insoslayable para el órgano de decisión, y como orientador, para el supuesto de conflictos de orden procedimental que surjan en el transcurso de aquellos y que no tengan una respuesta legal expresa.

La directiva, como se sabe, importa la satisfacción plena e integral de los derechos que titulariza la persona menor de edad, y una pauta de decisión y de valoración de los organismos que tienen incidencia en las políticas dirigidas a la infancia, incluyendo las legislativas.

Puede suceder que se cuestione la madurez suficiente para un determinado acto jurídico de naturaleza adjetiva (dotar a un niño, niña o adolescente de participación o calidad de parte, decidir si un niño de 9 años puede prestar el consentimiento para su propia adopción, por ejemplo) y, en ese supuesto, el magistrado podrá apelar a esta directiva en el aspecto procedimental.

Siempre deberá considerar el derecho a ser oído y que es necesario “tener en cuenta” la opinión del niño, niña o adolescente para conformar su interés superior (art. 12 CDN; arts. 3°, 24, 27 y concs. de la ley 26.061).

El derecho a la participación del niño en el proceso incluye distintos niveles en función de la autonomía progresiva que le es reconocida, como luego veremos.

Adelantamos aquí que debe ser escuchado personalmente por el juez durante cualquier proceso, aun si por su edad y madurez requiere representación legal, y tiene posibilidades de intervención, defensa y prueba en igualdad de oportunidades respecto de las demás partes si cuenta con edad y madurez suficiente, o para los actos específicamente previstos en el Código (arts. 24, 25 y 26 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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