Artículo 697/698 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 697.- Rentas.

Las rentas de los bienes del hijo corresponden a éste. Los progenitores están obligados a preservarlas cuidando de que no se confundan con sus propios bienes.

Sólo pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con autorización judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hijos.

Los progenitores pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez.

ARTÍCULO 698.- Utilización de las rentas.

Los progenitores pueden utilizar las rentas de los bienes del hijo sin autorización judicial pero con la obligación de rendir cuentas, cuando se trata de solventar los siguientes gastos:

a. de subsistencia y educación del hijo cuando los progenitores no pueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad o dificultad económica;

b. de enfermedad del hijo y de la persona que haya instituido heredero al hijo;

c. de conservación del capital, devengado durante la minoridad del hijo.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VII - Responsabilidad parental - CAPÍTULO 8 - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad).

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1. Introducción*

Entre las novedades que introduce el CCyC, y en evidente adecuación a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es importante destacar la derogación del usufructo de los bienes de los hijos que el CC otorgaba a los progenitores.

La cuestión ya había generado fuertes pronunciamientos en contra por parte de la doctrina y algunos fallos habían decretado la inconstitucionalidad de esta injustificada prerrogativa de los progenitores, a quienes se les concedía el goce y disfrute de los frutos que los bienes de los hijos produjeran.

En los ”Fundamentos del Anteproyecto...” se consignó expresamente que el reconocimiento de la calidad de sujetos de derecho de los niños, niñas y adolescentes imponía la solución propuesta, y por ello los frutos de los bienes de los hijos no debían ingresar al patrimonio de sus progenitores, sino que debían ser conservados y reservados para ellos.

La doctrina autoral, elaborada durante la etapa de tramitación legislativa que culminó con la sanción del CCyC, apoyó la decisión de su eliminación.

En este contexto, el art. 697 CCyC establece el principio general:

las rentas de los bienes del hijo menor de edad le corresponden en forma exclusiva.

De este modo, se equipara el trato legal a las rentas de bienes de una persona menor o mayor de edad.

2. Interpretación

Como el patrimonio de las personas menores de edad es administrado, en principio, por sus progenitores, la norma realiza necesarias precisiones.

En primer lugar, impone a los progenitores administradores la obligación de preservar las rentas y beneficios que produzcan los bienes de los hijos y evitar su confusión con sus propios patrimonios.

Pero también reconoce a los progenitores el derecho a disponer de tales rentas en forma condicionada:

en principio, deben ser autorizados judicialmente y las razones de tal disposición deben ser en beneficio del hijo.

A su vez, la última parte del artículo dispone que los progenitores pueden rendir cuentas, a pedido del hijo, presumiéndose su madurez.

Ello es reflejo directo de la obligación de preservación impuesta y, sin perjuicio de la autorización judicial que les fuera otorgada, los hijos tienen el derecho de solicitar que sus padres rindan cuentas del destino de los beneficios obtenidos, es decir, de las rentas de sus bienes.

Para ello, se establece una presunción legal respecto a su madurez, sin estar condicionada a edad alguna (en concordancia con la solución genérica del art. 679 CCyC), que para ser desvirtuada requiere de la pertinente prueba.

Sentado el principio general respecto al uso de las rentas —no a su titularidad, que siempre corresponde al hijo—, el art. 698 CCyC establece las excepciones, es decir, aquellos casos en los cuales los progenitores que ejercen la administración de los bienes de sus hijos están facultados legalmente para utilizar las rentas que producen sin necesidad de recurrir a la autorización judicial.

Es decir, se otorga una autorización legal en los específicos supuestos que establece, a modo excepcional.

La característica común de los tres supuestos previstos es que siempre su destino es para solventar gastos, de distintos tipos, pero tal es la finalidad.

Y, por otra parte, a pesar de no ser necesaria la autorización judicial previa, se impone, para todos los casos, la obligación de rendir cuentas.

Así, dispone la norma que “los progenitores pueden utilizar las rentas de los bienes del hijo sin autorización previa pero con la obligación de rendir cuentas, cuando se trata de solventar los siguientes gastos:

a) de subsistencia y educación del hijo cuando los progenitores no pueden asumir esta responsabilidad a su cargo debido a su incapacidad o dificultad económica;

b) de enfermedad del hijo o de la persona que haya instituido heredero al hijo;

c) de conservación del capital, devengado durante la minoridad del hijo”.

Respecto a los gastos de subsistencia y educación del propio hijo, estas erogaciones configuran el contenido de la obligación alimentaria de los progenitores por su condición de tales (arts. 658 a 670 CCyC) y, por lo tanto, corresponde su cumplimiento con sus patrimonios.

Pero este es un supuesto que excepcionalmente prevé la ley, pues dicha obligación se cumple con rentas de los bienes del propio beneficiario, es decir, es el hijo quien está dando cumplimiento a la obligación de los progenitores de satisfacer los gastos derivados de su subsistencia.

Por eso es que la previsión legal impone como requisito que los progenitores se encuentren en una situación de incapacidad o dificultad económica para afrontar esta obligación.

En definitiva, se trata de un supuesto muy específico en el cual el patrimonio del hijo administrado por sus progenitores produce rentas, pero los propios progenitores padecen de dificultades económicas de tal magnitud que no están en condiciones de dar cumplimiento a su obligación de proveer lo necesario para la subsistencia y educación del hijo.

En tal caso, están autorizados por la ley para utilizar las rentas del hijo con dicho destino.

Y luego deberán rendir cuentas de los actos realizados.

El segundo supuesto agrega también los gastos de enfermedad del hijo e incorpora los gastos de enfermedad de quien hubiera instituido al hijo como heredero.

Respecto a los gastos de enfermedad del hijo, se remite a lo ya expuesto respecto al resto de las obligaciones alimentarias, aunque si bien no se especifica que los progenitores no puedan asumir por sí tal obligación, es aplicable dado el contenido alimentario de los gastos que provoque la atención de la salud integral (física o psíquica) del hijo.

Con relación a aquellos gastos que genere el cuidado de la salud de la persona que hubiera instituido heredero al hijo es necesaria una pequeña precisión.

Tal institución hereditaria adquirirá vigencia ante el fallecimiento de quien la hubiera realizado, pues hasta ese momento cuenta con la facultad de revocar la institución.

Por lo tanto, los gastos de salud a los que se refiere el inciso son aquellos que se hubieran devengado para atender la enfermedad en vida del causante.

Por último, se autoriza al uso de las rentas del hijo sin autorización judicial para afrontar los gastos que genere la conservación del capital, pero devengado durante la minoridad del hijo.

Esto se refiere a los meros actos conservatorios, que el art. 685 CCyC autoriza realizar a cualquiera de los progenitores en forma indistinta, y que resultan necesarios para una correcta preservación del patrimonio de los hijos.

En cualquiera de estos tres supuestos, reiteramos, los progenitores pueden disponer de las rentas de los bienes de los hijos sin autorización judicial, pero, dispone el artículo en comentario, deberán realizar la correspondiente rendición de cuentas de ello.

Esta rendición de cuentas se diferencia de aquella que surge del art. 697 CCyC.

En efecto, en dicho artículo se establece que los progenitores pueden rendir cuentas, a pedido del hijo, pero se trata de actos de disposición de rentas autorizados judicialmente.

En cambio, los supuestos del art. 698 CCyC están autorizados legalmente, sin necesidad de contar con anuencia judicial previa.

De allí que, en tales casos, están obligados a rendir cuentas.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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