Artículo 625 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 625. Pautas para el otorgamiento de la adopción plena

La adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.

También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos:

a) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad;

b) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;

c) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción.

Remisiones: ver comentarios a los arts. 700 y 702 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 5. Tipos de adopción. Sección 2ª. Adopción plena)

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1. Introducción*

El ordenamiento establece una serie de guías o directrices para que el juez de la adopción considere y en función de ellas disponga el tipo adoptivo que el caso amerite.

Los Fundamentos que motivaron la propuesta legislativa que dio lugar a este código expresaron:

“El legislador debe a los niños sin cuidados parentales una normativa actualizada, ágil y eficaz, dirigida a garantizar su derecho a vivir en el seno de una familia adoptiva en el caso de no poder ser criados por su familia de origen o ampliada. A estos fines el anteproyecto comienza por definir a la adopción; el concepto incorporado destaca que la institución tiene en miras, primordialmente, el interés de los niños sobre el de los adultos comprometidos.”

A la vez, el art. 8.1 CDN establece el compromiso de respeto al derecho a la identidad y a las relaciones familiares, y toda legislación interna debe adaptarse a las reglas constitucionales.

Siendo ese el fundamento ideológico-normativo de la estructura del sistema adoptivo, el supuesto de la adopción plena marca un deber preferente para determinadas situaciones —“se debe otorgar, preferentemente”— y una opción de menor intensidad —“También puede otorgarse”— para otros supuestos que también contempla, pero todos y cada uno se ajustarán a la pauta señera: el mejor interés del niño en el caso concreto.

2. Interpretación

La interpretación jurídica por vía de la cual se determine el tipo adoptivo que corresponda no puede hacerse aislada de lo que disponen los arts. 607 y 610 CCyC, que regulan las situaciones fácticas que luego darán lugar a la filiación adoptiva.

El contenido de los artículos 607, inc. a, CCyC (supuesto del niño, niña o adolescente que no tiene filiación establecida o cuyos padres han fallecido), 607, inc. b, CCyC (los progenitores expresaron su consentimiento), 607, inc. c, CCyC (el agotamiento de las disposiciones tendientes a restituir derechos vulnerados sin resultado positivo y la consiguiente declaración en situación de adoptabilidad), 700 CCyC (privación de la responsabilidad parental por ser condenado por delito doloso cometido contra el hijo, abandono y desprotección, puesta en peligro de la salud física o psíquica) o 702 CCyC (suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental por declaración de ausencia con presunción de fallecimiento del progenitor, plazo de condena por delito del progenitor por más de tres años, restricción de la capacidad civil que le impida el ejercicio y convivencia del hijo con un tercero separado de sus progenitores por razones graves de conformidad con leyes especiales) establecen las condiciones de admisibilidad de la adopción plena, en conjunción con la posibilidad de mantener algunos vínculos con la familia biológica, o de extenderlos respecto de la adoptiva en el supuesto de la adopción simple y de integración (art. 621 CCyC).

También se advierte que la edad de la persona a ser adoptada no se considera en este artículo, de modo tal que es posible que la adopción de un mayor de edad en los términos en que el código autoriza su procedencia (art. 597 CCyC), pueda revestir el carácter pleno.

2.1. El deber preferente en el caso de huérfanos o sin filiación acreditada

Esta posibilidad normativa contempla el tipo adoptivo que correspondería —por principio— para la primera de las causa-fuente de la adopción contemplada en el art. 607, inc. a, CCyC:

niños, niñas o adolescentes huérfanos o sin filiación acreditada.

La adopción plena confiere estatus de hijo de los pretensos adoptantes y pariente de la familia ampliada de ellos, a la vez que produce —en principio— el cese de los vínculos con su familia de origen.

La exigencia para el juez de seleccionar este tipo para aquellos casos en que los adoptivos carezcan de filiación tiene su razón de ser en que no habría vínculos con la familia de origen, o al menos no se conocerían.

En caso de tratarse de niños cuyos progenitores fallecieron es probable que —como ocurre con los privados de la responsabilidad parental— que cuenten con familia extensa que no pudo asumir el rol de la crianza, y este deber preferente ya no tendría la misma fuerza en su aplicación al caso.

No obstante también se podrá apelar a esa preferencia para emplazar en forma plena en la familia adoptiva, con mantenimiento de determinados vínculos jurídicos con miembros de la biológica como hermanos, abuelos, etc., en función de la posibilidad que incorpora el art. 621 CCyC de flexibilizar el tipo adoptivo en el resto de los supuestos la regla se suaviza y cobra sentido la apreciación judicial, particularmente en función de la puesta en marcha de políticas públicas orientadas a la promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes destinadas a la preservación de la convivencia en la familia de origen.

2.2. Niño, niña o adolescente declarado en situación de adoptabilidad

Este supuesto tiene estrecha relación con lo que dispone el art. 607, inc. c, CCyC en referencia a las medidas de protección administrativa-judiciales de carácter excepcional que pueden concluir con la declaración de adoptabilidad por el fracaso de las acciones para la reversión de las omisiones, negligencias o maltrato activo al que los progenitores hayan sometido a los niños.

Igualmente comprende los supuestos de entrega directa que dan lugar a las guardas de hecho expresamente prohibidas por el ordenamiento (art. 611 CCyC).

En el orden administrativo-jurisdiccional en que se adoptan las medidas de carácter extraordinario o de protección de derechos, dos son los caminos para el dictado de una medida excepcional o judicial:

1) agotamiento de la instancia administrativa donde se desplegaron sin éxito medidas de protección de derechos como inclusión en programas, orientación, apoyo y seguimiento, asistencia económica, inclusión voluntaria en tratamientos específicos cuya necesidad fue detectada, etc.;

2) cuando por las circunstancias de hecho, exista gravedad y urgencia, y se deba separar al niño de su grupo familiar para impedir el agravamiento de su situación.

Se trata de un régimen procesal establecido en el código sustancial, con el objeto de procurar la uniformidad en algunas cuestiones básicas para el abordaje de situaciones de gran sensibilidad para las personas menores de edad, sobre todo por las consecuencias que la omisión de contar con plazos determinados y garantías constitucionales acarreó.

Ningún niño podrá permanecer sujeto a medidas de esa naturaleza sea en alojamiento institucional o familiar alternativo por un plazo superior a los 90 días, que puede prorrogarse por otro igual (180 días) por razones fundadas.

Concluido ese período la autoridad administrativa se expedirá propiciando la declaración de su adoptabilidad o el regreso a su hogar de origen, por haberse trabajado y superado o mejorado las causas que originaron la decisión.

El juez resolverá y si declara la adoptabilidad, dispondrá lo necesario para conferir la guarda con fines de adopción.

Concretada la misma, en un plazo de seis meses máximos se debe iniciar la adopción.

En estos casos de deber morigerado de conferir la adopción plena, puede recurrirse a la posibilidad de disminuir los efectos inexorables de extinción de todos los vínculos con la familia de origen que permite el art. 621 CCyC sea para emplazar en forma plena manteniendo vínculos con la familia de origen.

2.3. Padres privados de la responsabilidad parental

En este caso la adopción plena será procedente si la sentencia fue dictada respecto de ambos padres. rige lo establecido en el art. 703 CCyC con relación a los efectos de la privación y la suspensión de la responsabilidad parental reguladas en los arts. 700 y 702 CCyC, a cuyos comentarios nos remitimos.

Al ser privados de la responsabilidad parental los progenitores, se considerará si existe algún referente afectivo o miembro de la familia extensa del niño para asumir su cuidado, en cuyo caso se recurrirá a la figura de la tutela (art. 104 CCyC) o guarda, decisión que se basará en el interés del niño.

A diferencia de lo que establecía anteriormente respecto de que “la tutela legal corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexo”—art. 390 CC— el art. 107 CCyC no consigna una nómina de parientes, lo que permite que otros referentes afectivos de la persona menor de edad, entren en escena con posibilidad de que se discierna a su favor la tutela, requiriéndose únicamente la idoneidad para ejercer el cargo.

Ese tutor, ulteriormente, y aprobadas las cuentas de la tutela, podrá adoptar en forma plena al niño.

Como se indica en el art. 610 CCyC, la privación de la responsabilidad parental de ambos progenitores equivale a la declaración judicial de situación de adoptabilidad.

2.4. Progenitores que hayan manifestado ante

El juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción esta hipótesis se vincula con el desprendimiento de los progenitores expresado bajo la forma de consentimiento libre e informado, y con la asistencia jurídica correspondiente.

De la misma manera en que la voluntad procreacional debe ser libre, informada y prestada formalmente (arts. 560, 561 y 563 CCyC), en el ámbito de la filiación adoptiva, el acto de voluntad por el cual se decida sobre el futuro del niño —comprendiendo el consentimiento de sus progenitores, otros adultos relevantes que formen parte de la familia de origen, incluso respecto del pretenso adoptado mayor de 10 años—, será expresado sin condicionamientos y con pleno conocimiento del alcance del acto, es decir, deberá ser un acto libre.

Para que reúna esa característica quien lo preste estará debidamente informado.

En el art. 607, inc. b, CCyC se establecen las condiciones para su validez y un límite temporal por debajo del cual carecerá de ella de pleno derecho:

45 días desde que se haya producido en nacimiento.

El órgano administrativo, conjuntamente con el jurisdiccional en lo que corresponda, arbitrarán las medidas adecuadas para el antenimiento del niño o niña en la familia de origen, agotando las posibilidades con los parientes de ambos linajes —materno y paterno—, y solo en defecto de ello procederá la adopción, previa declaración judicial de adoptabilidad.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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