Artículo 620 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 620. Concepto

La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales.

El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.

La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.

La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 5. Tipos de adopción. Sección 1ª. Disposiciones generales)

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1. Introducción*

Este artículo determina en qué consiste cada uno de los tipos adoptivos reconocidos, y el punto de contacto entre la adopción plena, la simple y la de integración aparece en el estado paterno-filial que cada una de ellas crea.

El centro neurálgico del emplazamiento es el niño, y no los caracteres o los efectos que si bien se incluyen, dejan de ser definitorios.

Las distinciones son consecuencia de los efectos que cada una genera en los vínculos jurídicos originarios (se mantienen o se extinguen), aunque también reconoce la legislación la posibilidad de crear vínculos jurídicos con personas distintas a los adoptantes.

2. Interpretación

2.1. Adopción plena

Conforme el concepto, la adopción emplaza creando el nuevo estado de hijo y extingue los vínculos jurídicos anteriores, con excepción de aquellos que específicamente se mantengan.

Ya no se “sustituyen” los orígenes biológicos por una filiación adoptiva, respetando así la identidad personal en toda su magnitud.

Los efectos derivados de la filiación adoptiva con carácter plena, son sistematizados en el art. 624 CCyC —irrevocable, admite acción de filiación posterior o reconocimiento para posibilitar ejercicio de derechos alimentarios o hereditarios— advirtiéndose que la extinción de los vínculos igual mantiene algunos efectos derivados de la filiación por naturaleza, como el deber alimentario que establece el art. 704 CCyC o la facultad que el art. 624 CCyC concede al adoptado por adopción plena.

El hijo adoptivo pleno adquiere parentesco en igualdad de condiciones que un hijo nacido por naturaleza o técnica de reproducción humana (art. 535).

2.2. Adopción simple

Emplaza al adoptado en el estado de hijo pero sin generar —por principio— vínculos jurídicos con la familia del adoptante; como contracara se mantienen los vínculos entre el adoptado y su familia de origen.

La sentencia reconoce un vínculo que se limita a los sujetos de la relación filial, aunque se podrá flexibilizar ampliándolo en determinados casos y respecto de algunos familiares del adoptante, o de su cónyuge.

La nota distintiva es que no crea automáticamente vínculos jurídicos con otras personas distintas al o los adoptantes —a excepción del filial con los hijos de los padres adoptivos, conf. art. 598 CCyC—, sino que ese efecto como una potestad jurisdiccional y bajo ciertos recaudos (art. 621).

El art. 627 CCyC, respecto de los efectos, señala que se transfieren la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental a los adoptantes.

La administración de los bienes de la persona adoptada simplemente, menor de edad o con capacidad restringida se extingue, y será ejercida por el o los adoptantes en los términos dispuestos para el ejercicio de la responsabilidad parental.

Las personas casadas o en unión convivencial deberán promoverla conjuntamente, salvo si uno de los cónyuges o convivientes tiene restringida su capacidad civil e impedido el acto en la sentencia que la limita, o que los cónyuges —o miembros de la pareja— estén separados de hecho (arts. 602 y 603 CCyC).

2.3. Adopción de integración

La legislación amplió las fronteras de reconocimiento a las diversas formas familiares, dando cabida a la regulación de las uniones convivenciales que constituyen un número importante de modalidad familiar de esta época.

En particular, y superando al modelo anterior que regulaba únicamente la adopción del hijo del cónyuge y con la modalidad simple, se dispone que ya no se circunscribirá al hijo del cónyuge, sino que también expande sus efectos a los hijos —biológicos, adoptivos o nacidos por técnicas de reproducción humana asistida— de la pareja conviviente.

Los efectos que se reconocen a la adopción integrativa dependerán de si el adoptado tiene o no doble vínculo biológico (art. 631 CCyC), y los recaudos de procedencia son sustancialmente distintos en lo que hace a la inscripción en registros de adoptantes, guarda previa o guarda de hecho, diferencia de edad entre adoptante y adoptado, declaración de adoptabilidad, conforme art. 632 CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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