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La Constitución Española, en su artÃculo 149.1.30.ª, atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de tÃtulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artÃculo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos de esta materia.
La Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de AutonomÃa de Castilla-La Mancha en su artÃculo 31.1. 32.ª regula la competencia de esta Comunidad Autónoma en lo referente a la institución policial de Castilla-La Mancha.
Por otra parte, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece la participación de las comunidades autónomas en el mantenimiento de la seguridad. Dicha Ley se dicta como desarrollo de los artÃculos 148.1.22.ª y 149.1.29.ª de la Constitución Española que preveÃan la creación, en la forma que establecieran sus Estatutos, de Cuerpos de PolicÃa en las Comunidades Autónomas, constituyéndose como el marco al que alude la Constitución y que determina las funciones, principios básicos de actuación y Estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. También es de aplicación a estos Cuerpos lo dispuesto en el artÃculo 6 de la misma, en cuanto a la promoción profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la posibilidad de convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia (en la actualidad Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) de la formación recibida en los centros de enseñanza dependiente de las diferentes Administraciones Públicas.
Asimismo, la citada Ley Orgánica 2/1986 dispone, en el artÃculo 6.2.b), que los estudios de formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones Públicas, podrán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia (en la actualidad Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) que, a tal fin, tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios.
En el ejercicio de esta competencia, las Cortes Regionales aprobaron primeramente la Ley 2/1987, de 7 de abril, y, después, la Ley 8/2002, de 23 de mayo, dictadas ambas con el mismo tÃtulo «de Coordinación de PolicÃas Locales de Castilla-La Mancha» en el marco de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de la regulación básica en materia de régimen local. En el tÃtulo V de la Ley 8/2002, dedicado a la formación, dispone en el artÃculo 31, que los miembros de los Cuerpos de PolicÃa Local de Castilla-La Mancha recibirán una formación y capacitación de carácter profesional y permanente que garantice el adecuado cumplimiento de sus funciones, cuyos objetivos y métodos didácticos se adecuarán a los principios básicos de actuación policial. A tal efecto, se crea la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha, órgano adscrito a la ConsejerÃa competente en materia de PolicÃa, al que corresponde el ejercicio de las funciones relativas a la formación, perfeccionamiento y especialización de los miembros de los Cuerpos de PolicÃa Local de la Comunidad Autónoma.
Con posterioridad se dicto el Decreto 110/2006, de 17 de octubre, de la ConsejerÃa de Presidencia y Administraciones Públicas por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Coordinación de PolicÃas Locales de Castilla-La Mancha, el cual dispone en el artÃculo 70 que para adquirir la condición de funcionario de carrera de los Cuerpos de PolicÃa Local será preciso superar un curso selectivo en la Escuela de Protección Ciudadana.
Por otra parte, el artÃculo 14 de la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de PolicÃas Locales de Castilla-La Mancha, y el artÃculo 7 del reglamento anteriormente citado, regulan las escalas y categorÃas de los Cuerpos de PolicÃa Local, estableciendo la Escala Básica con las categorÃas de Oficial y PolicÃa dentro del grupo C, de lo establecido en el artÃculo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Dicho artÃculo ha sido derogado por el artÃculo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
La titulación requerida para el acceso al proceso selectivo de los Agentes de la Escala de los Cuerpos de PolicÃa Local de Castilla-La Mancha es igual o superior a la requerida para el acceso a los ciclos formativos de grado medio y la naturaleza de las competencias profesionales que se alcanzan mediante la formación y la duración y organización de esta son coincidentes con lo establecido en la legislación para la titulación con la que se declara su equivalencia, por lo que procede establecer dicha equivalencia entre la categorÃa de Agente de la Escala de los Cuerpos de PolicÃa Local de Castilla-La Mancha y el tÃtulo de Técnico del sistema educativo.
En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultados la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Consejo Escolar del Estado.
En virtud de todo lo anterior, dispongo:
ArtÃculo 1. Objeto.Comentar este artÃculo
Esta orden tiene por objeto regular la determinación de la equivalencia de la categorÃa de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de PolicÃa Local de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha al tÃtulo de Técnico correspondiente a la Formación Profesional del sistema educativo general.
ArtÃculo 2. Equivalencia con el tÃtulo de Técnico.Comentar este artÃculo
La obtención del nombramiento de la categorÃa de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de PolicÃa de Castilla-La Mancha, realizado por el organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, por el alumnado que ha superado el proceso de selección convocado a tal efecto, asà como mediante el curso de formación teórico-práctico, impartido por la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha, como queda recogido en el artÃculo 31 de la Ley 8/2002, de 23 de mayo, y siempre que se hallen en posesión del tÃtulo de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente, tendrá la equivalencia genérica de nivel académico con el tÃtulo de Técnico correspondiente a la formación profesional del sistema educativo general, a los efectos de acceso a empleos públicos y privados y aquellos otros que pudieran corresponder de acuerdo con la legislación vigente.
La tramitación de la equivalencia genérica del tÃtulo de Técnico de Formación Profesional, se realizará en primera instancia por la Administración Educativa correspondiente, quien será la entidad encargada de recibir y revisar la documentación, dando posteriormente traslado de la misma trimestralmente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para su validación.
Disposición adicional única. Habilitación para la aplicación.
Se autoriza al Director General de Formación Profesional en el ámbito de sus competencias para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de esta orden.
Disposición final primera. TÃtulo competencial.
La orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artÃculo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de tÃtulos académicos y profesionales.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el «BoletÃn Oficial del Estado».
Madrid, 21 de mayo de 2014.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, José Ignacio Wert Ortega.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 128 del Martes 27 de Mayo de 2014. Disposiciones generales, Ministerio De Educación, Cultura Y Deporte.
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