Pleno. Sentencia 109/2004, de 30 de junio de 2004. Recursos de inconstitucionalidad 1000/1998 y 1453/1998 (acumulados). Promovidos por el Gobierno y el Parlamento de Canarias contra varios preceptos de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modificaron el impuesto sobre la electricidad. Régimen económico y fiscal canario: STC 16/2003.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por

doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don

Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de

Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera,

don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay

Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don

Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez,

don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps,

Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de inconstitucionalidad acumulados

núms. 1000/98 y 1453/98 promovidos,

respectivamente, por el Gobierno y el Parlamento de Canarias contra

el apartado 2 del art. 7, los apartados 1, 2, 6 y 10 del

art. 9, y el apartado 3 de la disposición transitoria

decimonovena de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de

medidas fiscales, administrativas y del orden social. Ha

intervenido el Abogado del Estado, en la representación

que ostenta. Se ha personado el Senado, a través del

Letrado de las Cortes Generales don Manuel

Fernández-Fontecha Torres, y el Congreso, a través del también

Letrado de las Cortes Generales don Fernando Sainz

Moreno. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier

Delgado Barrio, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El día 7 de marzo de 1998 tuvo entrada en este

Tribunal escrito de don Martín Orozco Muñoz, Director

General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias,

registrado con el núm. 1000/98, interponiendo recurso

de inconstitucionalidad contra el apartado 2 del art. 7

de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas

fiscales, administrativas y del orden social, que modifica

el art. 3.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

impuestos especiales, incluyendo a Canarias en el ámbito

de aplicación y exigibilidad del impuesto sobre la

electricidad, por vulneración de la disposición adicional

tercera de la Constitución y del art. 46.3 del Estatuto de

Autonomía de Canarias, como consecuencia, de un lado,

de haberse aprobado un tributo para Canarias que

vulnera el principio de franquicia fiscal sobre el consumo

garantizado por el bloque de la constitucionalidad y, de

otro, por haberse modificado el régimen económico y

fiscal canario en contra del informe desfavorable emitido

por el Parlamento de Canarias.

El Gobierno canario, en el terreno jurídico-material,

estructura sus alegaciones en una triple argumentación:

en primer lugar, la configuración del régimen económico

y fiscal de Canarias en el bloque de la constitucionalidad;

en segundo lugar, la vulneración por el impuesto especial

sobre la electricidad, en su aplicación a Canarias, del

principio de franquicia fiscal sobre el consumo y, por

ende, del régimen económico fiscal garantizado por el

bloque de la constitucionalidad; y, finalmente, la no

inclusión del impuesto especial sobre la electricidad entre

las excepciones admitidas al principio de franquicia fiscal

sobre el consumo.

Por lo que se refiere al contenido del régimen

económico y fiscal del archipiélago canario, comienza el

Gobierno canario señalando que éste se ha venido

configurando como un sistema fiscal especial frente al

régimen general operativo en el resto del territorio nacional,

como consecuencia de las condiciones geográficas,

sociales y económicas inherentes al ámbito insular sobre

el que se proyecta. Dicha singularidad económico-fiscal

ha tenido un reconocimiento expreso en nuestra

Constitución, en cuya disposición adicional tercera se indica

textualmente que: "la modificación del régimen

económico y fiscal del Archipiélago canario requerirá informe

previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del

órgano provisional autonómico". De este reconocimiento

constitucional se deduce -a juicio del Gobierno

canariola constatación y confirmación de un régimen económico

y fiscal, "en apelación a la existencia de una institución

jurídica, regulada por un sistema normativo propio", lo

que implica que ha de estarse en la delimitación del

significado del concepto de "régimen económico y fiscal"

a su configuración por el acervo histórico y no

meramente a una determinada disposición normativa

conyuntural. El régimen económico y fiscal canario es una

"excepción al régimen constitucional común", como se

colige de su ubicación en una disposición adicional, lo

que implica, además, el reconocimiento de un régimen

especial permanente, en principio, por razón del

territorio, régimen especial que es propio del archipiélago

canario, como consecuencia de la singularidad

geográfica y socioeconómica de las islas, constatada, además,

en el art. 138.1 de la Constitución, régimen este con

aspectos no sólo sustantivos, sino competenciales.

La constitucionalización del régimen económico y

fiscal canario se ha hecho con el objeto esencial de salvar

la contradicción existente entre su vigencia y

determinados principios y preceptos constitucionales, como el

art. 138.2, que proscribe la existencia de "privilegios

económicos o sociales" entre las diferentes

Comunidades Autónomas, o los arts. 139.2 y 157.2, que prohíben

la adopción de medidas que "directa o indirectamente

obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento

de las personas y la libre circulación de bienes en todo

el territorio español". Sólo, pues, la constitucionalización

del régimen económico y fiscal canario podía salvar la

constitucionalidad de las normas que lo regulaban al

tiempo de la entrada en vigor del texto constitucional,

lo que conduce a entender que una interpretación

finalista de la disposición adicional tercera de la Constitución

no permite deducir la mera existencia en ella de una

garantía formal para la modificabilidad del régimen

económico y fiscal canario, pues tal interpretación llevaría

al absurdo jurídico de que habría que entender derogada

la normativa de dicho régimen especial por ser contraria

a los principios constitucionales citados. En

consecuencia, la finalidad del precepto constitucional no fue

únicamente prever un trámite de informe previo, toda vez

que dicho trámite ya se contenía en la legislación

ordinaria [en concreto, en el art. 30.1 d) de la Ley 30/1972,

de 22 de julio].

La constitucionalización del régimen económico y

fiscal canario se refleja también en el art. 46.1 del Estatuto

de Autonomía de Canarias (en adelante, EACan), al

proclamar que "Canarias goza de un régimen

económico-fiscal especial, propio de su acervo histórico y

constitucionalmente reconocido", aunque esta declaración

normativa no añade nada a la propia Constitución.

Dicho lo que antecede, procede el Gobierno canario

a analizar el efecto de la constitucionalización que la

disposición adicional tercera opera sobre el régimen

económico y fiscal. Y desde esta perspectiva, entiende que

tal disposición, siguiendo la construcción dogmática y

jurisprudencial de la garantía institucional, implica la

consagración de "la imagen que de la misma tiene la

conciencia social en cada tiempo y lugar" (STC de 28 de

julio de 1981). En consecuencia, el ámbito del régimen

económico y fiscal canario que la Constitución asume

vendrá determinado por aquellos principios o elementos

estructurales básicos que lo configuran y derivan de su

acervo histórico, que caracterizan e identifican a la

institución, y que cabe concretarlos en los de libertad

comercial, franquicia fiscal sobre el consumo y régimen

especial de financiación de las haciendas canarias. Esta

constitucionalización descansa, en primer lugar, en la

Constitución, cuya disposición adicional tercera no se limita

a señalar la mera existencia de una "diferenciación" o

"especialidad", sino que nomina una institución

literalmente: el "régimen económico y fiscal de Canarias". En

segundo lugar, ello supone la legitimación del régimen

canario como especialidad frente a determinados

principios constitucionales plasmados en la Constitución

(arts. 14, 138, 139.2, 149.1.1 y 157.2). En tercer lugar,

tal planteamiento viene avalado por el art. 46.1 EACan,

que no sólo reconoce su existencia sino que acomete

la regulación de sus elementos esenciales, derivados del

mencionado "acervo histórico".

De acuerdo con la fundamentación anterior, a juicio

del Gobierno de Canarias, la constitucionalización del

régimen económico y fiscal canario como institución

configurada en torno a unos principios sustantivos

esenciales que la dotan de su imagen característica frente

a la conciencia social y jurídica, implica concretar primero

si el principio de franquicia fiscal sobre el consumo es

uno de los componentes de esa imagen caracterizadora

de la institución, para determinar después si dicho

principio ha sido plasmado y delimitado en normas que

conforman el bloque de la constitucionalidad y, entonces,

fijar su alcance y contenido. Pues bien, conforme a la

STC de 13 de marzo de 1984, el régimen económico

y fiscal canario es una institución de claro contenido

histórico que viene a ser el reflejo de "las peculiaridades

de aquel territorio secularmente reconocidas en la

legislación española" de la que "han derivado

inveteradamente peculiaridades específicas allí aplicables". Dentro

de dicho acervo histórico se encuentra, como elemento

esencial y delimitador del régimen canario, el principio

de franquicia fiscal, exterior (como exclusión del

archipiélago del ámbito de aplicación de impuestos indirectos

que graven el tráfico exterior de bienes) e interior (que

opera como exclusión de Canarias del ámbito de la

imposición indirecta que grave el tráfico comercial de bienes).

En este sentido, el régimen económico y fiscal canario

se ha configurado desde su perspectiva histórica como

un régimen especial en la imposición indirecta,

constitutivo de un auténtico sistema fiscal especial, integrado

por impuestos indirectos de ámbito únicamente canario

con exclusión de la imposición indirecta estatal que grava

el tráfico comercial de bienes.

Este régimen data de la época de la conquista del

archipiélago por la Corona de Castilla. Posteriormente,

con el Real Decreto de 11 de julio de 1852, de puertos

francos, se instauró la franquicia sobre el consumo de

tabaco, al suprimirse el estanco de este producto. Ahora

bien, fue con la Ley de 6 de marzo de 1900 cuando

Canarias quedó excluida, de un lado, del ámbito de los

monopolios nacionales (monopolio del tabaco y

monopolio del petróleo), y de otro, de todo derecho o impuesto

sobre todas las mercancías, salvo cinco excepciones

puntuales -a la regla general de franquicia-: el

establecimiento de un arbitrio estatal en Canarias sobre

determinadas mercancías, como compensación a la hacienda

estatal por la exclusión de la imposición indirecta

nacional sobre el tráfico comercial y consumo de bienes; el

establecimiento de un impuesto estatal sobre el

transporte; la aplicación de los derechos de policía sanitaria;

la aplicación del gravamen fiscal de la producción,

circulación y venta de alcoholes, aguardientes, licores,

achicoria y demás sustancias empleadas en la imitación o

adulteración del café o del té; y la implantación de un

arbitrio transitorio sobre los cereales y harinas

extranjeros que se importen. Después, la Ley 41/1964, de

11 de junio, de reforma del sistema tributario, volvió

a recoger la especialidad fiscal del archipiélago al excluir

a Canarias -en su art. 229.dos- de la aplicación de

determinadas disposiciones (como, por ejemplo, la no

aplicación en Canarias de los supuestos del IGTE

afectantes al tráfico comercial de bienes). Esta Ley confirmó

la de 6 de marzo de 1900 en cuanto al régimen de

aplicabilidad en Canarias de determinados impuestos

especiales como excepción "admitida" al principio de

franquicia interior, pues en su art. 212, al tratar de los

impuestos especiales, viene a contemplar como tales

a los impuestos sobre la fabricación de alcoholes, azúcar,

achicoria, cerveza y bebidas refrescantes, a los que se

añade el impuesto que grava el petróleo y sus derivados

y el impuesto sobre el uso del teléfono. Así, por Decreto

511/1967, de 2 de marzo, se aprobó el texto refundido

de los impuestos especiales, delimitándose su ámbito

de aplicación en el art. 2, con un evidente paralelismo

con la Ley de 6 de marzo de 1900, pues se declara

la no aplicación en Canarias del impuesto sobre el azúcar,

se confirma la aplicación de los impuestos especiales

sobre el alcohol y la achicoria, así como del impuesto

sobre la cerveza y bebidas refrescantes -sin que pueda

entenderse esta confirmación como una vulneración del

principio de franquicia fiscal interior prevista en la Ley

de 1900, sino como mantenimiento de las excepciones

puntuales y expresas que a dicho principio se

contemplan en la misma-, se declara la inaplicación del

impuesto sobre el petróleo -como consecuencia de la exclusión

de Canarias del ámbito del monopolio de petróleos-,

y, en fin, se incluye a Canarias en el ámbito de aplicación

del impuesto sobre el uso del teléfono -pero al ser un

impuesto sobre la prestación de servicios y no sobre

el tráfico comercial de bienes, dicha inclusión es inocua

en relación con el principio de franquicia fiscal interior.

Posteriormente, la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre

régimen económico-fiscal de Canarias, recoge en

términos contundentes la franquicia fiscal interior sobre

el consumo como uno de los principios estructurales

básicos del régimen económico y fiscal canario, que

vendrán a caracterizarlo al tiempo de entrada en vigor de

la Constitución de 1978. Esta Ley confirma tanto la

franquicia exterior como la interior y actualiza al régimen

ampliándolo a otras figuras tributarias típicas de la

imposición estatal indirecta.

En último término, la franquicia fiscal sobre el

consumo viene a plasmarse como principio esencial del

régimen canario en el art. 46.1 EACan.

Y después de examinar el contenido de tal principio,

pasa en sus alegaciones el Gobierno canario a analizar

la incidencia que el impuesto especial sobre la

electricidad (creado por la Ley 66/1997, mediante

modificación de la Ley 38/1992), en su aplicación a Canarias,

ha tenido respecto de la franquicia fiscal sobre el

consumo. A tal fin, comienza definiendo el citado tributo

como un impuesto indirecto sobre un consumo

específico cuyo hecho imponible es la "fabricación e

importación" de electricidad (art. 5 Ley 38/1992), y en el

que los sujetos pasivos se encuentran obligados a

repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los

adquirentes de los productos gravados (art. 14.1 Ley

38/1992). Se trata, pues, de un tributo sobre el tráfico

comercial que se proyecta sobre un determinado bien

(la electricidad) y que no se encuentra cedido a las

Comunidades Autónomas, lo que impide considerarlo como

una fuente de financiación directa de las haciendas

canarias. Se trata, entonces, de un tributo que se subsume

claramente en el ámbito de proyección de la franquicia

fiscal sobre el consumo inherente al régimen económico

y fiscal canario, franquicia que se concreta en la

inaplicabilidad al territorio de las Islas Canarias de todo

impuesto indirecto que grave el tráfico comercial de

bienes y que no constituya fuente de financiación tributaria

de las haciendas canarias, lo que implica que la previsión

legal de que dicho impuesto extienda su ámbito de

aplicación a Canarias (art. 3.1, in fine, de la Ley 38/1992,

introducido por el art. 7.2 de la Ley 66/1997) debe

reputarse inconstitucional por vulneración del principio

de franquicia fiscal sobre el consumo, inherente al

régimen económico y fiscal canario.

Tampoco puede subsumirse el impuesto especial

sobre la electricidad, a juicio del Gobierno canario, en

ninguna de las excepciones admitidas por el régimen

económico y fiscal canario al principio de franquicia fiscal

sobre el consumo. En efecto, el principio de franquicia

fiscal sobre el consumo no ha sido históricamente, ni

lo es en la actualidad, un principio absoluto, al haber

admitido excepciones puntuales en las que se viabiliza

la aplicación en Canarias de impuestos indirectos sobre

el consumo: excepciones históricas sobre los impuestos

especiales sobre el alcohol y bebidas derivadas;

excepciones estructurales, constituidas por la imposición

indirecta que nutre financieramente a las Haciendas

canarias; y excepciones derivadas de la adaptación del

régimen económico y fiscal canario al Derecho comunitario

europeo. Es cierto que, aunque históricamente han

existido excepciones puntuales al principio de franquicia

fiscal en determinados impuestos especiales, tales

excepciones deben entenderse suprimidas por el Estatuto de

Autonomía, el cual al establecer en su art. 46.1 el

principio de franquicia fiscal sobre el consumo no ha previsto

ninguna excepción, salvo los impuestos que constituyan

fuente de financiación de las haciendas canarias o las

inherentes a la adaptación al Derecho comunitario (art.

46.2 EACan), entre los que no se encuentra el impuesto

sobre la electricidad. Incluso aceptando a los meros

efectos dialécticos que tras la entrada en vigor del Estatuto

de Autonomía se ha producido la aplicación en Canarias

de los impuestos especiales, como excepción puntual

al principio de franquicia, dicha excepción sólo operaría,

en último extremo, a favor de aquellas figuras impositivas

que a lo largo de la historia se admitieron como tales

y que son exclusivamente los impuestos especiales que

gravaban el alcohol, cerveza, bebidas refrescantes y

achicoria (desde la Ley de 6 de marzo de 1900 hasta la

Ley 38/1992). En este sentido, aunque la Ley de 28

de junio de 1898 creó un impuesto sobre el consumo

de gas, electricidad y carburo de calcio, sin embargo,

al ser anterior a la Ley de 6 de marzo de 1900 y no

contemplarse en esta última entre los impuestos

especiales excepcionados del régimen de franquicia, debe

entenderse que carecía de eficacia normativa en

Canarias, hasta que en 1964 se suprimió.

Tampoco constituye el impuesto sobre la electricidad

una fuente de financiación de las haciendas canarias,

al no haberse cedido total o parcialmente el producto

de su recaudación, por lo que el citado impuesto no

entra tampoco en la segunda excepción al principio de

franquicia fiscal a que se hizo referencia anteriormente.

Y puesto que el Derecho comunitario europeo no afecta

al principio de franquicia fiscal sobre el consumo, salvo

en el ámbito aduanero, tampoco la adaptación del

régimen económico y fiscal canario a dicha normativa puede

justificar la introducción en Canarias de la figura tributaria

impugnada.

En suma, concluye el Gobierno canario, el impuesto

sobre la electricidad no se integra en el ámbito de los

impuestos especiales configurados como excepciones

puntuales al principio de franquicia fiscal sobre el

consumo inherente al régimen económico y fiscal canario,

por lo que, el establecimiento ex novo por la Ley

66/1997 es contrario al principio de franquicia fiscal

sobre el consumo.

Por otra parte, la segunda vulneración que el Gobierno

de Canarias atribuye a la norma impugnada, de forma

subsidiaria a la argumentación precedente, hace

referencia a la garantía prevista tanto en la disposición

adicional tercera de la Constitución conforme a la cual la

"modificación del régimen económico y fiscal del

Archipiélago canario requerirá informe previo de la

Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional

preautonómico", como en el art. 46.3 EACan, que

establece que el "régimen económico-fiscal de Canarias sólo

podrá ser modificado de acuerdo con lo establecido en

la disposición adicional tercera de la Constitución, previo

informe del Parlamento canario que, para ser favorable,

deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus

miembros".

En este sentido, estima la parte actora que la

inteligencia de los preceptos citados (disposición adicional

tercera de la Constitución y art. 46.3 EACan) permite

entender que no sólo se garantiza el régimen económico

y fiscal canario sino que, además, opera una atribución

competencial, al conferir a la Comunidad Autónoma de

Canarias u órgano provisional autonómico la emisión

de informe en relación a iniciativas legislativas de

modificación del régimen económico y fiscal canario, cuyo

contenido se concreta en el Estatuto de Autonomía. Esto

es, el régimen económico y fiscal especial reconocido

en la Constitución, no sólo se traza como institución

singular del archipiélago canario, cuya esencia consiste,

como se ha expuesto, en un tratamiento fiscal especial

de las Islas frente a las restantes partes del territorio

nacional, sino que, además, esta singularidad implica

una intervención activa de la legislación estatal en la

configuración normativo-tributaria de dicho régimen,

pero mediante un poder tributario concurrente con el

de la Comunidad Autónoma, concretado en la existencia

de una garantía formal-competencial de participación

preceptiva de ésta, a través de un informe emitido por

su Parlamento, en el proceso de elaboración normativa

de disposiciones tributarias estatales que incidan en el

sistema impositivo regulador de dicho régimen especial

canario.

A juicio del Gobierno canario son tres, entonces, los

caracteres de dicho informe. En primer lugar, se trata

de un informe preceptivo, de contenido decisorio (y no

una mera declaración de conocimiento o de juicio),

emitido por el Parlamento autonómico por mayoría

cualificada. En segundo lugar, es un informe que exterioriza

un posicionamiento favorable o desfavorable del

Parlamento respecto a la modificación sometida a su

consideración, que debe ser un texto articulado y ultimado

en su tramitación parlamentaria, a excepción de la

aprobación; es decir, no se proyecta sobre la iniciativa

legislativa sino sobre la fase constitutiva del procedimiento

parlamentario. En tercer y último lugar, es un informe

vinculante, pues si la Constitución garantiza la

participación de la Comunidad en el procedimiento legislativo,

carecería de fundamento excluir a dicho informe de toda

eficacia vinculante, dado que ello convertiría la

participación autonómica en un mero trámite formal de

audiencia previa. Así, además, se distingue el informe

del art. 46.3 EACan (vinculante) de la audiencia del art.

46.4 EACan (no vinculante). Avala esta diferenciación,

por lo demás, la STC de 18 de abril de 1996 que

distingue en su fundamento jurídico 11 entre en el supuesto

de trámite de audiencia de aquellas otras "fórmulas de

colaboración constitucionalmente suficiente" a través de

las cuales las Comunidades Autónomas "intervengan de

un modo relevante en la fijación de criterios objetivos",

mediante vías "más intensas de cooperación". Eso sí,

la vinculación existe sólo cuando el informe sea

desfavorable para el Proyecto sometido a consulta, pero

no cuando sea favorable, pues ello no impide a las Cortes

desistir de la modificación.

La concurrencia de voluntades que se produce en

el procedimiento legislativo de reforma del régimen

económico y fiscal canario tiene, entonces, una clara

fundamentación constitucional. En efecto, la existencia de

singularidades fiscales históricas por razón del territorio

ha supuesto la delimitación en nuestro ordenamiento

jurídico entre un sistema común y un sistema especial,

de concierto y convenio, aplicable al País Vasco y

Navarra, cuya "particularidad constitucionalmente

legitimada" ha sido reconocida expresamente por el Tribunal

Constitucional en Sentencia de 13 de octubre de 1988

(FJ 3). Y junto a estas dos categorías (régimen común

y régimen foral), tanto la Constitución como el EACan

y la LOFCA (disposición adicional cuarta) vienen a

instaurar un tertium genus configurado como el régimen<!--NEW_PAGE_180_T_00042.pst.asc2>

económico fiscal de Canarias, cuya singularidad se

concreta en principios materiales y en un régimen normativo

especial, en el que el poder tributario originario del

Estado, sin ser excepcionado, viene a someterse a una

concurrencia imperfecta de la voluntad autonómica.

En definitiva, a la vista de todo lo expuesto, concluye

el Gobierno canario, de un lado, que si se considera

que, como se ha argumentado anteriormente, la

aplicación a Canarias del impuesto sobre la electricidad

constituye una vulneración del principio de franquicia

fiscal sobre el consumo, es obvio que dicha aplicación,

prevista en el art. 7.2 impugnado, no está sujeta al

trámite de informe del Parlamento de Canarias, al no ser

propiamente una modificación del régimen económico

y fiscal canario sino una auténtica reforma de dicha

institución constitucionalmente garantizada, que exigiría la

previa reforma constitucional y estatutaria, por vulnerar

tales normas del bloque de la constitucionalidad. Por

el contrario, si se considera que la referida aplicación

del impuesto sobre la electricidad a las Islas Canarias

constituye una excepción puntual al principio de

franquicia fiscal sobre el consumo, compatible con el bloque

de la constitucionalidad, resulta evidente que la misma

supone la creación ex novo de una nueva figura

impositiva que excepciona tal principio y, en consecuencia,

opera una modificación sustancial de la conformación

legal vigente del régimen económico y fiscal canario que

está necesitada del informe previsto en la disposición

adicional tercera de la Constitución y el art. 46.3 EACan;

trámite que, aun habiéndose cumplimentado

formalmente, sin embargo, al haber sido el informe desfavorable,

convierte a la norma en inconstitucional por haberse

aprobado en contra de la voluntad del Parlamento

autonómico.

Por todo ello, suplica el Gobierno canario a este

Tribunal Constitucional que se declare la

inconstitucionalidad del art. 7.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,

de medidas fiscales, administrativas y del orden social,

en cuanto modifica el art. 3.1 de la Ley 38/1992, de

28 de diciembre, de impuestos especiales, incluyendo

a las Islas Canarias en el ámbito de aplicación y

exigibilidad del impuesto sobre la electricidad.

2. La Sección Cuarta de este Tribunal, por

providencia de 31 de marzo de 1998, acordó admitir a trámite

el recurso, dando traslado del mismo y de los

documentos que lo acompañan, conforme establece el art.

34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC),

al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto

de sus Presidentes, y al Gobierno de la Nación, por

conducto del Ministerio de Justicia, para que, en el

improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el

procedimiento y formular las alegaciones que estimasen

convenientes. Todo ello con publicación en el "Boletín

Oficial de Estado" de la incoación del recurso (lo que

se cumplimentó en el BOE núm. 85, de 9 de abril).

3. Con fecha de 31 de marzo de 1998 tuvo entrada

en este Tribunal escrito de don Diego Martínez de la

Peña González, Letrado-Secretario General del

Parlamento de Canarias, registrado con el núm. 1453/98,

interponiendo recurso de inconstitucionalidad contra el art. 7,

apartado 2, de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,

de medidas fiscales, administrativas y del orden social,

que modifica el art. 3.1 de la Ley 38/1992, de 28 de

diciembre, de impuestos especiales, incluyendo a

Canarias en el ámbito de aplicación y exigibilidad del impuesto

sobre la electricidad, por vulnerar el principio de

franquicia fiscal sobre el consumo garantizado por la

disposición adicional tercera de la Constitución y el art.

46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Igualmente,

impugna el art. 9, apartados 1, 2, 6 y 10, y la disposición

transitoria decimonovena, apartado 3, de la misma

norma legal, por haberse aprobado pese al informe

desfavorable del Parlamento de Canarias, desatendiendo así

la exigencia del informe preceptivo y vinculante que

establecerían la disposición adicional tercera de la

Constitución y el art. 46.3 de la norma estatutaria para cualquier

modificación del régimen económico y fiscal de Canarias.

Imputa, además, a la disposición transitoria

decimonovena, apartado 3, de esa Ley 66/1997, la invasión de

la competencia autonómica prevista en los arts. 30.32

y 59 g) EACan.

Parte el Parlamento canario en sus alegaciones de

la disposición adicional tercera de la Constitución la cual

garantiza, a su juicio, la existencia y mantenimiento de

un régimen económico y fiscal diferenciado para

Canarias, permitiendo únicamente su modificación previo

informe de la Comunidad Autónoma. Y lo garantiza no

sólo desde un punto de vista procedimental sino también

como institución inherente a la singularidad geográfica

y socioeconómica de las islas, de carácter permanente

en su propia existencia. Es decir, garantiza la figura

jurídica singular y sus elementos nucleares, por lo que el

régimen económico y fiscal canario queda protegido

constitucionalmente por una garantía institucional, que

preserva su existencia "en términos recognocibles para

la imagen que de la misma tiene la conciencia social

en cada tiempo y lugar" (SSTC 123/1984, 33/1986,

76/1986, 159/1993 y 37/1994). Esto impide que el

legislador ordinario pueda lícitamente suprimir aquellos

elementos fundamentales que conforman la esencia

básica de la institución garantizada sin una previa

reforma constitucional, esencia básica que viene definida

en el art. 46.1 EACan, y que ha sido destacada por la

STC 35/1984.

La doctrina, unánimemente, sostiene que el régimen

económico y fiscal canario se basa en dos piezas

fundamentales: el régimen de franquicia (aduanera y fiscal

sobre el consumo) y un sistema de financiación de las

haciendas locales canarias que se nutren de impuestos

peculiares de aplicación exclusiva al archipiélago. Así,

la franquicia fiscal sobre el consumo tiene un carácter

absoluto respecto de las figuras que conforman la

imposición indirecta estatal, pero tiene carácter relativo

respecto de los tributos inherentes al régimen económico

y fiscal canario y que constituyen fuente de financiación

de las corporaciones locales canarias, pues no cabe

descartar un cierto gravamen del consumo como modo de

generar recursos que nutran los presupuestos de las

Administraciones canarias.

Expuesto lo anterior, pasa el Parlamento de Canarias

a relatar el desenvolvimiento histórico de la franquicia

fiscal sobre el consumo en su proyección sobre la

imposición indirecta estatal, cuyos orígenes, prescindiendo

de otros remotos, se pueden concretar en el Decreto

de 11 de julio de 1852 que instauró los puertos francos

en Canarias (franquicia aduanera y franquicia sobre el

consumo), sobre cuya base la Ley de 6 de marzo de

1900 supuso la consagración plena de la franquicia fiscal

interior, con exclusión de la imposición indirecta estatal

que tuviera por objeto el tráfico comercial de mercancías

y el consumo de bienes, con las salvedades

excepcionales que la propia norma preveía. Posteriormente, la

Ley 41/1964, de 11 de junio, de reforma del sistema

tributario, no derogó, sino más bien confirmó la vigencia

de la Ley de 6 de marzo de 1900, pues, de un lado,

declaró la no sujeción del tráfico y consumo de bienes

verificados en Canarias al impuesto indirecto que con

carácter general se instauró (el IGTE quedaba limitado

en su aplicación en Canarias a la entrega de servicios)

y, de otro, reiteró las excepciones al principio de

franquicia que para determinados productos ya enunciaba

la Ley de 1900, productos entre los cuales no se

encontraba la electricidad. Después, la Ley 30/1972, de 22

de julio, reafirma el principio de franquicia fiscal interior,

al corroborar la no aplicación del IGTE, excluyendo del

impuesto estatal sobre el lujo las adquisiciones, y

manteniendo un régimen excepcional en los Impuestos

especiales, pues sólo es de aplicación el que grava la

fabricación de alcohol, achicoria, cerveza y bebidas

refrescantes, cuya virtualidad indiferenciada en todo el

territorio nacional había adquirido carta de naturaleza.

Por último, el Estatuto de Autonomía, en su art. 46.1,

proclama la franquicia fiscal sobre el consumo como

principio esencial del régimen económico y fiscal canario,

lo que supone una recalificación de su funcionalidad,

y viene a implicar la exención fiscal del territorio canario

de la aplicación de las figuras del sistema de imposición

indirecta vigentes en el resto del territorio nacional y

que graven el tráfico comercial y el consumo de bienes.

Es decir, despliega su eficacia frente a los impuestos

indirectos generales estatales al tratarse de una

exclusión respecto del modelo tributario común, y no así

respecto de los impuestos indirectos peculiares del régimen

económico y fiscal canario, cuyo rendimiento nutre los

ingresos de las haciendas locales y regionales (al ser

la financiación cualificada y diferenciada de tales

Haciendas otro de los pilares persistentes del propio régimen

canario), donde existe un sistema especial sobre el

consumo caracterizado por un ámbito objetivo más reducido

de aplicación (exclusión de la fase minorista) y una

presión fiscal también inferior a la del resto del Estado.

Finalmente, la Ley 20/1991, de 7 de junio, no tuvo

relevancia respecto al objeto del examen, pues aunque

introdujo el impuesto general indirecto canario, sin

embargo, afectó íntegramente la recaudación de este

último a la financiación de las haciendas locales.

Además, conservó como único impuesto estatal que pesaba

sobre los bienes consumidos en Canarias el impuesto

sobre alcoholes y cervezas, manteniendo de este modo

la exclusión de Canarias respecto de la aplicación del

sistema impositivo indirecto general estatal sobre el

consumo de bienes.

Una vez expuesta la naturaleza y alcance de la

franquicia fiscal sobre el consumo, pasa el Parlamento

canario a analizar cómo ha afectado a dicha franquicia la

creación y aplicación del impuesto especial sobre la

Electricidad llevada a cabo por el art. 7 de la Ley 66/1997,

de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas

y del orden social. Este art. 7 da nueva redacción al

art. 3.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

impuestos especiales, cuyo texto previo a la modificación

disponía: "Los impuestos especiales de fabricación se

exigirán en todo el territorio español, a excepción de

las Islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las

condiciones establecidas en la presente Ley, los

impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y

sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán también

exigibles en las Islas Canarias". Ahora bien, la nueva

redacción dada a ese art. 3.1 pasa a disponer: "el Impuesto

sobre la Electricidad será exigible en las Islas Canarias,

Ceuta y Melilla". La aplicación a Canarias, entonces, del

nuevo impuesto especial sobre la electricidad -impuesto

indirecto que grava la fabricación y, por ende, el

consumo-, contradice el principio de franquicia fiscal sobre

el consumo al gravar mediante un impuesto estatal

general un bien en el ámbito territorial de Canarias, siendo

una figura extraña al régimen económico y fiscal canario

no afectada a la financiación de las haciendas canarias.

El Estatuto de Autonomía de Canarias proclama, de

forma absoluta, el principio de franquicia fiscal como

pieza estructurante del régimen económico y fiscal

canario. Sólo hipotéticamente podría admitirse la introducción

por el Estado de excepciones al principio de franquicia

si, de un lado, existiese una finalidad preponderante que

permitiera "neutralizar" el valor propugnado por el

legislador estatuyente y, de otro lado, se estableciese una

acción "compensatoria" que reequilibrase y armonizase

nuevamente el integral modelo fiscal especial. Sin

embargo, ninguna de las dos circunstancias se ha producido

en el presente supuesto, pues ninguna de las finalidades

descritas en el Preámbulo de la Ley 66/1997, de 30

de diciembre -compensar la supresión de un recargo

que gira sobre la facturación eléctrica y adaptarse a la

propuesta de Directiva comunitaria por la que se

reestructura la imposición de los productos energéticos-

justifica comprimir un principio específico del régimen

económico y fiscal canario, protegido constitucional y

estutariamente, con negación del tratamiento fiscal especial

y diferenciado que el consumo debe tener reconocido

en el territorio del archipiélago canario. Aunque es cierto

que el art. 46.2 EACan concibe el status de integración

en la Unión Europea como origen eventual de

modulaciones en el régimen económico y fiscal canario, no

es menos cierto que la mayor inserción del archipiélago

en el contexto comunitario lo ha sido con pleno respeto

de su especialidad fiscal mediante el Reglamento (CEE)

núm. 1911/91, del Consejo, de 26 de junio de 1991,

y con expreso reconocimiento de su condición de región

ultraperiférica, pues, aunque dicho Reglamento prevé la

no aplicación al archipiélago de las accisas comunitarias

(impuestos especiales) vigentes sobre el tabaco y el

alcohol, esta mención debe entenderse en un sentido

omnicomprensivo como referido a la totalidad de los

impuestos especiales sujetos a armonización fiscal europea. Por

otra parte, la Directiva 91/12/CEE del Consejo establece

en su art. 2.2 el principio de no sujeción de las Islas

Canarias, no sólo a los impuestos especiales sino

también, con carácter estatutario, a las sucesivas directivas

específicas que se dicten en el futuro, entre las cuales,

naturalmente, está la de imposición de productos

energéticos. Y aunque también es cierto que dicha Directiva

posibilita la eventualidad de que sus determinaciones

se apliquen a las Islas Canarias, ello nunca será como

imperativo comunitario sino como decisión facultativa

del Estado.

En suma, no cabe duda de que el establecimiento

en Canarias del impuesto sobre la electricidad por el

art. 7 de la Ley 66/1997 supone una vulneración del

principio de franquicia fiscal sobre el consumo

proclamado en el art. 46.1 del Estatuto de Autonomía de

Canarias.

El segundo grupo de preceptos de la Ley 66/1997

que se impugnan está integrado por el art. 9, apartados

1, 2, 6 y 10, y por la disposición transitoria

decimonovena, apartado 3. En este sentido se alega que el

Proyecto de ley de lo que luego sería la Ley 66/1997

fue sometido a un doble trámite de informe del

Parlamento de Canarias, primero, por Acuerdo de la Mesa

del Congreso de los Diputados, siendo emitido el citado

informe en la sesión plenaria del Parlamento autonómico

de 22 de octubre de 1997, y, posteriormente, por

Acuerdo de la Mesa del Senado, durante la tramitación del

Proyecto en esta Cámara, que dio lugar a un nuevo

informe del Parlamento de Canarias con fecha de 19 de

diciembre de 1997, de contenido negativo.

Pues bien, a juicio del Parlamento canario, cuando

la disposición adicional tercera de la Constitución recoge

el régimen económico y fiscal del archipiélago canario,

lo hace articulando una garantía institucional de la cual

no sólo es extraíble un trámite formal de obligado

cumplimiento, sino que además prevé un informe que de

tener contenido negativo es obstativo de la reforma

pretendida. En efecto, la concreción del régimen económico

y fiscal canario en cuanto a sus elementos estructurales

fue llevada a cabo por el Estatuto de Autonomía de

Canarias (art. 46) en el que se establecen dos niveles de

protección. Un primer nivel referido a los principios que

vertebran el régimen especial, que aparecen definidos

en el art. 46.1 del Estatuto; protección que representa

la necesidad de la reforma estatutaria para su alteración.

Y un segundo nivel de protección que está determinado

por la norma del art. 46.3 EACan, conforme a la cual

la modificación del régimen económico y fiscal canario

está necesitada del previo informe autonómico. Informe

éste que se caracteriza por dos notas: de un lado, porque

es preceptivo en aquellos casos como el presente en

el que se altera el régimen canario expresamente por

modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio; y de

otro, porque si dicho informe es de rechazo de la medida

legislativa propuesta, tiene carácter vinculante o, en otros

términos, del informe emitido depende la validez de la

norma estatal (como así se ha manifestado también el

Consejo Consultivo de Canarias en su Dictamen núm.

26/1988, de 2 de marzo).

En suma, estando acreditado que el Parlamento

canario informó negativamente las modificaciones

incorporadas a los preceptos impugnados con una mayoría

superior a dos tercios, debe concluirse que la normativa

recurrida es inconstitucional porque vulnera el art. 46.3

EACan, esto es, por informarse desfavorablemente por

más de dos tercios del Parlamento territorial.

En la disposición transitoria decimonovena, apartado 3,

de la Ley 66/1997, concurre además otro vicio de

inconstitucionalidad, al vulnerar los arts. 30.32 y 59 g) del

Estatuto de Autonomía de Canarias, invadiendo la competencia

autonómica. En este sentido, la disposición transitoria

decimonovena, en sus apartados 1 y 2, establece los tipos

del impuesto general indirecto canario para 1998,

aplicables a las entregas e importaciones de las labores del

tabaco, así como los tipos de recargo sobre importaciones

de labores del tabaco efectuadas por los comerciantes

minoristas en el marco del régimen especial existente en

el impuesto para los mismos, mientras que el apartado 3

se dispone la distribución del incremento del importe

de la recaudación del IGIC obtenido por las importaciones

y entregas interiores de tabaco rubio y sucedáneos del

tabaco, disponiéndose así a través de este precepto el

criterio de tal distribución (porcentajes para la

Comunidad Autónoma, Cabildos y Ayuntamientos) de unos

ingresos que tienen la consideración de recursos

derivados del régimen económico y fiscal canario. Con ello

se invade la competencia autonómica, pues el art. 30.32

EACan, en la redacción dada por la Ley Orgánica

4/1996, de 30 de diciembre, atribuye competencia

exclusiva a la Comunidad Autónoma de Canarias para

"el establecimiento de los criterios de distribución y

porcentajes de reparto de los recursos derivados del

Régimen Económico y Fiscal de Canarias", competencia que,

conforme al art. 59 g) EACan, se ejercerá necesariamente

mediante ley del Parlamento de Canarias.

Con la reforma del régimen económico y fiscal canario

efectuada por la Ley 20/1991, de 7 de junio, los

rendimientos de los impuestos que configuran dicho

régimen especial, que se asignan a las haciendas locales

canarias, se atribuyen, además, a la Comunidad

Autónoma, según lo previsto en el art. 64 y disposición

adicional tercera de dicha Ley, que fija los criterios de

distribución y porcentaje en relación al IGIC. A partir de

ahí, una vez en vigor la reforma del Estatuto de

Autonomía que establece para la Comunidad Autónoma de

Canarias la competencia exclusiva para el señalamiento

de tales criterios, sólo mediante una ley del Parlamento

de Canarias pueden establecerse nuevos criterios de

distribución y porcentaje de los recursos del régimen

económico y fiscal canario, entre los que se encuentran

los derivados del IGIC. Al hacerlo el Estado a través de

una disposición transitoria en la Ley 66/1997, se vulnera

el Estatuto de Autonomía de Canarias, en cuanto a la

mencionada competencia autonómica [arts. 30.32 y 59 g)

EACan], quedando aquella previsión legal viciada de

inconstitucionalidad.

En consecuencia, el Parlamento canario solicita la

declaración de inconstitucionalidad de los preceptos

impugnados.

4. Con fecha de 7 de abril de 1998 el Abogado

del Estado presentó escrito en el Registro General de

este Tribunal suplicando se le tuviese por personado

en el recurso núm. 1000/98 y por solicitada una

prórroga del plazo de alegaciones concedido como

consecuencia de la acumulación de asuntos pendientes ante su

Servicio Jurídico.

5. Por providencia de la Sección Cuarta de este

Tribunal de 20 de abril de 1998, se tuvo por personado

al Abogado del Estado, prorrogándosele en ocho días

más el plazo concedido para formular alegaciones.

6. Por escrito de 14 de abril de 1998 (y registrado

en este Tribunal el día 20 de abril siguiente), el Presidente

del Congreso de los Diputados acordó personarse en

el procedimiento (recurso de inconstitucionalidad núm.

1000/98) a los solos efectos de formular, en su caso,

alegaciones a través del Jefe de la Asesoría Jurídica

de la Secretaría General de la Cámara, en relación con

la violación de las normas reguladoras del procedimiento

legislativo, remitiendo el recurso a la Dirección de

Estudios y Documentación de la Secretaría General.

Posteriormente, don Fernando Sainz Moreno, Letrado de las

Cortes Generales, presentó escrito en el Registro General

de este Tribunal el día 24 de abril de 1998, suplicando,

de un lado, que se le tuviese por personado en

representación del Congreso de los Diputados y, de otro, que

se le ampliase el plazo para efectuar alegaciones en

ocho días más, ante la complejidad del asunto y la

necesidad de consultar los trabajos parlamentarios sobre el

precepto impugnado.

7. Por escrito de 21 de abril de 1998 y presentado

en este Tribunal el día 23 de abril de 1998, el Presidente

del Senado acordó igualmente que se tuviera a dicha

Cámara por personada en el procedimiento núm.

1000/98 para formular, en su caso, alegaciones en

relación con la vulneración de la disposición adicional tercera

de la Constitución, encomendando la representación y

defensa de la Cámara al Letrado de las Cortes Generales

don Manuel Fernández-Fontecha Torres.

8. Por escrito registrado el día 24 de abril de 1998,

el Letrado de las Cortes Generales don Manuel

Fernández-Fontecha Torres formuló alegaciones en relación con

el recurso de inconstitucionalidad núm. 1000/98,

suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso

en lo que se refiere al segundo motivo relativo al carácter

vinculante u obstativo del informe del Parlamento de

Canarias.

Comienza el Letrado del Senado sus alegaciones

haciendo un resumen de la argumentación del Gobierno

recurrente con relación al primer motivo del recurso,

conforme a la cual se parte de la disposición adicional

tercera de la Constitución para entender que ésta

consolida como plenamente garantizada la normativa

relativa al régimen económico y fiscal vigente al momento

de aprobarse la Constitución, con lo cual, no sólo prevé

una garantía formal para su modificación, sino que

también establece una intangibilidad del contenido material

del régimen económico y fiscal canario. De esta manera,

el Gobierno recurrente afirma que los principios

nucleares que dotan de identidad al régimen canario, entre

ellos el principio de franquicia fiscal sobre el consumo,

están material y formalmente sustraídos a una reforma

por norma con rango de ley dictada por el legislador

estatal. Por otra parte, y con relación al segundo

argumento del Gobierno canario, basado en razones

competenciales y procedimentales, entiende el Letrado del

Senado que aquel Gobierno defiende, sobre la base de

la disposición adicional tercera de la Constitución y el

art. 46.3 EACan, una cooperación obligada entre el

Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias que se

concreta en el coejercicio de las competencias que

corres

ponden al Estado y a la Comunidad Autónoma, de modo

que una determinada actuación pública sólo puede ser

realizada de forma conjunta, lo que supone que existe

una coparticipación en la actuación de la función

legislativa estatal que atribuye al dictamen del Parlamento

de Canarias "un carácter vinculante del pronunciamiento

positivo o negativo del informe sobre la ulterior decisión

de las Cortes Generales".

Dicho lo que antecede, y con relación al primer motivo

del recurso del Gobierno canario, aunque el

representante del Senado advierte que no es objeto de su directa

impugnación, sin embargo, considera necesario realizar

alguna observación al mismo en cuanto que de él pudiera

derivarse una restricción de la ley estatal para modificar

el régimen económico y fiscal canario. Y sobre este

particular entiende que la referencia, mención o alusión por

parte de la Constitución a una institución o conjunto

de normas vigentes en el momento de su entrada en

vigor, no determina la asunción por esa vía de reenvío

material recepticio de los contenidos de la institución

o conjunto de normas aludidas como integrantes, sea

de la propia Constitución, sea del denominado bloque

de la constitucionalidad. Es decir, para salvaguardar la

libertad de configuración y la competencia de la ley

estatal, orgánica u ordinaria, hay que mantener que la alusión,

mención o remisión ni degrada la normativa vigente ni

la eleva a la consideración de norma constitucional. La

argumentación del recurso del Gobierno canario se funda

en lo contrario al utilizar el concepto de garantía

institucional para proteger con su rigidez y supremacía los

contenidos de la denominada franquicia fiscal sobre el

consumo, lo que supone, no ya una cuestión

procedimental de cooperación de voluntades para modificarlo,

sino que cabría plantear su consideración como normas

sujetas a un procedimiento de revisión constitucional.

De este modo, las bases esenciales del régimen

económico y fiscal canario estarían protegidas en su

totalidad más allá de la cuestión de si el informe del

Parlamento de Canarias es o no vinculante.

La respuesta contraria a tal constitucionalización

formal y material se funda en una interpretación lógica

y sistemática de la disposición adicional tercera. Como

ocurre en otros casos, la mención directa o indirecta

del régimen jurídico de una institución o derecho, o de

un conjunto de normas, no las incorpora en ningún caso

a los contenidos del texto constitucional, como

consecuencia de los procedimientos de actualización de

instituciones históricas que la Constitución ampara, aunque

delegando su determinación concreta al Estatuto de

Autonomía, ley orgánica o ley ordinaria. Es en este marco

en el que la disposición adicional tercera de la

Constitución instituye una garantía formal que ciertamente

reconoce la existencia en el espacio del Estatuto de

Autonomía y de la legalidad ordinaria del régimen económico

y fiscal de Canarias a los efectos de imponer una obligada

declaración de juicio por parte del Parlamento de

Canarias cuando se trate de modificar su régimen. Pero no

cabe transformar el objeto de tal intervención en una

cláusula de apertura y recepción de todo el texto vigente

del régimen económico y fiscal canario o de los principios

nucleares del mismo en cuanto se refieren a la franquicia

fiscal sobre el consumo.

En el motivo articulado subsidiariamente por la parte

recurrente, que es el que concretamente impugna el

Senado, entiende la representación procesal de esta

Cámara que se acumulan una serie de argumentos que

son incompatibles con los arts. 148 y 149 CE, con el

art. 66 CE, que atribuye a las Cortes Generales el ejercicio

de la potestad legislativa del Estado y, por último, con

el tenor literal de la disposición adicional tercera de la

Constitución. Como primera idea, destaca el

representante del Senado que la potestad legislativa del Estado

no admite otros límites que los preceptos de la

Constitución que vinculan al legislador o las normas

procedimentales consagradas en la propia Constitución o en

los Reglamentos de las Cámaras legislativas. Por otra

parte, apunta que los supuestos de cooperación

normativa o ejecutiva no pueden formularse con

independencia de los criterios de distribución de competencias

en base a los arts. 148 y 149 CE, lo que supone que

la atribución al Estado por el art. 149.1.14 CE de la

competencia exclusiva en materia de "Hacienda General

y Deuda del Estado" y su interpretación conjunta con

las normas del art. 148 y con el desarrollo normativo

comprendido en la Ley Orgánica de financiación de las

Comunidades Autónomas son incompatibles con la

pretendida construcción de un régimen de colaboración

necesaria de la Comunidad Autónoma de Canarias en

el ejercicio de la potestad legislativa sobre la materia

de su régimen económico y fiscal y, en su efecto, con

una pretendida naturaleza vinculante u obstativa del

informe previo de la Comunidad Autónoma. La única

interpretación del informe previo al que se refiere la

disposición adicional tercera de la Constitución es la de

que, sin discutir el reconocimiento del régimen

económico y fiscal de Canarias, se instrumenta una garantía

formal de consulta previa que, en cuanto tal garantía

formal, está lejana al concepto doctrinal y jurisprudencial

de "garantía institucional".

Como argumento adicional añade el Senado que,

como ya tuvo ocasión de alegar en otros recursos en

los que se personó con relación al momento oportuno

de emisión del informe para no interferir el procedimiento

legislativo en esa Cámara, el art. 90 CE le atribuye un

plazo concreto y taxativo de dos meses para poder

oponer el veto al Proyecto remitido por el Congreso o

introducir enmiendas, reduciendo aún más el plazo si el

Proyecto hubiese sido declarado urgente por el Gobierno

o por el Congreso de los Diputados. La taxatividad del

precepto no admite suspensión del trámite y ni siquiera

faculta a los Reglamentos "a detener el tiempo y por

lo tanto a paralizar el plazo de dos meses o veinte días

naturales". Como sostenía esta Cámara en las

alegaciones presentadas al recurso de inconstitucionalidad

núm. 1316/97, el informe a que se refiere la disposición

adicional tercera de la Constitución debe situarse de un

modo natural en el trámite previo a la iniciación de tal

procedimiento, esto es, debe acompañar al Proyecto o

Proposición de Ley que se sometan al trámite de

admisión, no pudiendo interpretarse en un sentido extensivo

como susceptible de ser emitido con carácter obligatorio

en todas y cada una de las instancias posteriores del

procedimiento legislativo, que quedaría estrictamente

condicionado de forma contradictoria con la voluntad

del Constituyente.

Por todo lo anterior, termina el representante del

Senado suplicando la desestimación del recurso de

inconstitucionalidad núm. 1000/98 promovido por el

Gobierno de Canarias, en lo que al segundo motivo del

recurso se refiere, esto es, el relativo al carácter

vinculante u obstativo del informe del Parlamento de

Canarias.

9. Por providencia de la Sección Cuarta de este

Tribunal de 27 de abril de 1998 se acordó incorporar a

los autos el escrito de alegaciones del Senado y el

presentado por el Congreso de los Diputados y, como pidió

el último, ampliar en ocho días más el plazo concedido

en su momento para formular alegaciones.

10. Con fecha de 6 de mayo de 1998 evacuó el

tramite de alegaciones conferido el Abogado del Estado,

suplicando que se dictase sentencia por la que se

declarase la plena constitucionalidad del art. 7, apartado 2,

de la Ley 66/1997, de medidas fiscales, administrativas

y del orden social.

En su escrito aborda el representante público, en

primer lugar, el estudio de la vulneración material del

régimen económico y fiscal canario, por una supuesta

incompatibilidad entre el precepto impugnado -que crea un

impuesto sobre el consumo aplicable a todo el territorio

nacional- y el principio de franquicia fiscal sobre el

consumo establecido, según el recurrente, en la disposición

adicional tercera de la Constitución y en el art. 46.1

del Estatuto de Autonomía. A tal fin, niega el Abogado

del Estado que aquella "constitucionalización" del

régimen canario a que hace referencia el recurrente pueda

suponer un impedimento para que el Estado pueda

aprobar cualquier norma que lo pueda modificar o afectar;

es decir, niega que de la disposición adicional tercera

de la Constitución y del art. 46.1 EACan se pueda deducir

que el legislador estatal, en relación con el territorio de

Canarias, no tenga la potestad originaria para establecer

tributos que le atribuye el art. 133.1 de la Constitución.

En efecto, la Constitución reconoce un régimen fiscal

y económico que se caracteriza por sus singularidades

tradicionales (libertad comercial de importación y

exportación, y franquicias aduaneras y fiscales sobre el

consumo), cuya modificación requiere un informe del

Parlamento de Canarias. Sin embargo, esta especialidad no

puede querer decir que el legislador estatal no puede

alterar la carga tributaria que recae sobre el consumo

en Canarias, mediante la aplicación de un nuevo

impuesto especial, pues si así fuera las previsiones establecidas

en la Constitución y en el EACan para la modificación

del régimen económico y fiscal canario resultarían

inútiles e inaplicables. En realidad, el legislador estatal, que

ostenta la competencia normativa por razón de la

materia, podrá innovar o modificar el régimen económico y

fiscal canario aunque para ello tenga la obligación de

someter el Proyecto a informe del Parlamento canario.

En conclusión, "dentro del bloque de la

constitucionalidad se encuentra exclusivamente el reconocimiento

del régimen fiscal especial de Canarias, incluyendo sus

bases fundamentales y el trámite de informe previo para

su modificación, quedando excluido de él, en su

condición de régimen fiscal especial, la regulación concreta

del citado régimen, que tendrá el mismo rango normativo

que el resto de las normas fiscales generales" (en este

sentido, STC 35/1984).

Sentado lo anterior, destaca el Abogado del Estado

que la exposición de motivos de la Ley 20/1991, de 7

de junio, de modificación de los aspectos fiscales del

régimen económico-fiscal de Canarias, explica el

significado de este régimen desde su aparición a finales del

siglo XV hasta nuestros días, especificando los

instrumentos y medios a utilizar en las distintas situaciones

socioeconómicas. En el origen, los instrumentos que se

consideraron más adecuados para corregir los efectos

negativos de la insularidad, la lejanía y las especiales

condiciones geográficas, geológicas y climáticas, así

como la escasez de recursos naturales, fueron los

principios de franquicia aduanera y sobre el consumo.

Ejemplo de ello es la Ley de 6 de marzo de 1900. Ahora

bien, tales principios con los que se pretendía resolver

los problemas económicos y sociales de Canarias se

fueron modulando luego hacia fórmulas distintas y nuevas

que no hacían de las franquicias aduaneras y sobre el

consumo la base fundamental del régimen especial

canario. De este modo, la Ley del régimen económico y fiscal

de Canarias de 22 de julio de 1972 estableció

excepciones a la inaplicación de la renta de aduanas y reguló

la aplicación diferenciada en Canarias del impuesto

general sobre el tráfico de las empresas, el impuesto sobre

el lujo y los impuestos especiales, lo que implica que

a partir de este momento ya no se puede hablar de

franquicia en el sentido de la exclusión absoluta de

tributación. Por otra parte, la necesaria financiación de

las corporaciones locales canarias exigió el

establecimiento de los arbitrios insulares, que se aplicaron a la

importación y exportación de mercancías, al tabaco y

a los alcoholes, siendo en 1972 sustituidos por el arbitrio

insular de entrada de mercancías.

Tras esta evolución, llegó la primera reforma del

Régimen por la Ley 20/1991, mediante la cual se implanta

el arbitrio sobre la producción y la importación, se

mantiene la tarifa especial del arbitrio insular a la entrada

de mercancías en los términos previstos en el art. 6

del Protocolo 2 del Tratado de adhesión y se crea el

impuesto general indirecto canario, con unos tipos de

gravamen inferiores respecto de los propios de la

imposición indirecta vigente en el resto del territorio nacional.

Aunque la titularidad de tales tributos es estatal, se

atribuyen a la Comunidad Autónoma las competencias de

gestión y los rendimientos obtenidos con su recaudación.

Posteriormente, la Ley 19/1994, de 6 de julio, volvió

nuevamente a modificar el régimen económico y fiscal

canario con el objetivo de conciliar los principios propios

del régimen especial con un diseño operativo de un

sistema impulsor de la actividad económica, manteniendo

una presión fiscal menor que la media del resto de

España y de la Comunidad Europea, mediante un conjunto

de tributos equivalentes a los existentes en el resto de

España y de la Comunidad Europea, incorporando un

bloque de incentivos fiscales y económicos a la inversión

y creando una zona especial canaria.

Todo lo que antecede, lleva al Abogado del Estado

a afirmar que las bases y principios actuales del régimen

económico y fiscal canario no tienen ni el mismo

contenido ni las mismas aspiraciones que en su momento

originario. Especialmente se manifiesta esta evolución

en relación con la franquicia sobre el consumo que, si

en otro tiempo podría haber supuesto el objetivo de

excluir a los ciudadanos canarios de toda carga sobre

el consumo (criterio que esta representación niega, pues

nunca se ha configurado como una prohibición absoluta

sino como un conjunto de especialidades), en la

actualidad tal concepción está superada. No se han ido

reduciendo los impuestos sobre el consumo sino que el

espacio que deja el Estado se ha ido cubriendo con la

fiscalidad autonómica, lo que ha dado lugar a un sistema

especial de financiación autonómica que no prescinde

de la tributación sobre el consumo.

Por otra parte, se han abierto otras vías para la

consecución de los objetivos del régimen económico y fiscal

canario (desarrollo social y económico de Canarias) como

son los incentivos fiscales en la imposición directa y

la creación de una zona especial canaria que favorezca

la ubicación de capitales y empresas provenientes del

exterior. Por tanto, el sentido jurídico del principio de

"franquicias fiscales sobre el consumo" que recoge el

EACan en su art. 46.1 no puede ser nunca el de

prohibición absoluta de impuestos sobre el consumo, sino

el de existencia de una tributación sobre el consumo

diferenciada y en algunos casos menor. Incluso la

utilización del plural "franquicias" al designar el principio

del régimen especial añade un motivo más para llegar

a esta conclusión.

Hecha la anterior precisión, pasa el Abogado del

Estado a analizar si el precepto recurrido, en tanto que crea

un impuesto especial, vulnera el régimen económico y

fiscal canario. En este sentido, afirma, en primer lugar,

que nunca ha existido una prohibición de aplicación en

Canarias de los impuestos especiales estatales, ni por

la normativa del régimen económico y fiscal canario ni

por la de los impuestos especiales (cita el art. 19 de

la Ley 30/1972 y la disposición adicional decimotercera

de la Ley 20/1991, así como los arts. 2 del Decreto

511/67, 2 de la Ley 45/1985, y 3 de la Ley 38/1992).

Más bien se establece en todos los casos su aplicación

con algunas excepciones y peculiaridades. Por tanto, si

en la regulación del régimen especial no existe

prohi

bición de aplicación de impuestos especiales a Canarias,

difícilmente una ley que crea un impuesto especial nuevo

aplicable a todo el territorio nacional (incluido Canarias)

puede vulnerar esa regulación.

En segundo término, destaca el Abogado del Estado

que sólo existirá modificación del régimen económico

y fiscal canario cuando se alteren las normas que lo

regulan, normas que tienen como único contenido y

objeto las especialidades fiscales propias del territorio de

Canarias, lo que no ocurre en el presente caso, pues

la modificación del apartado 1 del art. 3 de la Ley

38/1992, de impuestos especiales, en cuanto establece

un nuevo impuesto de aplicación general a todo el

territorio nacional, no da lugar a alterar la normativa especial

exclusiva de Canarias (régimen económico y fiscal

canario). Para llegar a esta conclusión es preciso reconocer,

de un lado, que el art. 133.1 CE atribuye al Estado la

potestad originaria para establecer tributos y si la ejercita

en todo el territorio nacional sin internarse en el régimen

jurídico especial canario, no resulta modificado; y, de

otro lado, que cuando las leyes reguladoras del régimen

económico y fiscal canario se remiten a las normas que

configuran el régimen de los impuestos especiales, lo

están haciendo teniendo en cuenta la competencia

estatal en materia tributaria y no en el sentido de que dicha

remisión congela la regulación de dichos impuestos en

relación con Canarias.

Ya en relación con la justificación del nuevo impuesto

especial sobre la producción de energía eléctrica,

incluida en la exposición de motivos de la Ley 66/1997, a

saber, la obtención de recursos para compensar la

supresión del recargo de "coste específico asignado a la

minería del carbón", apunta el Abogado del Estado que la

desaparición de este recargo fue consecuencia del art.

2.2 de la Decisión 3632/93/CECA, de la Comisión, de

28 de diciembre de 1993, que inhabilitó el sistema del

recargo en la factura del consumo de energía eléctrica,

porque la gestión por las empresas suministradoras

privadas no permitía el control presupuestario público

derivado de la Decisión. Por este motivo desapareció el

recargo y se estableció el impuesto, cuyo producto

incrementaría la recaudación para poder incluir en los

presupuestos generales del Estado de cada año la partida

correspondiente para financiar las ayudas al carbón. De

esta justificación se deduce como primera consecuencia

que la medida adoptada resulta absolutamente extraña

al contenido y bases del régimen económico y fiscal

canario, por lo que su aplicación a todo el territorio

nacional es razonable y, por tanto, injustificada la exclusión

del archipiélago canario. Además, resulta discriminatorio

que Canarias se beneficie de las subvenciones a la

producción de carbón (que es una de las materias primas

fundamentales para la producción de energía) sin

contribuir a la financiación del régimen del sector eléctrico

que compensa con la tarifa única las diferencias de coste

de producción en las diferentes zonas del territorio

nacional.

En suma, concluye el Abogado del Estado en esta

primera parte de sus alegaciones, que el régimen

económico y fiscal canario no contiene una prohibición

absoluta de gravámenes sobre el consumo en Canarias, y

que el impuesto especial sobre la electricidad tiene

vocación nacional y no modifica las especialidades de

Canarias y, por todo ello, dicho impuesto ni vulnera el principio

de franquicias sobre el consumo ni modifica el régimen

económico y fiscal canario.

Por otro lado, y con referencia a la naturaleza del

informe previsto en la disposición adicional tercera de

la Constitución y el art. 46.3 EACan, parte el Abogado

del Estado del hecho de que en el presente caso se

solicitó el informe y se emitió. Se opone, pues, a los

efectos que el Gobierno recurrente atribuye al carácter

negativo del informe (efectos vinculantes u obstativos

de la medida pretendida). Ante todo, advierte el Abogado

del Estado que en el presente caso no era preceptivo

ni necesario el informe previo del Parlamento canario,

pues la norma impugnada no supuso una modificación

del régimen económico y fiscal canario, dado que la

creación de una nueva modalidad tributaria que no tiene

ninguna especialidad en el territorio de Canarias no sólo

no puede considerarse variación del citado régimen sino

que, además, tampoco afectó a la característica general

del régimen económico y fiscal canario de franquicia

sobre el consumo, que no implica una prohibición total

y absoluta de gravámenes sobre el consumo. En el peor

de lo casos, de exigirse un trámite, sería el de audiencia

del art. 46.4 EACan, que debe entenderse cumplido con

la emisión del informe que fue solicitado por simples

razones de prudencia y para evitar un posible vicio que

afectase a la constitucionalidad de la Ley. Por ello, el

que el informe del Parlamento canario fuese negativo

en nada afecta a la eficacia y constitucionalidad de la

Ley, pues el pretendido carácter vinculante de la

intervención del Parlamento canario se predica en la

demanda exclusivamente de aquellos proyectos de normas que

modifican el régimen económico y fiscal canario. Debe

tenerse en cuenta que si cualquier disposición normativa

que se refiera al régimen económico y fiscal canario

en su sentido más amplio, ya sea alterando su

materialización positiva, ya sea afectando directa o

indirectamente a sus principios informadores, ha de estar

sometida a "informe previo", se vacía el contenido de la

previsión del art. 46.4 EACan.

Subsidiariamente a la anterior alegación, y para el

supuesto de que se llegue a entender que el precepto

recurrido se encuentra en el presupuesto previsto en

la disposición adicional tercera de la Constitución, se

opone a considerar que el informe negativo emitido sea

obstativo de la aprobación del precepto legal. En primer

lugar, porque la STC 35/1984 "ha declarado al informe

como preceptivo solamente", como un mecanismo de

colaboración, sin que pueda admitirse su carácter

obstativo porque ello llevaría no sólo a una situación de

bloqueo o imposibilidad práctica de toda reforma del

régimen fiscal de Canarias, dada la cualificada mayoría

que se requiere para el informe favorable, sino que,

además, sería radicalmente incompatible con la potestad

originaria del Estado ex art. 133.1 CE. En segundo lugar,

si la Constitución y el Estatuto de Autonomía hubieran

querido establecer un régimen de concierto o convenio,

como fue el caso del País Vasco y Navarra, sin duda

lo hubieran previsto. Lo que no es posible es deducir

de un "informe previo" la creación de un régimen de

normación tributaria de carácter pactado.

En suma, la expresión utilizada en la disposición

adicional tercera de la Constitución debe ser interpretada

en su sentido propio, sin extender su significado y efectos

a consecuencias no establecidas y extrañas a la

verdadera naturaleza jurídica del requisito o trámite que

es. En el presente caso la Comunidad Autónoma

pretende compartir con el Estado la potestad originaria para

establecer tributos, cuando lo único que se prevé es

la emisión de un informe previo.

Por consecuencia de lo expuesto el Abogado del

Estado interesa que se dicte sentencia declarando la plena

constitucionalidad del precepto impugnado.

11. El escrito de alegaciones de la representación

del Congreso de los Diputados tuvo su entrada en el

Registro General de este Tribunal el día 8 de mayo de

1998, suplicando que se dictase sentencia por la que

se desestimase el recurso en lo que afecta al vicio de

procedimiento parlamentario invocado por el recurrente.

En efecto, limita esta parte sus alegaciones a la

supuesta infracción de las normas de procedimiento

parlamentario denunciadas por el Gobierno de Canarias en

su recurso de inconstitucionalidad, infracción que niega,

primero, porque no habiendo sido emitido ni remitido,

en tiempo procedimentalmente válido, el informe del

Parlamento de Canarias, no sería necesario entrar en el

análisis de tal infracción, pues, a los efectos de este

recurso, no existe un informe eficaz y, en consecuencia,

no hace falta examinar si tal informe es "obstativo" o

no lo es. En este sentido, señala la representación del

Congreso de los Diputados que "resulta sorprendente,

en efecto, que en la extensísima y reiterativa

fundamentación del recurso del Gobierno canario, no se dedique

una sola línea a precisar las cuestiones fundamentales

de cuándo se requirió el informe, cuando se emitió el

informe y cuándo se remitió ese informe al Congreso

de los Diputados. Se trata de cuestiones de suma

importancia porque, sin perjuicio de negar los pretendidos

efectos obstativos de ese informe -al menos con el

alcance que el recurrente pretende-, es evidente su

carácter preceptivo por imperativo de la DA 3.a CE y

artículo 46 EA Canario". Ahora bien, el carácter

preceptivo del informe no implica que su emisión pueda

paralizar la actividad legislativa de la Cámara, pues

ningún principio constitucional justifica la pretensión de que

el silencio del Parlamento de Canarias, sine die, impida

la tramitación de proyectos o proposiciones de ley por

las Cortes Generales que hipotéticamente pudieran

afectar al régimen económico y fiscal canario. Y así, el

Gobierno de la Nación comunicó con fecha de 26 de septiembre

de 1997 al Parlamento de Canarias el contenido del

art. 6 del Anteproyecto (idéntico al art. 7 de la Ley

66/1997) a los efectos de que emitiera el

correspondiente informe. El Parlamento de Canarias respondió al

Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno que

dicho informe sería emitido por el Pleno de la Cámara

el día 22 de octubre de 1997. Posteriormente, la Mesa

del Congreso comunicó al Parlamento de Canarias la

recepción del Proyecto de ley a los efectos previstos

en la disposición adicional tercera de la Constitución

y el art. 45.3 EACan (ahora art. 46.3). Proyecto de ley

cuyo art. 6.2 se convirtió después de la tramitación en

el art. 7.2 sin haber sido objeto de ninguna enmienda.

Pese a esto, el Parlamento de Canarias dejó transcurrir

todo el proceso legislativo hasta que con fecha de 19

de diciembre de 1997 emitió un informe que tuvo

entrada en el Congreso de los Diputados el 23 de diciembre

de 1997 (registro de entrada núm. 39.822),

precisamente el día que el Pleno de la Cámara sometía a

votación las enmiendas del Senado al Proyecto de ley. Es

más, ningún grupo parlamentario planteó objeción

alguna al art. 7.2 del Proyecto. En consecuencia, queda claro

que el informe del Parlamento de Canarias sobre el art.

7.2 no se emitió ni se remitió a la Cámara en tiempo

válido, por lo que no puede tener eficacia alguna en

la tramitación parlamentaria.

No obstante lo anterior, el recurso del Gobierno

canario dedica una considerable extensión a analizar

doctrinalmente la naturaleza jurídica y la eficacia del informe

del Parlamento de Canarias previsto en el art. 46.3

EACan con base en la disposición adicional tercera de

la Constitución, pero no dedica una línea a analizar las

dos cuestiones esenciales de este caso: de un lado, los

efectos de la falta de informe tras su petición, y, de

otro, el momento de su emisión para que sea eficaz.

Sin embargo, el recurso produce la equívoca impresión

de que el Parlamento de Canarias emitió un informe

desfavorable cuando se le pidió, y que, pese a ello, se

tramitó el Proyecto sin tener en cuenta el carácter

obstativo del informe. Por este motivo, es necesario hacer

las siguientes precisiones. En primer lugar, que la

regulación de la exigencia del informe previsto en la

disposición adicional tercera de la Constitución y el art.

46 EACan presenta tales lagunas e imprecisiones que,

de buena fe, puede dar lugar a situaciones equívocas.

Quizá por ello "el recurrente intenta construir la teoría

de un sistema legislativo de "concurrencia imperfecta",

un tertium genus entre el sistema de "concierto" del

País Vasco y el sistema de "convenio" de Navarra", para

lo cual hace un llamamiento al "fondo pactista" que late

en los preceptos indicados, que sólo puede funcionar

como un "complejo de lealtades recíprocas" (doctrina

del Dictamen 1/93 del Consejo Consultivo de Canarias).

Sin duda, gran parte de las numerosas lagunas que

ofrece la insuficiente regulación del informe del Parlamento

de Canarias sólo pueden resolverse sobre la base de

la lealtad recíproca. Pues bien, partiendo de que es muy

discutible que la disposición adicional tercera de la

Constitución contenga una atribución de una competencia

de participación en el procedimiento legislativo estatal

a la Comunidad Autónoma de Canarias, es evidente que

si la norma quisiera decir que el informe del Parlamento

de Canarias es previo, preceptivo y vinculante, así lo

habría dicho. En este sentido, el recurrente cita en apoyo

de su tesis la STC 149/1991, sobre el informe previsto

en el art. 112 de la Ley de costas 22/1988, pero este

precepto se refiere expresamente a un informe que ha

de emitirse "con carácter preceptivo y vinculante".

Sobre la preceptividad del informe no hay duda,

debiendo entenderse esa preceptividad en un doble

sentido, pues afecta tanto a la solicitud (por dos veces se

pidió, primero por el Gobierno y luego por la Mesa del

Congreso) como a la obligación de emitirlo (incluso

actuando de oficio cuando no se le solicita por no

producirse con claridad el presupuesto de hecho). Informe

que, además, no sólo debe manifestar una opinión

favorable o desfavorable, sino también motivar las razones

por las que entiende que se da el presupuesto indicado.

Por otra parte, aun cuando el Parlamento de Canarias

emitió el informe solicitado con fecha de 19 de diciembre

de 1997, lo hizo una vez transcurridos más de dos meses

desde que se recabó, teniendo entrada en el Registro

de la Cámara el mismo día que se procedía a la votación

final por el Pleno (23 de diciembre de 1997). Es cierto

que ni la Constitución ni el Estatuto de Autonomía de

Canarias establecen un plazo para la emisión del informe,

pero está claro que el informe debe emitirse y, además,

en un plazo parlamentariamente útil. Lo contrario

significaría otorgar al Parlamento de Canarias la

competencia para oponer un veto sin límite de tiempo, por

la vía del silencio, para impedir la tramitación de un

proyecto. Sin embargo, la lealtad constitucional invocada

por el recurrente hace que deba suplirse esa laguna

estableciendo la obligación de emitir y remitir el informe

en el plazo más breve para que pueda ser tenido en

cuenta por las dos Cámaras. Si no se hace así, no hay

respuesta en plazo útil, y hay que entender que el

Parlamento de Canarias no ha hecho uso de su derecho

a emitir su informe sobre el Proyecto en cuestión.

12. La Sección Primera de este Tribunal, por

providencia de 15 de septiembre de 1998, acordó admitir

a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm.

1453/98 dando traslado de la demanda y documentos

presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al

Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de

sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del

Ministerio de Justicia, para que, en el plazo de quince días,

pudieran personarse en el procedimiento y formular las

alegaciones que estimasen convenientes. Todo ello con

publicación en el "Boletín Oficial de Estado" (lo que se

cumplimentó en el BOE núm. 229, de 24 de septiembre).

13. Mediante escrito presentado en el Registro

General de este Tribunal el día 23 de septiembre de

1998, el Abogado del Estado, en la representación que

ostenta, solicitó que se le tuviese por personado y se

le concediese una prórroga del plazo concedido de ocho

días más, dada la acumulación de asuntos que pendían

en ese Servicio Jurídico.

14. Por providencia de la Sección Primera de este

Tribunal de 24 de septiembre de 1998 se acordó

incorporar a los autos el escrito del Abogado del Estado,

teniéndosele por personado y parte en representación

del Gobierno y prorrogándosele en ocho días más el

plazo concedido para formular alegaciones.

15. Por escrito registrado en este Tribunal el día 3

de octubre de 1998, el Presidente del Congreso de los

Diputados acordó personarse en el procedimiento

(recurso de inconstitucionalidad núm. 1453/98) a los solos

efectos de formular, en su caso, alegaciones a través

del Jefe de la Asesoría Jurídica de la Secretaría General

de la Cámara, don Fernando Sainz Moreno, en relación

con el motivo de inconstitucionalidad invocado respecto

del grupo de preceptos formado por el art. 9, apartados

1, 2, 6 y 10, y disposición transitoria decimonovena,

apartado 3, de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,

de medidas fiscales, administrativas y del orden social,

remitiendo el recurso a la Dirección de Estudios y

Documentación de la Secretaría General. Posteriormente, don

Fernando Sainz Moreno, Letrado de las Cortes Generales,

presentó escrito en el Registro General de este Tribunal

el día 5 de octubre de 1998, suplicando, de un lado,

que se le tuviese por personado en representación del

Congreso de los Diputados y, de otro, que se le ampliase

el plazo para efectuar alegaciones en ocho días más,

ante la complejidad del asunto y la necesidad de

consultar los trabajos parlamentarios sobre los preceptos

impugnados, ampliación que fue acordada por

providencia de 7 de octubre de 1998.

16. Por escrito presentado en este Tribunal el día 7

de octubre de 1998, el Presidente del Senado acordó

igualmente que se tuviera a dicha Cámara por personada

en el recurso núm. 1453/98 para formular alegaciones

en relación con la vulneración de la disposición adicional

tercera de la Constitución y del art. 46.3 del Estatuto

de Autonomía de Canarias, encomendando la

representación y defensa de la Cámara al Letrado de las Cortes

Generales don Manuel Fernández-Fontecha Torres.

17. Por escrito registrado el mismo día 7 de octubre

de 1998, el Letrado de las Cortes Generales, don Manuel

Fernández-Fontecha Torres, en la representación del

Senado, formuló alegaciones en relación con el recurso

de inconstitucionalidad núm. 1453/98, suplicando que

se dictase Sentencia desestimándolo en lo que se refiere

al supuesto vicio de procedimiento en la tramitación

parlamentaria de las normas impugnadas.

Parte el Letrado del Senado en sus alegaciones

advirtiendo que la Mesa del Senado, por Acuerdo de 15 de

diciembre de 1997, dio trámite de informe al Parlamento

de Canarias, de la misma manera que previamente lo

había hecho la Mesa del Congreso de los Diputados,

habiendo emitido aquél tres informes con fecha de 22

de octubre de 1997. Dicho esto, procede primero esta

representación a hacer un resumen de la argumentación

del Gobierno canario con relación al primer motivo en

términos similares a los expuestos en el recurso de

inconstitucionalidad núm. 1000/98 para,

posteriormente, y al igual que hizo en éste, negar las dos premisas

de las que parten los recursos: en primer lugar, que la

disposición adicional tercera de la Constitución deba

entenderse como una cláusula de apertura y recepción

de todo el contenido vigente del régimen económico

y fiscal canario o de los principios nucleares del mismo

en cuanto se refieren a la franquicia fiscal sobre el

consumo; y, en segundo lugar, que el informe previo a que

se refiere la disposición adicional tercera de la

Constitución pueda interpretarse en un sentido extensivo

como susceptible de ser emitido con carácter obligatorio

en todas y cada una de las instancias del procedimiento

legislativo.

Por todo ello, concluye una vez más el representante

del Senado suplicando la desestimación del recurso de

inconstitucionalidad núm. 1453/98 promovido por el

Parlamento de Canarias, en lo que a su segundo motivo

se refiere, esto es, el relativo al carácter vinculante u

obstativo del informe del Parlamento de Canarias.

18. El Abogado del Estado presentó su escrito de

alegaciones el día 19 de octubre de 1998 en el Registro

General de este Tribunal, suplicando, de un lado, que

se dictase Sentencia por la que se declarase la

constitucionalidad de los preceptos impugnados en el recurso

núm. 1453/98 y, de otro, que se procediese a acumular

éste al que lleva el núm. 1000/98, dada la conexión

objetiva existente entre ambos.

Sobre el primer particular -la desestimación del

recurso- el Abogado del Estado reitera las alegaciones que

hizo en el recurso de inconstitucionalidad núm.

1000/98, concluyendo igualmente que el impuesto

especial sobre la electricidad ni vulnera el principio de

franquicias sobre el consumo ni modifica el régimen

económico y fiscal de Canarias. En segundo lugar, y con

referencia a la naturaleza del informe previsto en la

disposición adicional tercera de la Constitución y en el art.

46.3 EACan, aún reconociendo su carácter preceptivo,

niega que sea vinculante, por lo que un informe negativo

del Parlamento canario en nada afectaría a la eficacia

y constitucionalidad de la Ley.

Dicho lo que antecede, añade el Abogado del Estado

un argumento más en sus alegaciones, esta vez en

relación con la afirmación de que el apartado 3 de la

disposición transitoria decimonovena de la Ley 66/1997

invade la competencia autonómica prevista en el art.

30.32 del Estatuto de Autonomía, según la redacción

dada por la Ley Orgánica 4/1996, pues distribuye el

incremento del importe de la recaudación del impuesto

general indirecto canario aplicable a las labores del

tabaco, cuando esa distribución es una competencia

normativa del Parlamento de Canarias.

A juicio de esta representación procesal, el precepto

recurrido es una disposición transitoria con efectos

exclusivamente para 1998, que se publica en el BOE el último

día del año 1997 y que también establece el nuevo

tipo del impuesto que iba a generar el incremento de

recaudación, por lo que, ante estas circunstancias lo que

el legislador estatal pretendió fue asegurar durante 1998

la eficacia plena del incremento del tipo del impuesto,

procediendo a tal fin simultáneamente a su distribución.

En caso contrario, podía haber ocurrido que la falta de

normativa hubiera hecho imposible la efectividad y

reparto del incremento de la recaudación. Sin embargo, esta

previsión garantizadora del legislador estatal fue

totalmente innecesaria porque el Parlamento canario,

adelantándose a la aprobación definitiva del nuevo tipo, la

incluyó en su Ley de presupuestos para 1998 -la Ley

13/1997. En consecuencia, teniendo en cuenta las

circunstancias expresadas y que los términos de las Leyes

estatal y autonómica son idénticos, concluye que la

disposición transitoria decimonovena, apartado 3 de la Ley

66/97 "es constitucional por no producir ninguna

perturbación o alteración en el ejercicio de la competencia

normativa autonómica".

19. El escrito de alegaciones de la representación

del Congreso de los Diputados tuvo su entrada en el

Registro General de este Tribunal el día 23 de octubre

de 1998, suplicando que se dictase sentencia por la

que se desestimase el recurso en lo que afecta a la

infracción del procedimiento parlamentario invocado,

reiterando lo expuesto en el recurso de inconstitucionalidad

núm. 1000/98, infracción aquella que niega porque, aun

cuando el informe previsto en la disposición adicional

tercera de la Constitución y en el art. 46.3 del Estatuto

de Autonomía sea preceptivo, en modo alguno puede

calificarse de vinculante u obstativo, sin perjuicio de la

trascendencia política que pueda tener.

Por medio de otrosí, solicitó esta representación

procesal la acumulación del presente recurso con el que

lleva el núm. 1000/98, al amparo del art. 83 LOTC,

dada la clara conexión de objetos y de planteamientos

jurídicos.

20. Por providencia de la Sección Primera de este

Tribunal de 27 de octubre de 1998 se acordó tener

por solicitada, por parte del Abogado del Estado y del

Letrado de las Cortes Generales personado en

representación del Congreso de los Diputados, la acumulación

del recurso de inconstitucionalidad núm. 1453/98 con

el registrado con el núm. 1000/98, acordando

igualmente oír al Parlamento y al Gobierno de Canarias,

promoventes de ambos recursos, así como al Letrado de

las Cortes Generales personado en nombre del Senado,

para que en el plazo de diez días alegasen lo que

estimasen conveniente sobre dicha acumulación.

21. Por sendos escritos registrados el día 7 de

noviembre de 1998, tanto el Sr. Fernández-Fontecha

Torres, en nombre y representación del Senado, como

el Sr. Martínez de la Peña González, en nombre y

representación del Parlamento de Canarias, manifestaron que

no existía inconveniente alguno en la acumulación

interesada. Posteriormente, con fecha de 10 de noviembre

de 1998 presentó su escrito el Sr. Orozco Muñoz, en

nombre y representación del Gobierno canario, indicando

igualmente su conformidad con la acumulación

solicitada.

22. Por Auto de 23 de marzo de 1999, este

Tribunal, al amparo de lo dispuesto en el art. 83 LOTC,

acordó acumular el recurso de inconstitucionalidad núm.

1453/98 al registrado con el núm. 1000/98.

23. Por providencia de 29 de junio de 2004 se

señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia

el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En los presentes recursos de inconstitucionalidad

acumulados núms. 1000/98 y 1453/98 promovidos,

respectivamente, por el Gobierno y el Parlamento de

Canarias, se impugnan varios preceptos de la Ley

66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,

administrativas y del orden social. Tanto el Gobierno como

el Parlamento de Canarias recurren el art. 7, apartado 2,

de la citada Ley, que modifica el art. 3.1 de la Ley

38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales,

porque, al extender a Canarias el ámbito de aplicación

y exigibilidad del impuesto sobre la electricidad, estaría

vulnerando el principio de franquicia fiscal sobre el

consumo, franquicia que formaría parte integrante del

régimen económico y fiscal canario y se encontraría

garantizada tanto en la disposición adicional tercera de la

Constitución como en el art. 46 del Estatuto de Autonomía

de Canarias, en la redacción dada por la Ley Orgánica

4/1996, de 30 de diciembre (en adelante, EACan).

Además, el Gobierno canario considera que al haberse

introducido en el territorio de Canarias el citado impuesto

indirecto estatal, pese al informe desfavorable del

Parlamento canario, se habría asimismo vulnerado la

disposición adicional tercera de la Constitución y el art.

46.3 EACan, normas que impedirían cualquier

modificación del régimen económico y fiscal canario que no

contara con informe favorable.

Por su parte, el Parlamento de Canarias recurre

también el art. 9, apartados 1, 2, 6 y 10, y la disposición

transitoria decimonovena, apartado 3, de la Ley

66/1997, por haberse aprobado contra la voluntad

expresada por el Parlamento de Canarias. Imputa, además, a

la disposición transitoria decimonovena, apartado 3, de

esa misma norma legal la invasión de la competencia

autonómica prevista en los arts. 30.32 y 59 g) EACan,

que tras la modificación operada por la citada Ley Orgánica

4/1996, atribuyen a la Comunidad Autónoma de Canarias

la competencia exclusiva para establecer los criterios de

distribución y porcentajes de reparto de los recursos

derivados del régimen económico y fiscal de Canarias.

El Abogado del Estado se opone a las anteriores

objeciones. En primer lugar, porque, a su juicio, la disposición

adicional tercera de la Constitución y el art. 46.1 EACan

no impiden que el legislador estatal, en virtud de la

potestad originaria para establecer tributos que le confiere

el art. 133.1 CE, introduzca nuevos impuestos indirectos

en el territorio de Canarias, sino que, únicamente, obliga

a que en estos casos se someta el Proyecto a informe

previo del Parlamento de Canarias. En segundo lugar,

porque el principio de "franquicias fiscales sobre el

consumo" que recoge el art. 46.1 EACan no puede

interpretarse como una prohibición absoluta al

establecimiento de impuestos sobre el consumo, sino como la

existencia de una tributación sobre el consumo diferenciada

y en algunos casos menor. En tercer lugar, porque, en

tanto que el impuesto especial sobre la electricidad tiene

vocación nacional y no modifica las especialidades de

Canarias, dicho impuesto ni vulnera el principio de

franquicias sobre el consumo ni modifica el régimen

económico y fiscal canario, razón por la cual, no resultaba

preceptivo el informe previo del Parlamento canario, sino,

en el peor de los casos, la audiencia prevista en el art.

46.4 EACan. En cuarto lugar, porque, en todo caso,

conforme a la doctrina de este Tribunal, el informe tendría

carácter preceptivo pero nunca vinculante. En último

lugar, en fin, considera el Abogado del Estado que el

apartado 3 de la disposición transitoria decimonovena

de la Ley 66/1997, al establecer los criterios de reparto

del incremento del importe de la recaudación del

impuesto general indirecto canario aplicable a las labores del

tabaco, no vulnera la competencia autonómica prevista

en el art. 30.32 EACan porque al haberse dictado

cautelarmente, tener vigencia exclusiva para el ejercicio de

1998 y coincidir en términos idénticos con la distribución

establecida en la Ley del Parlamento de Canarias

13/1997, no produce ninguna perturbación o alteración

en el ejercicio de la normativa autonómica.

Finalmente, tanto el Senado como el Congreso de

los Diputados limitan sus alegaciones a oponerse a la

supuesta inconstitucionalidad de los preceptos

impugnados por infracción de las normas del procedimiento

parlamentario. En este sentido, a juicio del Senado, la

competencia exclusiva del Estado en materia de

"Hacienda general y Deuda del Estado" (art. 149.1.14 CE)

es incompatible con la pretendida construcción de un

régimen de colaboración necesaria de la Comunidad

Autónoma de Canarias en el ejercicio de la potestad

legislativa sobre la materia de su régimen económico

y fiscal y, por tanto, con una pretendida naturaleza

vinculante u obstativa del informe previo de la Comunidad

Autónoma. Además, el art. 90 CE prevé un plazo

concreto y taxativo para la tramitación de los proyectos

remitidos por el Congreso que no admite suspensiones, por

lo que el informe del Parlamento canario debe situarse

en la fase previa a la iniciación del procedimiento, no

siendo susceptible de ser emitido con carácter

obligatorio en todas y cada una de las instancias posteriores

del procedimiento legislativo. Por su parte, el Congreso

de los Diputados destaca, de un lado, la falta de eficacia

en la tramitación parlamentaria del informe emitido,

puesto que, habiendo sido requerido el Parlamento de

Canarias con fecha de 26 de septiembre de 1997 para

que lo formulara, éste dejó transcurrir todo el

procedimiento legislativo y no emitió el mismo hasta el 19

de diciembre de 1997; y, de otro, que el informe previo

que reclaman la disposición adicional tercera de la

Constitución y el art. 46.3 EACan, tiene carácter preceptivo

pero no vinculante, debiendo motivar las razones por

las que se manifiesta una opinión favorable o

desfavorable.

2. Antes de abordar las cuestiones de fondo es

conveniente relatar la evolución normativa que desde sus

orígenes ha tenido el gravamen de la electricidad en

el archipiélago canario.

A este respecto, hay que partir del art. 7 de la Ley

de 28 de junio de 1898 de presupuestos del Estado

para el año económico de 1898-1899, que creó, con

carácter transitorio, un impuesto sobre el "consumo de

luz eléctrica y luz de gas", a satisfacer por los

consumidores y aplicable en todo el territorio nacional,

impuesto que mantendría su vigencia hasta la reforma tributaria

de 1964. Fue la Ley de 18 de marzo de 1900 la que

dio carácter permanente a este impuesto transitorio,

norma que fue desarrollada por el Real Decreto de 22 de

marzo de 1900 (que aprobaba el Reglamento del

impuesto sobre el consumo de gas, electricidad y carburo

de calcio). Posteriormente, la Ley de 12 de junio de 1911,

sobre supresión del impuesto sobre consumos, sal y

alcoholes, previó la posibilidad de que los Ayuntamientos

de los Municipios en que fuese suprimido este impuesto

establecieran un "Recargo del impuesto del Estado sobre

el consumo de gas y electricidad" [art. 6 c)], para atender

a las necesidades de sus presupuestos.

Tras la reforma tributaria operada por la Ley de 16

de diciembre de 1940, por la que se creaban

determinados impuestos indirectos sobre el consumo interior,

que integraban lo que se denominaría "contribución de

usos y consumos", el impuesto sobre la electricidad

continuó aplicándose con total normalidad en todo el

territorio nacional, Canarias incluida. Así, tanto el art. 2 del

Decreto de 28 de diciembre de 1945, por el que se

aprobaba el texto refundido del libro I de la contribución

de usos y consumos ("Reglamento sobre productos

transformados"), como el art. 1 del Decreto de 8 de

febrero de 1946, por el que se aprobaba el texto

refundido del libro II de la contribución de usos y consumos

("Reglamento sobre energía y primeras materias"),

preveían la aplicación de esas Contribuciones a todo el

territorio nacional, exigiéndose para el gas y la electricidad

en el interior de la Península, Islas Baleares y Canarias

y plazas de soberanía en Marruecos, pues sólo el

gravamen del consumo de carburo de calcio era únicamente

aplicable en la Península y Baleares.

Posteriormente, el art. 76 de la Ley de 26 de

diciembre de 1957, de presupuestos del Estado para el bienio

económico 1958-1959 y de modificación de

contribuciones e impuestos, convirtió la anterior contribución en

el "impuesto sobre el gasto" (aplicable también en las

Islas Canarias en su triple modalidad), y mantuvo la

vigencia y aplicación del impuesto sobre el gas y la electricidad

en el archipiélago canario.

No es sino con la Ley 41/1964, de 11 de junio,

de reforma del sistema tributario, con la que desaparece

el citado tributo para todo el territorio nacional [en

concreto, se suprime por el art. 238.1 e)]. Ahora bien, aunque

el posterior Decreto 511/1967, de 2 de marzo, por el

que se aprobaba el texto refundido de los impuestos

especiales, excluía de su ámbito de aplicación el

gravamen del consumo de la electricidad, sin embargo, la

desaparición del impuesto no supuso la del gravamen

de dicho consumo, dado que se trasladó al seno del

impuesto general sobre el tráfico de las empresas (texto

refundido aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de

diciembre), el cual sometía a tributación, entre otros

hechos u operaciones, las "ventas, suministros y

entregas de cemento, cerámica, vidrio, papel, cartón, cartulina,

bandajes y electricidad" [art. 16 E)]. Sin embargo,

conforme al art. 229.2 de la Ley 41/1964, el art. 7.2 del

Decreto 3314/1966 y el art. 7.2.B a) del Decreto

3361/1971, de 23 de diciembre, por el que se aprobaba

el Reglamento del impuesto, este hecho imponible no

era de aplicación en Canarias, inaplicación que sería

ratificada luego por el art. 15 de la Ley 30/1972, de 22

de julio, sobre régimen económico-fiscal de Canarias,

pero que desaparecería por obra de la Ley 20/1991,

de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales

del régimen económico fiscal de Canarias, con la

creación del impuesto general indirecto canario, en cuyo

art. 9 se establece, en todo caso, la sujeción al tributo

de las operaciones que se realicen en el desarrollo de

la actividad de "distribución de agua, gas, electricidad

y energía térmica" [apartado 9 b)].

Finalmente, será la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,

de medidas fiscales, administrativas y del orden social,

la que recupere nuevamente como gravamen autónomo

para todo el territorio nacional, Canarias incluida (art. 3

de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos

especiales), el impuesto sobre la electricidad, como

impuesto especial de fabricación que grava la producción

de energía eléctrica, con obligación para el sujeto pasivo

(el fabricante) de repercutir el importe de las cuotas

devengadas sobre los adquirentes del producto objeto

del tributo (art. 14 Ley 38/1992).

En suma, en la evolución histórica expuesta es

apreciable que la imposición sobre la electricidad ha sido

algo habitual en todo el territorio nacional desde el año

1898 hasta 1964. No se corresponde con la realidad

que este impuesto no haya constituido otra de las

excepciones al régimen de franquicias sobre el consumo a

que se refiere el art. 46.1 EACan, pues no sólo no ha

carecido de eficacia normativa en Canarias, sino que

fue uno de los tributos sobre consumos específicos de

mayor potencialidad recaudatoria a lo largo del tiempo

en que fue aplicado (junto con el impuesto sobre el

alcohol, la cerveza, el papel, la fundición y el transporte),

como consta en los Registros de Intervención de

Caudales de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de

Tenerife.

3. Tras esta breve síntesis de la evolución normativa

del gravamen sobre la electricidad en Canarias procede

entrar, en primer lugar, en el análisis de la

constitucionalidad del art. 7, apartado 2, de la Ley 66/1997,

precepto que da nueva redacción al art. 3.1 de la Ley

38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales.

Como ya hemos señalado, según el Gobierno y el

Parlamento de Canarias, dicha norma, en tanto que incluye

a las Islas Canarias en el ámbito de aplicación y

exigibilidad del impuesto especial sobre la electricidad, que

constituye un tributo que grava el consumo, podría entrar

en contradicción con la franquicia sobre el consumo que,

a su juicio, garantiza la disposición adicional tercera de

la Constitución en relación con el art. 46.1 EACan, tras

la modificación operada por la Ley Orgánica 4/1996,

de 30 de diciembre. Sustancialmente, entienden los

recurrentes que la disposición adicional tercera del texto

constitucional establece la garantía institucional de un

régimen económico y fiscal especial en las Islas Canarias;

que esta garantía tiene un núcleo indisponible para el

legislador estatal; que ese núcleo material indisponible

para el legislador estatal se concreta en la previsión

estatutaria del art. 46 EACan; y, finalmente, que el impuesto

especial sobre la electricidad vulnera la franquicia sobre

el consumo a que alude dicho precepto estatutario al

constituir un impuesto estatal indirecto que grava un

consumo específico, dado que el reconocimiento de

dicha franquicia implica la prohibición de impuestos

esta

tales sobre el consumo, salvo cuando constituyan una

fuente de financiación de las haciendas canarias o sean

consecuencia de la adaptación del régimen económico

y fiscal canario al Derecho comunitario, excepciones que

no concurren en este caso.

Planteada en estos términos la controversia, es

evidente que la cuestión objeto del presente proceso

constitucional guarda estrecha similitud con la que constituyó

el objeto de los recursos de inconstitucionalidad núms.

893/93, 921/93 y 943-2000, y los conflictos positivos

de competencia núms. 894/93, 3985/95 y 2170/97,

acumulados, en relación con la normativa reguladora

del impuesto especial sobre determinados medios de

transporte (Ley 38/1992, de 28 de diciembre), que han

dado lugar a la reciente STC 16/2003, de 30 enero,

cuya doctrina reiterábamos en la STC 62/2003, de 27

de marzo.

Así, ante todo, importa recordar:

a) "La disposición adicional tercera de la

Constitución, interpretada a la luz de sus antecedentes

parlamentarios, permite llegar a la conclusión de que contiene

una norma que, partiendo de la existencia del régimen

económico y fiscal de Canarias, incorpora a la evidente

viabilidad constitucional de su modificación por el Estado

-arts. 133.1 y 149.1, apartados 10, 13 y 14 CE- la

exigencia de un previo informe autonómico" (STC

16/2003, FJ 4)

b) Una interpretación sistemática de la invocada

disposición adicional tercera, por virtud del "principio de

unidad de la Constitución" que reiteradamente hemos

declarado, expresa claramente la finalidad del régimen

económico y fiscal canario y por consecuencia su

carácter evolutivo:

1) Los elementos que integran el régimen

económico y fiscal canario -no exclusivamente fiscales- "son

puros medios para conseguir un fin -art. 138.1 CE-,

concretamente, la realización efectiva del principio de

solidaridad atendiendo precisamente al hecho insular"

(STC 16/2003, FJ 5).

2) De ello deriva el sentido profundamente evolutivo

del contenido del régimen económico y fiscal canario.

Por una parte, el citado art. 138.1 CE "no se refiere

simplemente al hecho insular, sino "a las circunstancias

del hecho insular". Y si el hecho insular es perfectamente

invariable, las "circunstancias" sociales y económicas

que lo rodean, no. De ello deriva el carácter

fundamentalmente evolutivo del régimen económico y fiscal de

Canarias". Hasta aquí, son los datos canarios los

determinantes de la evolución. Pero además, el régimen

canario "no vive aisladamente sino que se integra en un

sistema general en el que el Estado, por exigencias del

principio de solidaridad, ha de velar "por el

establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo,

entre las diversas partes del territorio español", equilibrio

económico en el que, sin duda, habrá que ponderar,

en cada momento, el hecho insular, pero también los

datos relativos a las demás "partes del territorio

español"", de suerte que "el principio de solidaridad también

opera en esta dirección, pues el "equilibrio económico"

entre las diversas partes del territorio español exige una

contemplación de las circunstancias no sólo de Canarias,

sino del resto de España. El régimen económico y fiscal

canario podrá variar en función de las circunstancias

específicas de Canarias y también como consecuencia

de las circunstancias del resto del territorio español"

(STC 16/2003, FJ 5).

Y es que, en definitiva, la virtualidad propia del

principio constitucional de solidaridad, que aspira a unos

resultados globales para todo el territorio español,

recuerda la técnica de los vasos comunicantes.

4. Así, "sobre la base de las reflexiones precedentes

en torno a la disposición adicional tercera de la

Constitución", concluíamos en la STC 16/2003, FJ 7, que

"no resulta fácil extraer de este precepto la garantía

de un contenido inalterable del régimen económico y

fiscal de Canarias. Por un lado, ya hemos visto que frente

a otros supuestos en los que la Constitución (disposición

adicional primera) expresamente "ampara y respeta"

derechos históricos y se refiere a la "actualización" de

los mismos (SSTC 76/1988, de 26 de abril, y 159/1993,

de 6 de mayo), aquélla se limita a requerir un informe

previo de la Comunidad Autónoma para la "modificación"

del régimen económico y fiscal del archipiélago canario.

Y, por otro, tampoco es posible deducir la existencia

de un límite material rígido para el legislador estatal de

la mera literalidad del apartado 1 del art. 46 EACan:

el sentido instrumental del régimen económico y fiscal

de Canarias, en cuanto medio para la realización efectiva

del principio de solidaridad con "el establecimiento de

un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las

diversas partes del territorio español", determina que su

resultado final haya de estar en función no sólo de las

circunstancias del hecho insular, sino también de las

del resto de España, lo que implica un carácter

profundamente evolutivo".

Ya más concretamente, hemos precisado en la citada

Sentencia (FJ 7) "que la invocada franquicia fiscal sobre

el consumo, en cuanto determinante de la exclusión de

la imposición estatal indirecta, no tiene un carácter

absoluto -recuérdese cómo en Canarias se aplicaron la

contribución de usos y consumos de 1940 y el impuesto

sobre el gasto de 1957-, pues las franquicias recogidas

en el art. 46.1 EACan operan, tal como ya se ha dicho,

con la virtualidad propia de las "directrices" (STC

35/1984, de 13 de marzo, FJ 2), es decir, como rasgos

básicos del sistema. No podía ser de otra manera, si

se tiene en cuenta la tan subrayada configuración

equilibradora del régimen económico y fiscal de Canarias.

Y así resulta del propio Estatuto de Autonomía que,

después de haber establecido en su art. 46.1 las bases

del régimen económico y fiscal canario -concretamente

las "franquicias fiscales sobre el consumo", en plural,

y no una pretendida franquicia fiscal, en singular, es decir,

global sobre el consumo-, con la evolución del texto

de su disposición adicional segunda viene a poner de

relieve la viabilidad de la aplicación en Canarias de

impuestos estatales sobre consumos específicos", que

es, justamente el caso del impuesto especial sobre la

electricidad.

Y añadíamos (FJ 8): "aunque se entendiera que el

régimen económico y fiscal de Canarias está cubierto

por una garantía institucional, no cabría estimarla

vulnerada. En efecto, conforme a reiterada doctrina de este

Tribunal ésta "no asegura un contenido concreto o un

ámbito competencial determinado y fijado de una vez

por todas, sino la preservación de una institución en

términos recognoscibles para la imagen que de la misma

tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar" [por

todas, STC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3, y también

las SSTC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 4 a); 76/1988,

de 26 de abril, FJ 4; 109/1998, de 21 de mayo, FJ 2;

y 159/2001, de 5 de julio, FJ 4]. En efecto, como ha

afirmado este Tribunal en reiteradas ocasiones, "la

garantía es desconocida cuando la institución es limitada, de

tal modo que se la priva prácticamente de sus

posibilidades de existencia real como institución para

convertirse en un simple nombre. Tales son los límites para

su determinación por las normas que la regulan y por

la aplicación que se haga de éstas. En definitiva, la única

interdicción claramente discernible es la ruptura clara

y neta con esa imagen comúnmente aceptada de la

institución que, en cuanto formación jurídica, viene

determinada en buena parte por las normas que en cada

momento la regulan y de la aplicación que de las mismas

se hace" (STC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3; en el

mismo sentido, SSTC 38/1983, de 16 de mayo, FJ 6;

40/1988, de 19 de febrero, FJ 39; 76/1988, de 26 de

abril, FJ 4; 159/1993, de 6 de mayo, FJ 6; 109/1998,

de 21 de mayo, FJ 2; y 159/2001, de 5 de julio, FJ 4)".

5. Pues bien, un análisis histórico del régimen

económico y fiscal de Canarias permite afirmar que éste

se ha caracterizado por un conjunto de medidas

heterogéneas, de naturaleza económica y fiscal, de carácter

evolutivo (STC 16/2003, FJ 5), que han ido adaptándose

a las necesidades de cada momento, con el claro objetivo

de impulsar el desarrollo económico y social del

archipiélago. Pese a esta permanente evolución, cabe

identificar, sin embargo, algunos rasgos relacionados con

la imposición indirecta que se han venido manifestando

de forma constante. En primer lugar, la concurrencia

en el ámbito territorial canario de impuestos indirectos

tanto de ámbito estatal como insular cuya materia

imponible ha sido el consumo. En segundo lugar, la exclusión

de determinados productos del ámbito de esa imposición

indirecta. Y, en tercer lugar, la existencia de tributos

destinados exclusivamente a la financiación del archipiélago

canario. Ahora bien, como han puesto de manifiesto las

exposiciones de motivos de las Leyes 20/1991, de 7

de junio, de modificación de los aspectos fiscales del

régimen económico y fiscal de Canarias, y 19/1994,

de 6 de julio, de modificación del régimen económico

y fiscal de Canarias, la característica fundamental de

este régimen, en su vertiente tributaria, ha sido la de

mantener "una presión fiscal indirecta, diferenciada y

menor que en el resto del Estado" (Ley 20/1991), y

hoy también que en la Unión Europea (Ley 19/1994),

mediante una estructura impositiva con tributos

equivalentes o similares a los existentes en el resto del

territorio nacional.

Ya en este punto, hemos de señalar que, pudiendo

identificarse -como hemos dicho- dentro del carácter

evolutivo del régimen económico y fiscal canario un dato

diferencial de tributación con respecto al resto del

territorio nacional -presión fiscal indirecta menor-, así como

la existencia de tributos de ámbito canario atribuidos

en su recaudación a la Comunidad Autónoma o a los

Cabildos, nada de esto viene a quebrar el impuesto

impugnado. En primer lugar, porque basta con analizar

la normativa aplicable en Canarias en materia de

imposición indirecta para comprobar la existencia de ese

elemento diferencial de tributación. Así, mientras que, al

tiempo de interponerse los presentes recursos, el

impuesto especial sobre determinados medios de

transporte se aplica a un tipo general del 12 por 100 [art.

70.1 a) Ley 38/1992], para Canarias se prevé un tipo

del 11 por 100 [art. 70.1 b) Ley 38/1992]; mientras

que en el impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas

se establecía con carácter general un gravamen de

114.000 pesetas/hectolitro (art. 39 Ley 38/1992), para

Canarias lo era sólo de 89.204 pesetas/hectolitro (art.

23.6 Ley 38/1992); y, en fin, mientras el impuesto sobre

el valor añadido tenía unos tipos de gravamen del 4,

7 y 16 por 100 (arts. 90 y 91 Ley 37/1992), el impuesto

general indirecto canario se aplicaba con unos tipos que

oscilaban entre el 0, el 1 y el 3, el 3 y el 6, y el 8

y el 14 por 100, respectivamente (art. 27 Ley 20/1991).

En segundo lugar, seguían existiendo tributos de

aplicación exclusiva en el archipiélago canario, como eran

el arbitrio sobre la producción y la importación (en la

actualidad, arbitrio sobre importaciones y entregas de

mercancías en Canarias) y el impuesto general indirecto

canario. Y en tercer lugar, para concluir, subsisten

asimismo tributos destinados exclusivamente a la

financiación del archipiélago canario: es el caso del impuesto

especial sobre medios de transporte, dado que, de

conformidad con el art. 74 de la Ley 38/1992, el

rendimiento derivado de este impuesto en el ámbito de la

Comunidad Autónoma de Canarias corresponde a la

misma para su distribución conforme a lo establecido en

el art. 64 de la Ley 20/1991; también el del arbitrio

sobre la producción y la importación, cuyo rendimiento

se atribuía por la disposición adicional primera de la Ley

20/1991 a los Cabildos Insulares, para su distribución

entre las corporaciones locales canarias (actualmente

en el arbitrio sobre importaciones y entregas de

mercancías, conforme a lo establecido en el art. 92 de la

Ley 20/1991, tras la redacción dada por la Ley

24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales,

administrativas y del orden social); y, finalmente, del impuesto

general indirecto canario, en el que el importe de la

recaudación se distribuye entre la Comunidad Autónoma

de Canarias y los Cabildos Insulares, siendo la participación

del Cabildo distribuida posteriormente entre éste y los

Ayuntamientos de su isla (art. 64 de la Ley 20/1991).

6. En definitiva, hemos de concluir, como hicimos

en las SSTC 16/2003 (FJ 8) y 62/2003 (FJ 6), que

el núcleo esencial del art. 46 EACan que el Gobierno

y el Parlamento de Canarias consideran indisponible para

el legislador estatal "tiene, en realidad, como antes

hemos destacado, una naturaleza evolutiva, esto es,

ajustada a las necesidades sociales y económicas de cada

momento histórico, como lo pone de manifiesto, de un

lado, la progresiva desaparición de las franquicias

aduaneras desde la integración de España en la Unión

Europea y, de otra parte, la inexistencia de una pretendida

franquicia total sobre el consumo", al menos con el

sentido y extensión que los recurrentes pretenden. Así, en

la STC 62/2003, de 27 de marzo, FJ 6, advertíamos:

"en efecto, como acertadamente ha señalado el Consejo

Consultivo de Canarias (Dictamen 5/1986, de 28 de

febrero), el régimen económico y fiscal "no es por su

propia esencia algo definible a priori, sino sólo por

referencia a un estado de opinión generalizado sobre el

objeto y los fines de la indicada protección constitucional

y estatutaria" traduciéndose tal opinión en "una imagen

característica que por su propia naturaleza es dinámica,

evolutiva". Ésta es, además, la postura manifestada por

el propio Gobierno canario en el trámite de alegaciones

abierto al amparo del art. 35.2 LOTC en orden al

planteamiento de las presentes cuestiones de

inconstitucionalidad, donde afirmó con rotundidad que "pretender ...

que la franquicia sobre el consumo ha de entenderse

en sentido global, en cuanto exclusión en Canarias de

todo impuesto que grave el comercio interior, resulta

de todo punto improcedente" pues "dicha conclusión

implicaría que no sería aplicable en Canarias, con

carácter absoluto, ningún impuesto indirecto que gravara el

comercio interior de bienes", tanto más cuanto "un

examen del acervo histórico del régimen económico y fiscal

permite deducir que el principio de franquicia sobre el

comercio interior se ha aplicado en sentido relativo o

limitado respecto a la imposición indirecta especial

canaria"".

Y sobre la base del tan reiteradamente destacado

sentido evolutivo del régimen económico y fiscal canario,

hemos de concluir que el impuesto especial sobre la

electricidad no ha alterado las características

tradicionales del régimen canario, que sigue subsistiendo "en

términos recognoscibles" dentro de las "directrices"

trazadas en el art. 46.1 EACan.

Cuestión distinta es la de que siendo el mencionado

tributo un impuesto sobre el consumo resultase

necesario el informe parlamentario previsto en la disposición

adicional tercera de la Constitución. Pero este es otro

de los extremos debatidos al que nos referiremos

seguidamente.

7. Reprocha también el Gobierno de Canarias al

art. 7, apartado 2, de la Ley 66/1997, y el Parlamento

de Canarias al art. 9, apartados 1, 2, 6 y 10, y a la

disposición transitoria decimonovena, apartado 3, de la

misma Ley, la vulneración de la garantía procedimental

de colaboración establecida tanto en la disposición

adicional tercera de la Constitución como en el art. 46

EACan, dado que, sin tener en cuenta el carácter

obstativo del informe desfavorable de Parlamento canario,

la reforma sometida a dictamen fue aprobada por las

Cortes Generales.

El contenido de los preceptos impugnados puede

sintetizarse así: a) el art. 7 de la Ley 66/1997 modifica

la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos

especiales, creando un nuevo impuesto especial de

fabricación y, en concreto, un impuesto sobre la electricidad

que, por disposición expresa de su apartado 2 (que da

nueva redacción al apartado 1 del art. 3 de la Ley

38/1992) será de aplicación en todo el territorio

nacional, Islas Canarias, Ceuta y Melilla incluidas; b) el art. 9

de la Ley 66/1997 modifica varios artículos de la Ley

20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos

fiscales del régimen económico y fiscal de Canarias y,

en concreto, algunos preceptos relativos al impuesto

general indirecto canario, en lo que ahora importa, en

sus apartados 1, 2, 6 y 10; y c) la disposición transitoria

decimonovena, apartado 3, de la Ley 66/1997,

establece los porcentajes para la distribución entre la

Comunidad Autónoma, los Cabildos y los Ayuntamientos del

incremento del importe de la recaudación del impuesto

general indirecto canario como consecuencia del

aumento del tipo de gravamen aplicable a las labores del tabaco

en dicho impuesto.

Ya en este punto, es de señalar que, efectivamente,

el informe exigido por la disposición adicional tercera

de la Constitución y el art. 46.3 EACan fue

reiteradamente recabado, primeramente, por el Gobierno de la

Nación el 19 de septiembre de 1997 -con remisión

de adendas al Anteproyecto el 26 de septiembre y el

3 de octubre siguientes, y con envío de la versión

definitiva del Anteproyecto el 7 de octubre-, después por

el Congreso de los Diputados el 7 de octubre de 1997

y, finalmente, por el Senado, con carácter de urgencia,

el 15 de diciembre de 1997. Y emitidos los informes

en sesiones plenarias de 22 de octubre y 19 de diciembre

de 1997, tanto el Gobierno como el Parlamento canarios

entienden que el sentido desfavorable de aquéllos, por

su carácter vinculante, es decir, obstativo en caso de

disconformidad, impedía la aprobación de los preceptos

del Proyecto sometidos a consulta. Tanto el Abogado

del Estado como las representaciones del Congreso y

del Senado niegan tal virtualidad al informe desfavorable

del Parlamento canario, no sin dejar constancia de la

tardanza en la emisión del dictamen de 19 de diciembre

de 1997, para subrayar que el informe debe producirse

"en un plazo parlamentariamente útil".

Y dado que la cuestión planteada ha sido ya resuelta

por la STC 16/2003, de 30 de enero, FJ 9, bastará

con sintetizar su doctrina:

a) "La naturaleza vinculante del informe cuando sea

desfavorable, a diferencia de su carácter preceptivo (STC

35/1984, de 13 de marzo, FJ 6), no resulta ni "de la

imagen de la institución que tuvo ante sí el constituyente"

(STC 215/2000, de 18 de septiembre, FJ 6), ni de la

expresa dicción de los preceptos de la Constitución y

del bloque de la constitucionalidad repetidamente

invocados".

1) "En el primer sentido, y con el carácter de mera

aproximación a la cuestión, es de recordar que, como

antes hemos indicado, la Ley 30/1972, de 22 de julio,

sobre régimen económico-fiscal de Canarias, había

previsto para su modificación, el informe sobre los

anteproyectos -art. 30.1.d- a emitir por la Junta Económica

Interprovincial de Canarias, órgano este de función

consultiva y de propuesta -art. 29-, informe éste que

obviamente no tenía carácter vinculante".

2) "Y, desde luego, este carácter no deriva de la

disposición adicional tercera de la Constitución, que se

limita a exigir el informe previo de la Comunidad

Autónoma ni tampoco, frente a lo que señala el Gobierno

canario, del art. 46.3 EACan que, lejos de calificar el

informe como vinculante, únicamente exige una mayoría

de dos tercios para que pueda estimarse que la

Comunidad Autónoma canaria comparte la modificación

pretendida, sin que la exigencia de dicha mayoría

predetermine la naturaleza del informe".

b) "Ciertamente, junto a dicho informe preceptivo

para la modificación del régimen económico y fiscal de

Canarias, el art. 46.4 EACan ha previsto que "el

Parlamento canario deberá ser oído en los proyectos de

legislación financiera y tributaria que afecten al régimen

económico-fiscal de Canarias". Pero la coexistencia de

estas dos figuras estatutariamente reguladas -el informe

del apartado 3 y la audiencia del apartado 4, ambos

del art. 46 EACan- no permite entender que el informe

cuando es desfavorable resulta vinculante, pues esta

conclusión vendría a desconocer "el principio de supremacía

de la Constitución sobre el resto del ordenamiento

jurídico, del que los Estatutos de Autonomía forman parte

como norma institucional básica de la Comunidad

Autónoma que el Estado reconoce y ampara como parte

integrante de su ordenamiento jurídico (art. 147.1 CE)" (STC

18/1982, de 4 de mayo, FJ 1): la competencia sobre

el régimen económico y fiscal de Canarias corresponde,

en exclusiva, al Estado, en virtud de los títulos

competenciales contenidos en los arts. 133.1, 149.1.10, 13

y 14 CE, preceptos que atribuyen al Estado las

competencias sobre las materias a las que alude el art. 46.1

EACan (aduanas, comercio exterior y régimen fiscal), y

es evidente que si atribuyéramos naturaleza vinculante

al informe previsto en la disposición adicional tercera

de la Constitución a los efectos de establecer un nuevo

impuesto o modificar uno ya existente, se estaría no

sólo -como señala el Abogado del Estado- anulando

la potestad originaria del Estado para establecer tributos

prevista en el citado art. 133.1 CE, sino también

concediendo un derecho de veto a la Comunidad Autónoma

recurrente o, mejor dicho, a la minoría de su Parlamento,

pues bastaría con 21 diputados -de un total de

60para bloquear cualquier iniciativa del Estado dirigida a

modificar el régimen económico y fiscal de Canarias.

En definitiva, como señalamos en la STC 191/1994,

de 23 de junio (en relación con el régimen de los

depósitos aduaneros) "un informe preceptivo y vinculante

equivaldría a una autorización y significaría privar de su

carácter exclusivo a esta competencia estatal" (FJ 4).

-La dualidad de figuras jurídicas previstas en el art. 46.3

y 4 EACan, con su diferente régimen jurídico, ha de

proyectarse sobre el sistema de mayorías aplicable en

el Parlamento canario, de suerte que, en lo que ahora

importa, para que el informe del apartado 3 pueda

resultar favorable será necesaria la aprobación de las dos

terceras partes de sus miembros y, después, ya en el

ámbito de las Cortes Generales, serán éstas las que

valoren, en su caso, la relevancia política a atribuir a la

inexistencia de un informe favorable -el propio Gobierno

canario destaca que el informe es "un acto político, derivado

básicamente del órgano del que emana, y no puramente

técnico"".

En suma, habiéndose dado cumplimiento al tramite

previsto en la disposición adicional tercera de la

Constitución y en el art. 46.3 EACan, y no teniendo el informe

emitido por el Parlamento de Canarias los efectos

vin

culantes pretendidos por los recurrentes, no puede

estimarse este motivo del recurso.

8. Queda por examinar, finalmente, la vulneración

que el Parlamento de Canarias imputa al apartado 3

de la disposición transitoria decimonovena de la Ley

66/1997, y que se refiere a la invasión de la competencia

autonómica prevista en los arts. 30.32 y 59 g) del

Estatuto de Autonomía de Canarias, preceptos que tras la

modificación operada por la Ley Orgánica 4/1996, de

30 de diciembre, atribuyen a esta Comunidad Autónoma

la competencia exclusiva para establecer los criterios

de distribución y porcentajes de reparto de los recursos

derivados del régimen económico y fiscal de Canarias.

Y a este respecto es de señalar:

a) El art. 30 EACan prescribe que "la Comunidad

Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del

presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las

siguientes materias: ... 32. El establecimiento de los

criterios de distribución y porcentajes de reparto de los

recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias", y el art. 59 EACan dispone que "se regularán

necesariamente mediante ley del Parlamento canario las

siguientes materias: ... g) Los criterios de distribución

y porcentajes de reparto de los recursos derivados del

régimen económico-fiscal de Canarias".

Ha de advertirse que estos preceptos, en la redacción

transcrita, entraron en vigor el día 31 de diciembre de

1996 (disposición final única de la citada Ley

Orgánica 4/1996).

b) Por su parte, el apartado 3 de la disposición

transitoria decimonovena de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del

orden social, establece el reparto en Canarias de los

ingresos derivados del aumento del tipo de gravamen

en el impuesto general indirecto canario aplicable a las

labores del tabaco, en los siguientes términos: "3. El

incremento del importe de la recaudación del impuesto

general indirecto canario obtenido por las importaciones

y entregas interiores de labores de tabaco rubio y de

sucedáneos del tabaco sobre el importe que se hubiera

obtenido aplicando el tipo impositivo del 20 por 100,

se distribuirá de la forma siguiente: a) El 95 por 100

corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias;

b) El 5 por 100 restante corresponderá a los Cabildos

Insulares. La distribución de este porcentaje a los

Cabildos Insulares y a los Ayuntamientos de sus Islas

respectivas se realizará conforme a lo dispuesto en la letra

b) del art. 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen

Económico-Fiscal de Canarias".

El Abogado del Estado alega que esta disposición

estatal tenía un carácter puramente transitorio en

previsión de que no se dictase norma autonómica

reguladora de la distribución del incremento de la

recaudación derivado de la elevación del tipo impositivo. Se

trataría, así, de una normativa supletoria.

Pero atribuida, como hemos visto, a la competencia

exclusiva de la Comunidad Autónoma la fijación de los

criterios de distribución de los recursos del régimen

económico y fiscal canario, ha de recordarse que nuestra

doctrina nos ha llevado "a considerar viciadas de

incompetencia y, por ello, nulas, las normas que el Estado

dicte con el único propósito de crear Derecho supletorio

del de las Comunidades Autónomas en materias que

sean de la exclusiva competencia de éstas" (SSTC

147/1991, de 4 de junio, FJ 7, 118/1996, de 27 de

junio, FJ 6, y 61/1997, de 20 de marzo, FJ 12), siendo

de añadir: a) que ya el art. 64 de la Ley 20/1991, no

sólo había atribuido el rendimiento del impuesto general

indirecto canario a la Comunidad Autónoma de Canarias,

sino que procedió a distribuir el importe de la

recaudación líquida derivada del mismo entre la propia

Comunidad Autónoma (el 50,35 por 100) y los Cabildos

Insulares (el otro 49,65 por 100 restante), distribuyendo

estos últimos la parte que les corresponda con los

Ayuntamientos de su isla (60 por 100 para los Cabildos y

40 por 100 para los Ayuntamientos); y b) que, más

concretamente, la disposición adicional decimoquinta de la

Ley de Canarias 13/1997, de 23 de diciembre, de

presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para

1998, preveía que "si por ley estatal se procediera a

la modificación para 1998 de los tipos del impuesto

general indirecto canario aplicable a las labores del

tabaco, el incremento del importe de la recaudación del

citado impuesto obtenido por las importaciones y entregas

interiores de labores de tabaco rubio y de sucedáneos

del tabaco sobre el importe que se hubiera obtenido

aplicando el tipo impositivo del 20 por 100, se distribuirá

de la siguiente forma: a) El 95 por 100 corresponderá

a la Comunidad Autónoma de Canarias; b) El 5 por 100

restante corresponderá a los Cabildos Insulares. La

distribución de este porcentaje a los Cabildos Insulares y

a los Ayuntamientos de sus Islas se realizará conforme

a lo dispuesto en la letra b) del artículo 64 de la Ley

20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos

Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias".

En conclusión, si desde la aprobación de la Ley

Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley

Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de

Autonomía de Canarias, que entró en vigor el día 31

de diciembre de 1996, corresponde al Parlamento de

Canarias -conforme al nuevo art. 59 g) EACan- la

regulación por ley del establecimiento de los criterios de

distribución y porcentajes de reparto de los recursos

derivados del régimen económico y fiscal de Canarias,

materia esta que, según el art. 30.32 EACan, en la nueva

redacción dada por aquella Ley Orgánica, pasa a ser

desde esa fecha competencia exclusiva de la Comunidad

Autónoma de Canarias, siendo el impuesto general

indirecto canario uno los recursos derivados del régimen

económico y fiscal canario, al tratarse de un impuesto

estatal indirecto atribuido en su totalidad a la financiación

de la hacienda canaria, resulta claro que es a la

Comunidad Autónoma de Canarias y no al Estado a quien

corresponde el ejercicio de la competencia (competencia

en virtud de la cual el Parlamento de Canarias ha dictado

recientemente la Ley 9/2003, de 3 de abril, de medidas

tributarias y de financiación de las haciendas territoriales

canarias).

Sentado esto, debe concluirse que, dado que el

Estado carece de la competencia -desde el día 31 de

diciembre de 1996- para regular los criterios de distribución

y porcentajes de reparto de los recursos derivados del

régimen económico y fiscal de Canarias, el apartado 3

de la disposición transitoria decimonovena de la Ley

66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,

administrativas y del orden social, debe ser declarado

inconstitucional y nulo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.o Estimar parcialmente el recurso de

inconstitucionalidad núm. 1453/98 planteado por el Parlamento

de Canarias, declarando inconstitucional y nulo el

apartado 3 de la disposición transitoria decimonovena de

la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas

fiscales, administrativas y del orden social.

2.o Desestimar el recurso de inconstitucionalidad

núm. 1453/98 en todo lo demás.

3.o Desestimar el recurso de inconstitucionalidad

núm. 1000/98 promovido por el Gobierno de Canarias,

contra el art. 7.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,

de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a treinta de junio de dos mil

cuatro.-María Emilia Casas Baamonde.-Guillermo Jiménez

Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Javier

Delgado Barrio.-Elisa Pérez Vera.-Roberto García-Calvo y

Montiel.-Eugeni Gay Montalvo.-Jorge

Rodríguez-Zapata Pérez.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala

Sánchez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.

-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 180 del Martes 27 de Julio de 2004. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

Materias

  • Impuesto sobre la Electricidad
  • Recursos de inconstitucionalidad
  • Sistema tributario

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