Sala Primera. Sentencia 52/2004, de 13 de abril de 2004. Recurso de amparo 898/1999. Promovido por don Manuel Maya Pérez frente a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva que confirmaron una sanción de aislamiento en celda por faltar al respeto a un funcionario. Vulneración del derecho a la prueba: denegación del testimonio de otros reclusos decisivo en términos de defensa.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,

Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia

Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don

Roberto García-Calvo y Montiel, y don Jorge Rodríguez-Zapata

Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 898/99, promovido

por don Manuel Maya Pérez, representado por el

Procurador de los Tribunales don Pedro Moreno Rodríguez

y asistido por el Abogado don Francisco Santiago

Fernández Álvarez, contra los Autos de 2 de octubre y de

13 de noviembre de 1998, dictados por el Juzgado de

Vigilancia Penitenciaria de Huelva en el expediente

415/98, así como contra el Acuerdo sancionador de la

Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Huelva

de 26 de agosto de 1998 (expediente sancionador

870/98). Ha intervenido el Abogado del Estado y el

Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge

Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la

Sala.

I. Antecedentes

1. El 28 de octubre de 1998 fue registrado en el

Tribunal Constitucional escrito en nombre del interno

del Centro Penitenciario de Huelva don Manuel Maya

Pérez exponiendo que el Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria de Huelva, en su Auto de 2 de octubre de 1998,

había incumplido las SSTC 1/1987, de 10 de febrero,

y 297/1993, de 18 de octubre. El día 11 de diciembre

de 1998 tuvo entrada en este Tribunal otro escrito del

mencionado interno, fechado a 2 de diciembre de 1998,

por el que solicitó que se le designara Abogado y

Procurador de oficio, adjuntando, entre otra documentación,

copia del Auto de 13 de noviembre de 1998 (expediente

penitenciario núm. 415/98) del Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria de Huelva, mediante el que se resuelve

el recurso de reforma contra el Auto de 2 de octubre

de 1998, antes mencionado.

2. De los escritos iniciales, de la demanda de

amparo y de las actuaciones seguidas en el caso, resultan

los siguientes fundamentos de hecho:

a) En el Centro Penitenciario Huelva II, el 28 de

mayo de 1998, tres funcionarios elevaron al Jefe de

Servicio parte de incidencias relativo a determinadas

expresiones con las que el demandante de amparo,

interno en el establecimiento, se había dirigido a un

funcionario.

b) El interno fue sometido a un expediente

disciplinario sancionador (bajo el núm. 870/98) incoado el

3 de julio de 1998, en cuyo pliego de cargos se le

imputaron los siguientes hechos: "El día 28 de mayo a las

10,10 horas usted se dirige al funcionario diciéndole

"eres un ladrón, perra, le has robado la comida a mi

compañero, no eres más que una chivata y un verdugo

de los capullos de los Jefes de Servicios y del capullo

del Subdirector"."

Por los anteriores hechos, el instructor del expediente

le imputó una falta grave del art. 109 a) del Reglamento

penitenciario, en la redacción del Real Decreto

787/1984, de 26 de marzo, tipificada como "calumniar,

injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y

consideración debidos a las autoridades, funcionarios".

El interno formuló alegaciones al pliego de cargos

por escrito de 7 de julio siguiente, en el que solicitó

el "acceso a todo el material probatorio. Asimismo, se

le tome declaración a los presos: Santiago Izquierdo

Trancho y Juan Redondo Fernández; todo ello para que pueda

ejercer debidamente mi defensa sobre unos hechos

imputados los cuales desconozco, es decir, no se nada

al respecto de dichas acusaciones porque jamás han

ocurrido. Que además, y para que no se produzca

indefensión, solicito se me comunique a la mayor brevedad

el lugar y la fecha en que se practicaron las susodichas

pruebas".

El instructor del expediente, el día 24 de julio de

1998, acordó denegar la prueba solicitada, "consistente

en toma de declaración de los internos Santiago

Izquierdo Trancho y Juan Redondo Fernández por los siguientes

motivos: La declaración de sus compañeros no puede...

considerarse objetiva... y por tanto se considera

improcedente para la evaluación de los hechos a los que se

refiere el presente expediente sancionador. Teniendo en

cuenta que dentro de la "cultura carcelaria" el declarar

perjudicando a otro interno está muy mal visto por el

conjunto de la población reclusa e incluso una

declaración de este tipo puede ser contestada con represalias,

la declaración solicitada no influiría en la resolución final

de este expediente disciplinario. El material probatorio

de cargo consiste en el parte de hechos, cuyo contenido

está reflejado en el Pliego de Cargos que le ha sido

entregado a usted, y que han sido transcritos del referido

parte sin variaciones sustanciales".

Al notificársele el anterior Acuerdo, el interno

manifestó que "si no se me entrega el acceso al material

probatorio de unos hechos que desconozco en todos

sus términos y no se le toma declaración a los internos

solicitados no me puedo defender de unas supuestas

acusaciones. Los internos están dispuestos a declarar".

El 26 de agosto de 1998, la Comisión Disciplinaria

del Centro Penitenciario de Huelva dictó Acuerdo

sancionador, en el que se declaran probados los mismos

hechos expresados en el pliego de cargos,

subsumiéndolos en una falta grave del citado art. 109, apartado a)

del Reglamento penitenciario. El Acuerdo impone al

interno el castigo de cuatro días de aislamiento en celda

de lunes a viernes, por reiteración.

c) Contra el Acuerdo sancionador el interno

interpuso recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria de Huelva; recurso en el que, además de

citar las SSTC 1/1987 y 297/1993, alegó que "la

Comisión Disciplinaria me ha impedido ejercer mi derecho

a la defensa al no permitirme tener acceso a todo el

material probatorio sobre el asunto... con lo que he sido

sancionado por unos presuntos hechos que desconozco

en todos sus términos sin dejarme con ello lugar a la

defensa...; además..., solicité como práctica de pruebas:

la toma de declaración de dos internos y también me

es denegada".

El 2 de octubre de 1998, el Juzgado de Vigilancia

dicta Auto desestimando el recurso y confirmando el

Acuerdo sancionador. Los fundamentos jurídicos de la

resolución son los siguientes: "Único.-Que a la vista de

lo actuado, y entendiéndose suficientemente probados

los hechos tenidos en cuenta por la Comisión

Disciplinaria del Centro Penitenciario para la tipificación de la

falta, por el parte de incidencias suscrito por el

funcionario el día de los hechos, no desvirtuado por las

alegaciones del interno, procederá la confirmación del

acuerdo sancionador en cuanto a la tipificación de los

mismos como constitutivos de una falta grave del art.

109-A del Reglamento Penitenciario de 1981, así como

en cuanto a la sanción impuesta, por estimarse

proporcionada y ajustada a Derecho, de acuerdo con lo previsto

en el art. 233.2.a) en relación con el art. 233.1.a), 2.o

inciso, del Reglamento Penitenciario."

d) Frente a este Auto del Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria interpuso el interno recurso de reforma el 18

de octubre de 1998, cuyo escrito contiene nueva cita

de las SSTC 1/1987 y 297/1993, recogiendo otras

alegaciones, como la de que "las pantomimas descritas

en el pliego de cargos carecen de fundamento alguno,

llegando inclusive a tergiversar sus propias falacias", ya

que el funcionario tiene animadversión hacia el

suscribiente; así como que "se me está sancionando sin

haberme informado totalmente de los hechos imputados, lo

que ha impedido que quien suscribe ejerza su derecho

constitucional de defensa, cuando reiteradamente

solicité el acceso a todo el material probatorio, así como

la toma de declaración de los testigos". Posteriormente,

el día 28 siguiente, el interno dedujo un escrito

"consiguiente" al recurso de reforma; escrito en el que

alegaba la caducidad del expediente disciplinario.

La reforma fue denegada por el Juzgado de Vigilancia

en Auto de 13 de noviembre de 1998. Entendió el

Juzgado que "teniendo en cuenta que por parte del interno

recurrente no se ha articulado prueba alguna que motive

la modificación de la resolución recurrida y que su escrito

no desvirtúa en modo alguno, a juicio de la titular de

este Juzgado, las motivaciones que se tuvieron en cuenta

para dictar el auto, al reproducir los argumentos

mantenidos en su escrito inicial, procederá la confirmación

en todos sus extremos, en base a las mismas

consideraciones que en él se expresaban".

3. El 15 de marzo de 1999 una diligencia de

ordenación de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional

acordó librar despachos a los Colegios de Abogados y

de Procuradores de Madrid, para que designasen al

recurrente Letrado y Procurador del turno de oficio.

Asimismo, de acuerdo con el art. 88 LOTC, se recabó del

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva testimonio

del expediente penitenciario núm. 415/98.

4. Por diligencia de ordenación de 26 de abril de

1999 se tiene por recibido el testimonio del expediente

penitenciario, así como los despachos de los Colegios

de Procuradores y de Abogados de Madrid -por los

que se participa, respectivamente, que corresponde la

designación en turno de oficio al Procurador don Pedro

Moreno Rodríguez y al Letrado don Francisco Santiago

Fernández Álvarez- y se da traslado de la

documentación unida al recurso de amparo y vista del testimonio

de actuaciones a la representación del recurrente para

que, bajo dirección letrada, formulase la correspondiente

demanda de amparo en el plazo de veinte días.

5. Por escrito de 14 de mayo de 1999 la

representación del demandante solicitó de este Tribunal que

recabara, entre otros, el expediente disciplinario

núm. 870/98, con suspensión del plazo de interposición

de la demanda de amparo. El día 24 de mayo de 1999,

mediante diligencia de ordenación, el Centro

Penitenciario de Huelva II es requerido para que remitiera el

referido expediente disciplinario, en el plazo de diez días.

Una vez recibido el expediente, por diligencia de

ordenación de 5 de julio de 1999, se da traslado de nuevo

a la representación del recurrente para que en el plazo

de veinte días formulase demanda con los requisitos

previstos en el art. 49 LOTC.

6. El día 31 de julio de 1999 tuvo entrada en este

Tribunal escrito de demanda del recurrente, bajo

dirección letrada. En dicha demanda se alega como primer

y único motivo de amparo la vulneración del derecho

fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes

para la defensa (art. 24.2 CE), fundado en que el

demandante había solicitado en el expediente sancionador la

práctica de prueba testifical de descargo con la que

desvirtuar la veracidad de los hechos que se le imputaban

y en cuya virtud fue sancionado. La indicada petición

fue denegada por el instructor del expediente

administrativo y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Alega el demandante que ya desde la STC 18/1981

ha venido constituyendo cuerpo de doctrina

constitucional cierto el de que las garantías relativas al derecho

de defensa, presunción de inocencia y actividad

probatoria son aplicables no sólo al proceso penal, sino

también a los procedimientos administrativos sancionadores,

con las matizaciones que, según su naturaleza, les son

propias. Estas garantías, tratándose de sanciones

disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, deben

aplicarse con especial rigor, ya que la sanción supone

una nueva y grave restricción de la libertad ya restringida

como consecuencia del cumplimiento de una pena (en

tal sentido, SSTC 74/1985, 2/1987, 297/1993, entre

otras). Que, en el presente supuesto, el interno solicitó

la práctica de prueba testifical de otros dos presos, con

el fin de contradecir la versión de los hechos narrada

por los funcionarios firmantes del informe de incidencias,

llegando a manifestar, incluso, que dichos reclusos

estaban conformes con tal práctica probatoria. La

denegación de la referida prueba se fundamenta en la falta

de objetividad de sus compañeros en una alusión a la,

así llamada, "cultura carcelaria", en la que estaría mal

visto por los reclusos que se tomen declaraciones de

este tipo. No considera el demandante que los motivos

expuestos sean suficientes para denegar la prueba

solicitada, por cuanto es obvio que en la cárcel únicamente

se puede contar con el testimonio de otros internos que,

por el mero hecho de serlo, no devienen inveraces en

forma necesaria, o con el testimonio de otros

funcionarios que contradiga lo declarado por sus compañeros,

cosa que considera prácticamente increíble en la

práctica. Cuestión distinta es que, tomada declaración a los

testigos propuestos por el recluso, su testimonio se

considere irrelevante o no apreciable.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no ha

respondido a la petición implícita de práctica de la mencionada

prueba en dicha instancia, al haberse denegado en la

vía administrativa sancionadora. Considera que dicha

petición, aun no siendo expresa, debe entenderse como

formulada por cuanto la repite en el recurso de alzada

contra la resolución de la Comisión Disciplinaria. La

sanción de aislamiento no es una más de las que está a

disposición de las autoridades penitenciarias; debe ser

utilizada en casos extremos ya que implica una

confinación separada del resto de los reclusos en una celda

con condiciones especiales y sólo debe se impuesta tras

una observancia especial de las garantías del proceso,

que en este supuesto, afirma el demandante, se han

conculcado.

Se entiende, en definitiva, que se ha vulnerado el

derecho fundamental invocado ya que la prueba testifical

era idónea, tenía virtualidad o relevancia exculpatoria

y fue propuesta por el interno en periodo hábil, siendo

reproducida la petición de su práctica ante el Juzgado

de Vigilancia.

El solicitante de amparo termina pidiendo que se

tenga por formulada demanda de amparo tanto contra la

resolución administrativa como contra las judiciales ya

reseñadas, y que se otorgue el amparo que se solicita,

declarando vulnerado el derecho a utilizar los medios

de prueba pertinentes para la defensa y, por tanto, la

nulidad de las resoluciones a todos los efectos legales.

7. Por providencia de 14 de febrero de 2000 la

Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite

la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en

el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria de Huelva que emplazara a quienes fueron parte

en el procedimiento núm. 415/98, con excepción del

recurrente de amparo, para que, en el término de diez

días, pudieran comparecer en este proceso

constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda

presentada.

8. Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de

2000, se dispuso dar vista de todas las actuaciones del

presente recurso de amparo por un plazo común de

veinte días al Ministerio Fiscal y a la representación del

demandante para que, dentro de dicho término, pudiesen

presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente.

9. El Ministerio Fiscal pide que se dicte Sentencia

estimatoria del recurso de amparo por escrito registrado

a 6 de abril de 2000. Con carácter previo descarta que

exista la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a)

LOTC. Cuando el recurrente se dirigió al Tribunal

Constitucional el 28 de octubre de 1998, mediante

escrito-anuncio de interposición de recurso de amparo, aún

no se había resuelto el recurso de reforma por él

interpuesto contra el Auto de 2 de octubre; es más, con

simultaneidad al dirigirse a este Tribunal, en dicha fecha

28 de octubre de 1998, el ahora solicitante había

remitido nuevo escrito al Juzgado de Vigilancia aduciendo

la caducidad. Estas circunstancias podrían poner de

manifiesto la falta de agotamiento de todos los recursos

utilizables dentro de la vía judicial, al tiempo de promover

el recurso de amparo. Sin embargo considera el

Ministerio Fiscal que también es cierto que, una vez dictado

el Auto de 13 de noviembre de 1998, que agotaba la

vía judicial previa y fue notificado al recurrente el 20

de noviembre de 1998, el interno remitió, con fecha

2 de diciembre de 1998, nuevo escrito al Tribunal

Cons

titucional, adjuntando la resolución que se acaba de citar.

En este escrito reiteró su argumentación y solicitó el

nombramiento de abogado y procurador de oficio.

Concluye que al haber sido formulado y presentado en plazo

hábil este escrito, quedaba subsanada la causa de

inadmisibilidad que considera.

Tras transcribir los fundamentos jurídicos segundo

y tercero de la STC 181/1999, de 18 de noviembre,

pone de relieve el Ministerio Fiscal que, frente al pliego

de cargos, el recurrente propuso en tiempo y forma en

el expediente sancionador que se tomara declaración

a dos internos, testigos presenciales, al mismo tiempo

que negaba los hechos imputados. El instructor del

expediente denegó la prueba solicitada por dos tipos de

razones. De un lado, porque si tales testigos, compañeros

del recurrente, testimoniaban a su favor, tal declaración

no podría considerase objetiva, de ahí que fuera

impertinente; de otro porque, si declaraban en su contra, ello

sería mal visto por la población reclusa que incluso podría

adoptar represalias. Al cuestionar tal argumentación, el

recurrente añade que un interno sancionado no puede

ser privado del testimonio de otros internos, por cuanto

no puede contar con el de los funcionarios, al ser

prácticamente increíble que un funcionario contradiga lo

declarado por otros compañeros, extremo éste que

añade el Fiscal a los meros efectos de agotar el análisis

de lo estudiado, pues ambas afirmaciones no hacen sino

poner de manifiesto, desde un punto de vista simétrico

y antagónico, una, por así llamarla, carencia de toda

virtualidad de la prueba en este tipo de supuestos, esto

es, cuando se trata de la denuncia de un funcionario

frente a un interno, pues, aunque hayan acaecido los

hechos a la vista de un pluralidad de personas, jamás

van a poder ser cuestionados por cuanto los presos

presentes siempre testimoniarían a favor del interno objeto

de expediente, y los funcionarios presentes siempre lo

harían a favor del funcionario denunciante, lo que

conllevaría la inhabilidad de los testimonios de unos y otros.

Considera el Ministerio público que no son admisibles

las razones aportadas ni la conclusión a la que conducen,

vista la naturaleza del procedimiento de que se trata,

dado que tal construcción implica una indeseable

restricción del expediente sancionador y el ulterior

expediente penitenciario, por cuanto siguiendo la concepción

expuesta aquél quedaría reducido a una mera sucesión

de trámites formales que conllevarían inexorablemente

la imposición de la sanción tras la denuncia, y éste, el

recurso ante los órganos judiciales, tendría

exclusivamente por objeto analizar la corrección de la sanción

impuesta, sólo en cuanto a su calificación jurídica y

extensión.

Tampoco pueden compartirse las razones de la

denegación en cuanto confunden la evaluación de la

credibilidad de los testimonios -en la que deberá ponderase

la relación de los testigos con las partes, su adecuación

a lo que resulte de otras probanzas, etc., juicio, éste,

necesariamente posterior- con un problema de derecho

a la prueba, implicando la creación de una especie de

"tacha" de testigos al margen del ordenamiento jurídico,

y apreciable de oficio por el Instructor; esta supuesta

"tacha" se asienta en una premisa de presunción de

falsedad de los testimonios que repugna con los deberes

de veracidad que la legislación impone a los testigos,

con sanción penal para el caso de incumplimiento. La

toma de manifestaciones de la totalidad de los testigos

presenciales parece, por el contrario, no sólo como válida

y pertinente a la hora de fijar la existencia o no de los

hechos imputados, sino como casi imprescindible para

acotarlos en su momento, lugar y circunstancias, de los

que se derivan la adecuada ponderación de su gravedad.

Recurrida la sanción impuesta, alegándose entre otros

motivos la indebida denegación de la prueba propuesta,

el órgano judicial, en su primer Auto por el que resuelve

el recurso de alzada, omite todo análisis de la cuestión,

y cuando ulteriormente resuelve el recurso de reforma

(Auto de 13 de noviembre de 1998) empieza por señalar

"la no articulación de prueba alguna por el recurrente

que motive la modificación de la resolución recurrida",

no sabiéndose si con ello se alude a la no aportación

de prueba por el interno, o a la no reproducción de

la petición en los recursos: ambas opciones no parecen

razonables al no compadecerse con la interpretación no

rigorista de los requisitos que debe reunir toda

proposición de prueba, en procedimientos como los de autos,

en los que los recursos se interponen directamente por

los internos sin defensa ni asesoramiento técnico alguno.

En el presente supuesto, en opinión del Ministerio Fiscal,

la petición de la prueba, la identificación nominal de

los testigos, la indicación de que eran presenciales y

el desacuerdo con los hechos, aparecían con toda

evidencia en los recursos del interno y en el previo

expediente, en todas aquellas ocasiones en las que se le

había permitido efectuar alegaciones. Por otro lado, la

relevancia de la prueba aparece fuera de toda duda,

pues la desestimación del recurso se basa precisamente

en la inexistencia de prueba.

10. El demandante de amparo formuló alegaciones

el 14 de abril de 2000. Después de reiterar las

contenidas en el escrito de demanda, aduce que el derecho

a la utilización de los medios de prueba pertinentes,

conforme a reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC

84/1992, 297/1993, 39/1997, entre otras), no implica

la pérdida de la potestad del órgano decisor para declarar

su impertinencia, si bien éste debe explicar

razonadamente su juicio negativo sobre la admisión de la misma.

En este supuesto el demandante solicitó la práctica de

prueba testifical en la persona de dos internos, que

aceptaban su práctica; la denegación de dicha prueba tenía

únicamente como fundamento la falta de objetividad del

testimonio que pudieran prestar, así como la

trascendencia de esta prueba en lo que se llama "cultura

carcelaria". Si bien en los escritos de recurso el interno

no formuló ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria

petición expresa de práctica de las pruebas denegadas

[art. 131, párrafo b) del Reglamento penitenciario],

petición esta que hubiera permitido al Juez de Vigilancia,

bien ordenar su práctica, bien motivar su impertinencia,

en los escritos de recurso del interno se argumenta de

forma reiterada y persistente en torno a la trascendencia

exculpatoria de la prueba cuya práctica se denegó, lo

que, en una interpretación no excesivamente rigorista

y aconsejada por el hecho de que el mismo carecía de

asistencia letrada, ha de interpretarse como una

proposición de práctica de prueba ante el Juzgado de

Vigilancia Penitenciaria (STC 83/1997).

No cabe, en última instancia, excluir la relevancia que

en las resoluciones impugnadas pudo haber tenido el

resultado de la prueba no practicada, pues con ella el

demandante quiso demostrar una versión distinta de los

hechos a la que se le imputaba, máxime si consideramos

que el Auto de 2 de octubre de 1998 da por probados

los tenidos en cuenta por la Comisión Disciplinaria en

el parte de incidencias suscrito por el funcionario, no

siendo desvirtuado por las alegaciones del interno. El

interno no pudo acreditar que los hechos sucedieran

de otra forma, siéndole denegada la prueba testifical

pedida, por lo que procede estimar la demanda de

amparo.

11. Por providencia de 9 de febrero de 2004 la

Sala acordó conceder plazo de veinte días al Abogado

del Estado, con entrega de la copia de la demanda, para

que, si lo estimaba oportuno, se personara y formulase

las alegaciones a que hace referencia el art. 52 LOTC,

poniéndole de manifiesto las actuaciones en la Secretaría

de la Sala.

El Abogado del Estado compareció mediante escrito

registrado a 5 de marzo de 2004, por el que interesó

la denegación del amparo. Alega que a la imputación

a la resolución judicial de una omisión de la actividad

probatoria, debe corresponder una petición de parte en

la propia instancia judicial de la prueba supuestamente

omitida. Así lo entiende correctamente el recurrente de

acuerdo con su propio planteamiento impugnatorio. Lo

que sucede, sin embargo, es que tal petición no existe,

ni de una manera implícita, en la vía judicial, como

pretende el actor. En el recurso de alzada lo que se invoca

es una situación de desconocimiento del material

probatorio -alegación que se reconoce como inadecuada

para fundamentar la demanda en el fundamento

segundo de su escrito- y lo que se pide es, sin más, la anulación

del expediente, no la realización de ninguna prueba. Se

queja el actor de la denegación de la prueba testifical

en el expediente administrativo, pero no insta su práctica

como parece sugerir en su escrito. La lógica

consecuencia de todo ello es, obviamente, la improcedencia de

imputar una omisión probatoria a una resolución judicial,

cuando no se intentó la prueba cuya omisión se imputa.

La prueba intentada por el recurrente en vía

administrativa tenía por objeto la declaración de otros

internos, sin que a lo largo de los numerosos y bien ilustrados

escritos del demandante se haya ofrecido por éste la

más leve indicación del motivo o razón de esta prueba,

ni su influencia para la determinación de los hechos;

la argumentación se sitúa en un plano formal. Este

Tribunal ha reconocido que el derecho a la prueba no es

un derecho absoluto, sino condicionado a su propia

finalidad demostrativa de los hechos de influencia en el

procedimiento; juicio de pertinencia que corresponde al

órgano que tramita el proceso correspondiente. En el

presente caso los órganos de la Administración

penitenciaria han razonado la irrelevancia de esa prueba para

la fijación de los hechos, basándose en un dato, sin duda

experimental, de la natural inclinación de los compañeros

de los internos de ayudarse entre sí en las deposiciones,

bien de manera espontánea, sea por el temor a

represalias. Cierto que la exclusión de esta prueba no puede

ser tampoco asumida mecánicamente, pero también lo

es que en el presente caso no se alega alguna razón

-tampoco en el recurso de amparo- que permita

presentar esa prueba como potencialmente útil. El recurso

se desarrolla en un ámbito puramente formal, que no

justifica la irregularidad de la decisión administrativa.

12. Por providencia de 17 de marzo de 2004, se

señaló para deliberación y votación de la presente

Sentencia el día 22 del mismo mes y año, trámite que ha

finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en amparo en este recurso el

Acuerdo de 26 de agosto de 1998, de la Comisión Disciplinaria

del Centro Penitenciario de Huelva, por el que el

demandante, interno en dicho establecimiento, es declarado

responsable de una falta grave tipificada en el apartado a)

del art. 109 del Reglamento penitenciario, en la

redacción del Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo, y,

en consecuencia, se le castiga con aislamiento en celda

durante cuatro días, de lunes a viernes. La petición de

amparo se dirige asimismo contra los Autos del Juzgado

de Vigilancia Penitenciaria de Huelva de 2 de octubre

y de 13 de noviembre de 1998, resoluciones judiciales

éstas que acabaron confirmando, después de haber sido

sucesivamente impugnado en alzada y en reforma, el

referido Acuerdo sancionador de la Administración

penitenciaria.

El demandante solicita que este Tribunal le ampare

en su derecho fundamental a utilizar los medios de

prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), alegando

que durante la tramitación del expediente penitenciario

sancionador solicitó la práctica de prueba testifical,

consistente en la declaración de otros dos internos; que,

sin embargo, tal petición fue denegada sin motivos

atendibles por el instructor del expediente consumándose

la lesión en el Acuerdo sancionador impugnado, no

siendo remediada la misma por el Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria, que confirma la sanción, por lo que quedó

privado de la posibilidad de desvirtuar la veracidad de

los hechos imputados por los que fue sancionado.

A la petición de amparo se suma el Ministerio Fiscal,

al considerar que los actos de los poderes públicos aquí

cuestionados vulneraron el derecho fundamental que

invoca el demandante. El Abogado del Estado, por su

parte, solicita la desestimación del recurso de amparo.

2. Parece necesario descartar ante todo, como bien

observa el Ministerio Fiscal, cualquier duda sobre la

concurrencia en el caso del óbice procesal del art. 44.1 a)

LOTC. El primer escrito de impugnación del demandante

presentado en sede constitucional, y relativo al

expediente penitenciario 415/98, se dirigía contra el Auto

del Juzgado de Vigilancia de Huelva de 2 de octubre

de 1998 con lo que, al tiempo de dicha presentación,

aún no se habían agotado los recursos utilizables en

el referido proceso. No habría inconveniente en

considerar ahora la hipotética concurrencia de la causa de

inadmisión del referido artículo 44.1 a) LOTC ya que,

como es sabido, la posibilidad de reconsiderar los

requisitos de procedibilidad en el momento de dictar

Sentencia de amparo, pese a haberse superado en su día

el trámite de admisión, ha sido reconocida

repetidamente por nuestra doctrina (SSTC 201/2000, de 24 de julio,

FJ 2; 12/2001, de 29 de enero, FJ 1; 184/2001, de

17 de septiembre, FJ 2; entre otras muchas). Ocurre,

no obstante, que una vez notificado al demandante el

Auto del 13 de noviembre de 1998, que desestima su

recurso de reforma y agota en el caso todos los recursos

utilizables dentro de la vía judicial, dedujo en tiempo

un nuevo escrito dirigido a este Tribunal al que acompaña

esta última resolución, reitera su argumentación y pide

el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio.

Es esto lo determinante en lo que ahora interesa, pues

el demandante de amparo acredita así el agotamiento

de los recursos utilizables en la vía judicial, con el que

se preserva el carácter subsidiario de la vía constitucional

de amparo (por todas, STC 5/2003, de 20 de enero,

FJ 2).

3. Despejadas las cuestiones procesales, podemos

adentrarnos en el examen del fondo de la queja que

se formula en este recurso de amparo, debiendo

examinarse en primer lugar la actuación de la Administración

penitenciaria (art. 43 LOTC), en cuanto presuntamente

vulneradora del derecho del recurrente a la utilización

de medios de prueba pertinentes para su defensa

durante la tramitación del expediente sancionador.

Para ello es preciso recordar brevemente la doctrina

constitucional referente a la extensión de las garantías

procesales del art. 24.2 CE -en particular sobre el

derecho a la prueba- a los procedimientos disciplinarios

penitenciarios. La STC 157/2000, de 12 de junio (FJ 2),

afirmó que, "desde la STC 18/1981, de 8 de junio, este

Tribunal Constitucional ha venido declarando no sólo

la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los

principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE,

considerando que "los principios inspiradores del orden

penal son de aplicación con ciertos matices al derecho

administrativo sancionador, dado que ambos son

manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado" (FJ 2),

sino que también ha proyectado sobre las actuaciones

dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la

Administración las garantías procedimentales ínsitas en

el art. 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una

aplicación literal, sino "en la medida necesaria para

preservar los valores esenciales que se encuentran en la

base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza

el art. 9 de la Constitución", si bien ha precisado que

no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias

entre uno y otro orden sancionador, sino "con el alcance

que requiere la finalidad que justifica la previsión

constitucional" (ibídem)". En lo que respecta a la aplicación

de las garantías del art. 24.2 CE al procedimiento

disciplinario penitenciario, dice igualmente la STC

157/2000, con cita, entre otras, de las SSTC 39/1997,

de 25 de febrero, FJ 6, 83/1997, de 25 de febrero,

FJ 2, y 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2, que el Tribunal

Constitucional ha venido destacando que las

peculiaridades del internamiento en un establecimiento

penitenciario en modo alguno pueden implicar que "la justicia

se detenga a la puerta de las prisiones".

Concretando el alcance de la anterior doctrina

recordábamos en la STC 128/2003, de 30 de junio (FJ 4),

que entre las garantías indudablemente aplicables ex

art. 24.2 CE a los procedimientos sancionadores en el

ámbito penitenciario se encuentra el derecho a la

utilización de los medios de prueba pertinentes para la

defensa (por todas, SSTC 27/2001, de 29 de enero,

FJ 8; y 9/2003, de 20 de enero, FJ 3). El derecho a

la utilización de los medios de prueba pertinentes para

la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige

que las pruebas pertinentes sean admitidas y

practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando

vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de

la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la

motivación que se ofrezca pueda tacharse de

manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC

2/1987, de 21 de enero, FJ 6; y 195/1995, de 19

de diciembre, FJ 7). Igualmente se recordaba en la STC

104/2003, de 2 de junio (FJ 2), con cita de las SSTC

30/1986, de 20 de febrero; 147/1987, de 25 de

septiembre; 97/1995, de 20 de junio; 17/1996, de 7 de

febrero, o 181/1999, de 11 de octubre, que para que

resulte fundada una queja sustentada en una vulneración

del derecho al uso de los medios de prueba es preciso:

a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la

forma y momento legalmente establecidos, pues, al

tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio

ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes

impuestos por la normativa procesal, de tal modo que

es condición inexcusable para apreciar su pretendida

lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y

momento legalmente establecidos; b) que la prueba

propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación

de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva

en términos de defensa, es decir que tenga relevancia

o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado

por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones

de la demanda.

4. A la luz de la doctrina constitucional reseñada,

habremos de indagar sobre la realidad de la lesión

constitucional atribuida a la Administración penitenciaria

sancionadora, para lo que será pertinente repasar y tomar

en la debida consideración, en lo que aquí interesa, los

antecedentes de este recurso.

Por éstos se comprueba que en el pliego de cargos

del expediente disciplinario incoado al solicitante de

amparo se le imputó una infracción grave tipificada en

el apartado a) del art. 109 del Reglamento penitenciario

por calumniar e injuriar a un funcionario de instituciones

penitenciarias y que, en la contestación de dicho pliego,

el imputado negó la veracidad los hechos que se le

atribuían y además solicitó que se le tomara declaración

testifical a dos internos. Sin embargo el instructor acordó

denegar la prueba solicitada al entender, literalmente,

que "la declaración de sus compañeros no puede

considerase objetiva y por tanto se considera improcedente

para la evaluación de los hechos... Teniendo en cuenta

que dentro de la "cultura carcelaria" el declarar

perjudicando a otro interno está muy mal visto por el conjunto

de la población reclusa e incluso una declaración de

este tipo puede ser contestada con represalias, la

declaración solicitada no influiría en la resolución final de este

expediente disciplinario".

El interno, al notificársele el anterior acto, denunció

que si no se practicaban las declaraciones por él

propuestas se le impedía su defensa. Y después fue

efectivamente sancionado por la Comisión Disciplinaria del

centro, mediante el Acuerdo que ahora impugna en

amparo.

A la vista de lo expuesto, la queja del demandante

denunciando la actuación de la Administración

penitenciaria es consistente y debe prosperar.

En efecto, el interesado había negado absolutamente

que se hubiera dirigido al funcionario ofendido,

manifestando incluso desconocer los hechos que se le

imputaban. La prueba testifical se solicitó en tiempo y forma,

sin que en principio quepa apreciar una imposibilidad

jurídica o material para la práctica de las declaraciones.

Asimismo dicha prueba venía referida a los hechos que

se debatían (si medió o no calumnia o insulto al

funcionario) y que formaban parte inseparable del thema

decidendi (si la conducta del recluso es subsumible en

una de las infracciones previstas en el Reglamento

penitenciario). Se trataba, por lo tanto, de una prueba en

la que concurrían las condiciones de idoneidad objetiva

para desvirtuar los hechos que se imputaban al interno;

por lo tanto, de indiscutible relevancia o trascendencia

para el resultado del expediente disciplinario.

Sin embargo su práctica fue denegada por el

instructor del expediente, pese a que, como alega el

demandante, ante todo iba a contar con el testimonio de otros

reclusos a fin de desvirtuar los hechos que se imputaban.

En este caso el solicitante de amparo fue castigado por

la Administración por unos hechos sobre los que no

le fue admitida una prueba en contrario "decisiva en

términos de defensa" (STC 59/1991, de 14 de marzo,

FJ 2) siendo la inejecución de dichas pruebas imputable

a la Administración; se produjo así una situación de

indefensión material del sancionado, lo que permite que el

presente supuesto quede cubierto por la garantía

constitucional del art. 24.2 CE, invocada por el peticionario.

5. Es momento ahora de examinar la queja dirigida

frente a la actuación del Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria de Huelva, ello con relación a la protección

del derecho fundamental a la prueba de cuya vulneración

se queja el demandante de amparo. No es ocioso

recordar aquí el papel relevante que en nuestro sistema

penitenciario tiene encomendado el Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria, a quien corresponde no sólo resolver por

vía de recurso las reclamaciones que formulen los

internos sobre sanciones disciplinarias [arts. 76.2 e) de la

Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, y 94 de

la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial]

sino, en general, salvaguardar los derechos de los

internos y corregir los abusos y desviaciones que en el

cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario

puedan producirse (SSTC 195/1995, de 19 de diciembre,

FJ 7; 128/1996, de 9 de julio, FJ 5; 83/1997, de 22

de abril, FJ 2). Precisamente por esa función esencial

y teniendo en cuenta la particular intensidad de las

garantías exigibles en el ámbito de la potestad disciplinaria

sobre los internos penitenciarios -por cuanto cualquier

sanción en este ámbito supone de por sí una grave

limitación a la ya restringida libertad inherente al

cumplimiento de una pena- la exigencia de una respuesta

a cuantas pretensiones se formulen en tal ámbito,

fun

dadas en una eventual lesión de derechos

fundamentales, cobra particular intensidad (STC 153/1998, de

13 de julio, FJ 4).

En el presente caso, el interno, después de que

efectivamente fuera sancionado por la Comisión Disciplinaria

del centro, denunció ante el Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria que se le había impedido su defensa porque,

entre otras razones, no se había practicado en el

expediente sancionador la prueba testifical por él solicitada.

Así lo mantuvo de forma explícita en el recurso de alzada

y luego en el subsiguiente recurso de reforma. Sin

embargo al final sólo obtuvo del órgano judicial dos

resoluciones desestimatorias -la última de contenido

estereotipado- que omitieron toda respuesta al respecto. Con

ello el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva

desatendió los deberes que especialmente le incumbían

en la salvaguarda de los derechos de los reclusos, al

no decidir motivadamente acerca de una alegación de

derechos fundamentales y, en definitiva, no

restableciendo al interno en su derecho a la prueba cuando éste

había sido vulnerado por la Administración penitenciaria.

En consecuencia, procede estimar el recurso de

amparo ya que el recurrente, interno en un

establecimiento penitenciario, fue lesionado durante la

tramitación por la Administración del expediente disciplinario

en el que se le sancionó en el derecho fundamental

que le reconoce el art. 24.2 CE a utilizar los medios

de prueba pertinentes para su defensa, sin que el

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria remediara dicha

vulneración en la fase jurisdiccional posterior.

6. Resta ahora pronunciarnos sobre el alcance del

fallo. Hemos de declarar la nulidad tanto del Acuerdo

sancionador de 26 de agosto de 1998, de la Comisión

Disciplinaria del Centro Penitenciario de Huelva, como

la de los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria de dicha capital a 2 de octubre y a 13

de noviembre de 1998.

Dada la naturaleza del derecho vulnerado procede

retrotraer actuaciones al momento de la vía

administrativa sancionadora en que se produjo la lesión del

derecho fundamental que ahora se ampara. No obstante,

dada la fecha en que la infracción constitucional tuvo

lugar, no puede descartarse que se haya producido un

cambio de circunstancias tal que impida u obstaculice

la práctica de las diligencias de prueba pedidas por el

solicitante de amparo que, en su momento, hubieran

sido posibles y pertinentes; de ahí que el adecuado y

pleno restablecimiento del demandante en su derecho

del art. 24.2 CE determine que la retroacción deba

alcanzar al momento anterior a la proposición de pruebas,

para que el sometido a expediente proponga de nuevo,

en su caso, todas las que, al momento de la retroacción,

estime como más útiles o convenientes para su defensa,

debiendo el instructor del expediente pronunciarse sobre

tal proposición con respeto al derecho fundamental que

aquí se declara vulnerado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Maya

Pérez, y en consecuencia:

1.o Reconocer el derecho del recurrente a utilizar

los medios de prueba pertinentes para su defensa (art.

24.2 CE).

2.o Declarar la nulidad del Acuerdo sancionador de

26 de agosto de 1998 de la Comisión Disciplinaria del

Centro Penitenciario de Huelva y de los Autos del

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva de 2 de

octubre y de 13 de noviembre 1998.

3.o Retrotraer las actuaciones del procedimiento

sancionador al momento anterior a la proposición de

pruebas, en los términos que se indican en el fundamento

jurídico sexto de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a trece de abril de dos mil

cuatro.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García

Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier

Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge

Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 120 del Martes 18 de Mayo de 2004. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

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