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- España
La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,
Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia
Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don
Roberto García-Calvo y Montiel, y don Jorge Rodríguez-Zapata
Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 898/99, promovido
por don Manuel Maya Pérez, representado por el
Procurador de los Tribunales don Pedro Moreno Rodríguez
y asistido por el Abogado don Francisco Santiago
Fernández Álvarez, contra los Autos de 2 de octubre y de
13 de noviembre de 1998, dictados por el Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria de Huelva en el expediente
415/98, así como contra el Acuerdo sancionador de la
Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Huelva
de 26 de agosto de 1998 (expediente sancionador
870/98). Ha intervenido el Abogado del Estado y el
Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la
Sala.
I. Antecedentes
1. El 28 de octubre de 1998 fue registrado en el
Tribunal Constitucional escrito en nombre del interno
del Centro Penitenciario de Huelva don Manuel Maya
Pérez exponiendo que el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Huelva, en su Auto de 2 de octubre de 1998,
había incumplido las SSTC 1/1987, de 10 de febrero,
y 297/1993, de 18 de octubre. El día 11 de diciembre
de 1998 tuvo entrada en este Tribunal otro escrito del
mencionado interno, fechado a 2 de diciembre de 1998,
por el que solicitó que se le designara Abogado y
Procurador de oficio, adjuntando, entre otra documentación,
copia del Auto de 13 de noviembre de 1998 (expediente
penitenciario núm. 415/98) del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Huelva, mediante el que se resuelve
el recurso de reforma contra el Auto de 2 de octubre
de 1998, antes mencionado.
2. De los escritos iniciales, de la demanda de
amparo y de las actuaciones seguidas en el caso, resultan
los siguientes fundamentos de hecho:
a) En el Centro Penitenciario Huelva II, el 28 de
mayo de 1998, tres funcionarios elevaron al Jefe de
Servicio parte de incidencias relativo a determinadas
expresiones con las que el demandante de amparo,
interno en el establecimiento, se había dirigido a un
funcionario.
b) El interno fue sometido a un expediente
disciplinario sancionador (bajo el núm. 870/98) incoado el
3 de julio de 1998, en cuyo pliego de cargos se le
imputaron los siguientes hechos: "El día 28 de mayo a las
10,10 horas usted se dirige al funcionario diciéndole
"eres un ladrón, perra, le has robado la comida a mi
compañero, no eres más que una chivata y un verdugo
de los capullos de los Jefes de Servicios y del capullo
del Subdirector"."
Por los anteriores hechos, el instructor del expediente
le imputó una falta grave del art. 109 a) del Reglamento
penitenciario, en la redacción del Real Decreto
787/1984, de 26 de marzo, tipificada como "calumniar,
injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y
consideración debidos a las autoridades, funcionarios".
El interno formuló alegaciones al pliego de cargos
por escrito de 7 de julio siguiente, en el que solicitó
el "acceso a todo el material probatorio. Asimismo, se
le tome declaración a los presos: Santiago Izquierdo
Trancho y Juan Redondo Fernández; todo ello para que pueda
ejercer debidamente mi defensa sobre unos hechos
imputados los cuales desconozco, es decir, no se nada
al respecto de dichas acusaciones porque jamás han
ocurrido. Que además, y para que no se produzca
indefensión, solicito se me comunique a la mayor brevedad
el lugar y la fecha en que se practicaron las susodichas
pruebas".
El instructor del expediente, el día 24 de julio de
1998, acordó denegar la prueba solicitada, "consistente
en toma de declaración de los internos Santiago
Izquierdo Trancho y Juan Redondo Fernández por los siguientes
motivos: La declaración de sus compañeros no puede...
considerarse objetiva... y por tanto se considera
improcedente para la evaluación de los hechos a los que se
refiere el presente expediente sancionador. Teniendo en
cuenta que dentro de la "cultura carcelaria" el declarar
perjudicando a otro interno está muy mal visto por el
conjunto de la población reclusa e incluso una
declaración de este tipo puede ser contestada con represalias,
la declaración solicitada no influiría en la resolución final
de este expediente disciplinario. El material probatorio
de cargo consiste en el parte de hechos, cuyo contenido
está reflejado en el Pliego de Cargos que le ha sido
entregado a usted, y que han sido transcritos del referido
parte sin variaciones sustanciales".
Al notificársele el anterior Acuerdo, el interno
manifestó que "si no se me entrega el acceso al material
probatorio de unos hechos que desconozco en todos
sus términos y no se le toma declaración a los internos
solicitados no me puedo defender de unas supuestas
acusaciones. Los internos están dispuestos a declarar".
El 26 de agosto de 1998, la Comisión Disciplinaria
del Centro Penitenciario de Huelva dictó Acuerdo
sancionador, en el que se declaran probados los mismos
hechos expresados en el pliego de cargos,
subsumiéndolos en una falta grave del citado art. 109, apartado a)
del Reglamento penitenciario. El Acuerdo impone al
interno el castigo de cuatro días de aislamiento en celda
de lunes a viernes, por reiteración.
c) Contra el Acuerdo sancionador el interno
interpuso recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Huelva; recurso en el que, además de
citar las SSTC 1/1987 y 297/1993, alegó que "la
Comisión Disciplinaria me ha impedido ejercer mi derecho
a la defensa al no permitirme tener acceso a todo el
material probatorio sobre el asunto... con lo que he sido
sancionado por unos presuntos hechos que desconozco
en todos sus términos sin dejarme con ello lugar a la
defensa...; además..., solicité como práctica de pruebas:
la toma de declaración de dos internos y también me
es denegada".
El 2 de octubre de 1998, el Juzgado de Vigilancia
dicta Auto desestimando el recurso y confirmando el
Acuerdo sancionador. Los fundamentos jurídicos de la
resolución son los siguientes: "Único.-Que a la vista de
lo actuado, y entendiéndose suficientemente probados
los hechos tenidos en cuenta por la Comisión
Disciplinaria del Centro Penitenciario para la tipificación de la
falta, por el parte de incidencias suscrito por el
funcionario el día de los hechos, no desvirtuado por las
alegaciones del interno, procederá la confirmación del
acuerdo sancionador en cuanto a la tipificación de los
mismos como constitutivos de una falta grave del art.
109-A del Reglamento Penitenciario de 1981, así como
en cuanto a la sanción impuesta, por estimarse
proporcionada y ajustada a Derecho, de acuerdo con lo previsto
en el art. 233.2.a) en relación con el art. 233.1.a), 2.o
inciso, del Reglamento Penitenciario."
d) Frente a este Auto del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria interpuso el interno recurso de reforma el 18
de octubre de 1998, cuyo escrito contiene nueva cita
de las SSTC 1/1987 y 297/1993, recogiendo otras
alegaciones, como la de que "las pantomimas descritas
en el pliego de cargos carecen de fundamento alguno,
llegando inclusive a tergiversar sus propias falacias", ya
que el funcionario tiene animadversión hacia el
suscribiente; así como que "se me está sancionando sin
haberme informado totalmente de los hechos imputados, lo
que ha impedido que quien suscribe ejerza su derecho
constitucional de defensa, cuando reiteradamente
solicité el acceso a todo el material probatorio, así como
la toma de declaración de los testigos". Posteriormente,
el día 28 siguiente, el interno dedujo un escrito
"consiguiente" al recurso de reforma; escrito en el que
alegaba la caducidad del expediente disciplinario.
La reforma fue denegada por el Juzgado de Vigilancia
en Auto de 13 de noviembre de 1998. Entendió el
Juzgado que "teniendo en cuenta que por parte del interno
recurrente no se ha articulado prueba alguna que motive
la modificación de la resolución recurrida y que su escrito
no desvirtúa en modo alguno, a juicio de la titular de
este Juzgado, las motivaciones que se tuvieron en cuenta
para dictar el auto, al reproducir los argumentos
mantenidos en su escrito inicial, procederá la confirmación
en todos sus extremos, en base a las mismas
consideraciones que en él se expresaban".
3. El 15 de marzo de 1999 una diligencia de
ordenación de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional
acordó librar despachos a los Colegios de Abogados y
de Procuradores de Madrid, para que designasen al
recurrente Letrado y Procurador del turno de oficio.
Asimismo, de acuerdo con el art. 88 LOTC, se recabó del
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva testimonio
del expediente penitenciario núm. 415/98.
4. Por diligencia de ordenación de 26 de abril de
1999 se tiene por recibido el testimonio del expediente
penitenciario, así como los despachos de los Colegios
de Procuradores y de Abogados de Madrid -por los
que se participa, respectivamente, que corresponde la
designación en turno de oficio al Procurador don Pedro
Moreno Rodríguez y al Letrado don Francisco Santiago
Fernández Álvarez- y se da traslado de la
documentación unida al recurso de amparo y vista del testimonio
de actuaciones a la representación del recurrente para
que, bajo dirección letrada, formulase la correspondiente
demanda de amparo en el plazo de veinte días.
5. Por escrito de 14 de mayo de 1999 la
representación del demandante solicitó de este Tribunal que
recabara, entre otros, el expediente disciplinario
núm. 870/98, con suspensión del plazo de interposición
de la demanda de amparo. El día 24 de mayo de 1999,
mediante diligencia de ordenación, el Centro
Penitenciario de Huelva II es requerido para que remitiera el
referido expediente disciplinario, en el plazo de diez días.
Una vez recibido el expediente, por diligencia de
ordenación de 5 de julio de 1999, se da traslado de nuevo
a la representación del recurrente para que en el plazo
de veinte días formulase demanda con los requisitos
previstos en el art. 49 LOTC.
6. El día 31 de julio de 1999 tuvo entrada en este
Tribunal escrito de demanda del recurrente, bajo
dirección letrada. En dicha demanda se alega como primer
y único motivo de amparo la vulneración del derecho
fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes
para la defensa (art. 24.2 CE), fundado en que el
demandante había solicitado en el expediente sancionador la
práctica de prueba testifical de descargo con la que
desvirtuar la veracidad de los hechos que se le imputaban
y en cuya virtud fue sancionado. La indicada petición
fue denegada por el instructor del expediente
administrativo y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
Alega el demandante que ya desde la STC 18/1981
ha venido constituyendo cuerpo de doctrina
constitucional cierto el de que las garantías relativas al derecho
de defensa, presunción de inocencia y actividad
probatoria son aplicables no sólo al proceso penal, sino
también a los procedimientos administrativos sancionadores,
con las matizaciones que, según su naturaleza, les son
propias. Estas garantías, tratándose de sanciones
disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, deben
aplicarse con especial rigor, ya que la sanción supone
una nueva y grave restricción de la libertad ya restringida
como consecuencia del cumplimiento de una pena (en
tal sentido, SSTC 74/1985, 2/1987, 297/1993, entre
otras). Que, en el presente supuesto, el interno solicitó
la práctica de prueba testifical de otros dos presos, con
el fin de contradecir la versión de los hechos narrada
por los funcionarios firmantes del informe de incidencias,
llegando a manifestar, incluso, que dichos reclusos
estaban conformes con tal práctica probatoria. La
denegación de la referida prueba se fundamenta en la falta
de objetividad de sus compañeros en una alusión a la,
así llamada, "cultura carcelaria", en la que estaría mal
visto por los reclusos que se tomen declaraciones de
este tipo. No considera el demandante que los motivos
expuestos sean suficientes para denegar la prueba
solicitada, por cuanto es obvio que en la cárcel únicamente
se puede contar con el testimonio de otros internos que,
por el mero hecho de serlo, no devienen inveraces en
forma necesaria, o con el testimonio de otros
funcionarios que contradiga lo declarado por sus compañeros,
cosa que considera prácticamente increíble en la
práctica. Cuestión distinta es que, tomada declaración a los
testigos propuestos por el recluso, su testimonio se
considere irrelevante o no apreciable.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no ha
respondido a la petición implícita de práctica de la mencionada
prueba en dicha instancia, al haberse denegado en la
vía administrativa sancionadora. Considera que dicha
petición, aun no siendo expresa, debe entenderse como
formulada por cuanto la repite en el recurso de alzada
contra la resolución de la Comisión Disciplinaria. La
sanción de aislamiento no es una más de las que está a
disposición de las autoridades penitenciarias; debe ser
utilizada en casos extremos ya que implica una
confinación separada del resto de los reclusos en una celda
con condiciones especiales y sólo debe se impuesta tras
una observancia especial de las garantías del proceso,
que en este supuesto, afirma el demandante, se han
conculcado.
Se entiende, en definitiva, que se ha vulnerado el
derecho fundamental invocado ya que la prueba testifical
era idónea, tenía virtualidad o relevancia exculpatoria
y fue propuesta por el interno en periodo hábil, siendo
reproducida la petición de su práctica ante el Juzgado
de Vigilancia.
El solicitante de amparo termina pidiendo que se
tenga por formulada demanda de amparo tanto contra la
resolución administrativa como contra las judiciales ya
reseñadas, y que se otorgue el amparo que se solicita,
declarando vulnerado el derecho a utilizar los medios
de prueba pertinentes para la defensa y, por tanto, la
nulidad de las resoluciones a todos los efectos legales.
7. Por providencia de 14 de febrero de 2000 la
Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite
la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en
el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Huelva que emplazara a quienes fueron parte
en el procedimiento núm. 415/98, con excepción del
recurrente de amparo, para que, en el término de diez
días, pudieran comparecer en este proceso
constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda
presentada.
8. Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de
2000, se dispuso dar vista de todas las actuaciones del
presente recurso de amparo por un plazo común de
veinte días al Ministerio Fiscal y a la representación del
demandante para que, dentro de dicho término, pudiesen
presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente.
9. El Ministerio Fiscal pide que se dicte Sentencia
estimatoria del recurso de amparo por escrito registrado
a 6 de abril de 2000. Con carácter previo descarta que
exista la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a)
LOTC. Cuando el recurrente se dirigió al Tribunal
Constitucional el 28 de octubre de 1998, mediante
escrito-anuncio de interposición de recurso de amparo, aún
no se había resuelto el recurso de reforma por él
interpuesto contra el Auto de 2 de octubre; es más, con
simultaneidad al dirigirse a este Tribunal, en dicha fecha
28 de octubre de 1998, el ahora solicitante había
remitido nuevo escrito al Juzgado de Vigilancia aduciendo
la caducidad. Estas circunstancias podrían poner de
manifiesto la falta de agotamiento de todos los recursos
utilizables dentro de la vía judicial, al tiempo de promover
el recurso de amparo. Sin embargo considera el
Ministerio Fiscal que también es cierto que, una vez dictado
el Auto de 13 de noviembre de 1998, que agotaba la
vía judicial previa y fue notificado al recurrente el 20
de noviembre de 1998, el interno remitió, con fecha
2 de diciembre de 1998, nuevo escrito al Tribunal
Cons
titucional, adjuntando la resolución que se acaba de citar.
En este escrito reiteró su argumentación y solicitó el
nombramiento de abogado y procurador de oficio.
Concluye que al haber sido formulado y presentado en plazo
hábil este escrito, quedaba subsanada la causa de
inadmisibilidad que considera.
Tras transcribir los fundamentos jurídicos segundo
y tercero de la STC 181/1999, de 18 de noviembre,
pone de relieve el Ministerio Fiscal que, frente al pliego
de cargos, el recurrente propuso en tiempo y forma en
el expediente sancionador que se tomara declaración
a dos internos, testigos presenciales, al mismo tiempo
que negaba los hechos imputados. El instructor del
expediente denegó la prueba solicitada por dos tipos de
razones. De un lado, porque si tales testigos, compañeros
del recurrente, testimoniaban a su favor, tal declaración
no podría considerase objetiva, de ahí que fuera
impertinente; de otro porque, si declaraban en su contra, ello
sería mal visto por la población reclusa que incluso podría
adoptar represalias. Al cuestionar tal argumentación, el
recurrente añade que un interno sancionado no puede
ser privado del testimonio de otros internos, por cuanto
no puede contar con el de los funcionarios, al ser
prácticamente increíble que un funcionario contradiga lo
declarado por otros compañeros, extremo éste que
añade el Fiscal a los meros efectos de agotar el análisis
de lo estudiado, pues ambas afirmaciones no hacen sino
poner de manifiesto, desde un punto de vista simétrico
y antagónico, una, por así llamarla, carencia de toda
virtualidad de la prueba en este tipo de supuestos, esto
es, cuando se trata de la denuncia de un funcionario
frente a un interno, pues, aunque hayan acaecido los
hechos a la vista de un pluralidad de personas, jamás
van a poder ser cuestionados por cuanto los presos
presentes siempre testimoniarían a favor del interno objeto
de expediente, y los funcionarios presentes siempre lo
harían a favor del funcionario denunciante, lo que
conllevaría la inhabilidad de los testimonios de unos y otros.
Considera el Ministerio público que no son admisibles
las razones aportadas ni la conclusión a la que conducen,
vista la naturaleza del procedimiento de que se trata,
dado que tal construcción implica una indeseable
restricción del expediente sancionador y el ulterior
expediente penitenciario, por cuanto siguiendo la concepción
expuesta aquél quedaría reducido a una mera sucesión
de trámites formales que conllevarían inexorablemente
la imposición de la sanción tras la denuncia, y éste, el
recurso ante los órganos judiciales, tendría
exclusivamente por objeto analizar la corrección de la sanción
impuesta, sólo en cuanto a su calificación jurídica y
extensión.
Tampoco pueden compartirse las razones de la
denegación en cuanto confunden la evaluación de la
credibilidad de los testimonios -en la que deberá ponderase
la relación de los testigos con las partes, su adecuación
a lo que resulte de otras probanzas, etc., juicio, éste,
necesariamente posterior- con un problema de derecho
a la prueba, implicando la creación de una especie de
"tacha" de testigos al margen del ordenamiento jurídico,
y apreciable de oficio por el Instructor; esta supuesta
"tacha" se asienta en una premisa de presunción de
falsedad de los testimonios que repugna con los deberes
de veracidad que la legislación impone a los testigos,
con sanción penal para el caso de incumplimiento. La
toma de manifestaciones de la totalidad de los testigos
presenciales parece, por el contrario, no sólo como válida
y pertinente a la hora de fijar la existencia o no de los
hechos imputados, sino como casi imprescindible para
acotarlos en su momento, lugar y circunstancias, de los
que se derivan la adecuada ponderación de su gravedad.
Recurrida la sanción impuesta, alegándose entre otros
motivos la indebida denegación de la prueba propuesta,
el órgano judicial, en su primer Auto por el que resuelve
el recurso de alzada, omite todo análisis de la cuestión,
y cuando ulteriormente resuelve el recurso de reforma
(Auto de 13 de noviembre de 1998) empieza por señalar
"la no articulación de prueba alguna por el recurrente
que motive la modificación de la resolución recurrida",
no sabiéndose si con ello se alude a la no aportación
de prueba por el interno, o a la no reproducción de
la petición en los recursos: ambas opciones no parecen
razonables al no compadecerse con la interpretación no
rigorista de los requisitos que debe reunir toda
proposición de prueba, en procedimientos como los de autos,
en los que los recursos se interponen directamente por
los internos sin defensa ni asesoramiento técnico alguno.
En el presente supuesto, en opinión del Ministerio Fiscal,
la petición de la prueba, la identificación nominal de
los testigos, la indicación de que eran presenciales y
el desacuerdo con los hechos, aparecían con toda
evidencia en los recursos del interno y en el previo
expediente, en todas aquellas ocasiones en las que se le
había permitido efectuar alegaciones. Por otro lado, la
relevancia de la prueba aparece fuera de toda duda,
pues la desestimación del recurso se basa precisamente
en la inexistencia de prueba.
10. El demandante de amparo formuló alegaciones
el 14 de abril de 2000. Después de reiterar las
contenidas en el escrito de demanda, aduce que el derecho
a la utilización de los medios de prueba pertinentes,
conforme a reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC
84/1992, 297/1993, 39/1997, entre otras), no implica
la pérdida de la potestad del órgano decisor para declarar
su impertinencia, si bien éste debe explicar
razonadamente su juicio negativo sobre la admisión de la misma.
En este supuesto el demandante solicitó la práctica de
prueba testifical en la persona de dos internos, que
aceptaban su práctica; la denegación de dicha prueba tenía
únicamente como fundamento la falta de objetividad del
testimonio que pudieran prestar, así como la
trascendencia de esta prueba en lo que se llama "cultura
carcelaria". Si bien en los escritos de recurso el interno
no formuló ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
petición expresa de práctica de las pruebas denegadas
[art. 131, párrafo b) del Reglamento penitenciario],
petición esta que hubiera permitido al Juez de Vigilancia,
bien ordenar su práctica, bien motivar su impertinencia,
en los escritos de recurso del interno se argumenta de
forma reiterada y persistente en torno a la trascendencia
exculpatoria de la prueba cuya práctica se denegó, lo
que, en una interpretación no excesivamente rigorista
y aconsejada por el hecho de que el mismo carecía de
asistencia letrada, ha de interpretarse como una
proposición de práctica de prueba ante el Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria (STC 83/1997).
No cabe, en última instancia, excluir la relevancia que
en las resoluciones impugnadas pudo haber tenido el
resultado de la prueba no practicada, pues con ella el
demandante quiso demostrar una versión distinta de los
hechos a la que se le imputaba, máxime si consideramos
que el Auto de 2 de octubre de 1998 da por probados
los tenidos en cuenta por la Comisión Disciplinaria en
el parte de incidencias suscrito por el funcionario, no
siendo desvirtuado por las alegaciones del interno. El
interno no pudo acreditar que los hechos sucedieran
de otra forma, siéndole denegada la prueba testifical
pedida, por lo que procede estimar la demanda de
amparo.
11. Por providencia de 9 de febrero de 2004 la
Sala acordó conceder plazo de veinte días al Abogado
del Estado, con entrega de la copia de la demanda, para
que, si lo estimaba oportuno, se personara y formulase
las alegaciones a que hace referencia el art. 52 LOTC,
poniéndole de manifiesto las actuaciones en la Secretaría
de la Sala.
El Abogado del Estado compareció mediante escrito
registrado a 5 de marzo de 2004, por el que interesó
la denegación del amparo. Alega que a la imputación
a la resolución judicial de una omisión de la actividad
probatoria, debe corresponder una petición de parte en
la propia instancia judicial de la prueba supuestamente
omitida. Así lo entiende correctamente el recurrente de
acuerdo con su propio planteamiento impugnatorio. Lo
que sucede, sin embargo, es que tal petición no existe,
ni de una manera implícita, en la vía judicial, como
pretende el actor. En el recurso de alzada lo que se invoca
es una situación de desconocimiento del material
probatorio -alegación que se reconoce como inadecuada
para fundamentar la demanda en el fundamento
segundo de su escrito- y lo que se pide es, sin más, la anulación
del expediente, no la realización de ninguna prueba. Se
queja el actor de la denegación de la prueba testifical
en el expediente administrativo, pero no insta su práctica
como parece sugerir en su escrito. La lógica
consecuencia de todo ello es, obviamente, la improcedencia de
imputar una omisión probatoria a una resolución judicial,
cuando no se intentó la prueba cuya omisión se imputa.
La prueba intentada por el recurrente en vía
administrativa tenía por objeto la declaración de otros
internos, sin que a lo largo de los numerosos y bien ilustrados
escritos del demandante se haya ofrecido por éste la
más leve indicación del motivo o razón de esta prueba,
ni su influencia para la determinación de los hechos;
la argumentación se sitúa en un plano formal. Este
Tribunal ha reconocido que el derecho a la prueba no es
un derecho absoluto, sino condicionado a su propia
finalidad demostrativa de los hechos de influencia en el
procedimiento; juicio de pertinencia que corresponde al
órgano que tramita el proceso correspondiente. En el
presente caso los órganos de la Administración
penitenciaria han razonado la irrelevancia de esa prueba para
la fijación de los hechos, basándose en un dato, sin duda
experimental, de la natural inclinación de los compañeros
de los internos de ayudarse entre sí en las deposiciones,
bien de manera espontánea, sea por el temor a
represalias. Cierto que la exclusión de esta prueba no puede
ser tampoco asumida mecánicamente, pero también lo
es que en el presente caso no se alega alguna razón
-tampoco en el recurso de amparo- que permita
presentar esa prueba como potencialmente útil. El recurso
se desarrolla en un ámbito puramente formal, que no
justifica la irregularidad de la decisión administrativa.
12. Por providencia de 17 de marzo de 2004, se
señaló para deliberación y votación de la presente
Sentencia el día 22 del mismo mes y año, trámite que ha
finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se impugna en amparo en este recurso el
Acuerdo de 26 de agosto de 1998, de la Comisión Disciplinaria
del Centro Penitenciario de Huelva, por el que el
demandante, interno en dicho establecimiento, es declarado
responsable de una falta grave tipificada en el apartado a)
del art. 109 del Reglamento penitenciario, en la
redacción del Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo, y,
en consecuencia, se le castiga con aislamiento en celda
durante cuatro días, de lunes a viernes. La petición de
amparo se dirige asimismo contra los Autos del Juzgado
de Vigilancia Penitenciaria de Huelva de 2 de octubre
y de 13 de noviembre de 1998, resoluciones judiciales
éstas que acabaron confirmando, después de haber sido
sucesivamente impugnado en alzada y en reforma, el
referido Acuerdo sancionador de la Administración
penitenciaria.
El demandante solicita que este Tribunal le ampare
en su derecho fundamental a utilizar los medios de
prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), alegando
que durante la tramitación del expediente penitenciario
sancionador solicitó la práctica de prueba testifical,
consistente en la declaración de otros dos internos; que,
sin embargo, tal petición fue denegada sin motivos
atendibles por el instructor del expediente consumándose
la lesión en el Acuerdo sancionador impugnado, no
siendo remediada la misma por el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria, que confirma la sanción, por lo que quedó
privado de la posibilidad de desvirtuar la veracidad de
los hechos imputados por los que fue sancionado.
A la petición de amparo se suma el Ministerio Fiscal,
al considerar que los actos de los poderes públicos aquí
cuestionados vulneraron el derecho fundamental que
invoca el demandante. El Abogado del Estado, por su
parte, solicita la desestimación del recurso de amparo.
2. Parece necesario descartar ante todo, como bien
observa el Ministerio Fiscal, cualquier duda sobre la
concurrencia en el caso del óbice procesal del art. 44.1 a)
LOTC. El primer escrito de impugnación del demandante
presentado en sede constitucional, y relativo al
expediente penitenciario 415/98, se dirigía contra el Auto
del Juzgado de Vigilancia de Huelva de 2 de octubre
de 1998 con lo que, al tiempo de dicha presentación,
aún no se habían agotado los recursos utilizables en
el referido proceso. No habría inconveniente en
considerar ahora la hipotética concurrencia de la causa de
inadmisión del referido artículo 44.1 a) LOTC ya que,
como es sabido, la posibilidad de reconsiderar los
requisitos de procedibilidad en el momento de dictar
Sentencia de amparo, pese a haberse superado en su día
el trámite de admisión, ha sido reconocida
repetidamente por nuestra doctrina (SSTC 201/2000, de 24 de julio,
FJ 2; 12/2001, de 29 de enero, FJ 1; 184/2001, de
17 de septiembre, FJ 2; entre otras muchas). Ocurre,
no obstante, que una vez notificado al demandante el
Auto del 13 de noviembre de 1998, que desestima su
recurso de reforma y agota en el caso todos los recursos
utilizables dentro de la vía judicial, dedujo en tiempo
un nuevo escrito dirigido a este Tribunal al que acompaña
esta última resolución, reitera su argumentación y pide
el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio.
Es esto lo determinante en lo que ahora interesa, pues
el demandante de amparo acredita así el agotamiento
de los recursos utilizables en la vía judicial, con el que
se preserva el carácter subsidiario de la vía constitucional
de amparo (por todas, STC 5/2003, de 20 de enero,
FJ 2).
3. Despejadas las cuestiones procesales, podemos
adentrarnos en el examen del fondo de la queja que
se formula en este recurso de amparo, debiendo
examinarse en primer lugar la actuación de la Administración
penitenciaria (art. 43 LOTC), en cuanto presuntamente
vulneradora del derecho del recurrente a la utilización
de medios de prueba pertinentes para su defensa
durante la tramitación del expediente sancionador.
Para ello es preciso recordar brevemente la doctrina
constitucional referente a la extensión de las garantías
procesales del art. 24.2 CE -en particular sobre el
derecho a la prueba- a los procedimientos disciplinarios
penitenciarios. La STC 157/2000, de 12 de junio (FJ 2),
afirmó que, "desde la STC 18/1981, de 8 de junio, este
Tribunal Constitucional ha venido declarando no sólo
la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los
principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE,
considerando que "los principios inspiradores del orden
penal son de aplicación con ciertos matices al derecho
administrativo sancionador, dado que ambos son
manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado" (FJ 2),
sino que también ha proyectado sobre las actuaciones
dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la
Administración las garantías procedimentales ínsitas en
el art. 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una
aplicación literal, sino "en la medida necesaria para
preservar los valores esenciales que se encuentran en la
base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza
el art. 9 de la Constitución", si bien ha precisado que
no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias
entre uno y otro orden sancionador, sino "con el alcance
que requiere la finalidad que justifica la previsión
constitucional" (ibídem)". En lo que respecta a la aplicación
de las garantías del art. 24.2 CE al procedimiento
disciplinario penitenciario, dice igualmente la STC
157/2000, con cita, entre otras, de las SSTC 39/1997,
de 25 de febrero, FJ 6, 83/1997, de 25 de febrero,
FJ 2, y 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2, que el Tribunal
Constitucional ha venido destacando que las
peculiaridades del internamiento en un establecimiento
penitenciario en modo alguno pueden implicar que "la justicia
se detenga a la puerta de las prisiones".
Concretando el alcance de la anterior doctrina
recordábamos en la STC 128/2003, de 30 de junio (FJ 4),
que entre las garantías indudablemente aplicables ex
art. 24.2 CE a los procedimientos sancionadores en el
ámbito penitenciario se encuentra el derecho a la
utilización de los medios de prueba pertinentes para la
defensa (por todas, SSTC 27/2001, de 29 de enero,
FJ 8; y 9/2003, de 20 de enero, FJ 3). El derecho a
la utilización de los medios de prueba pertinentes para
la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige
que las pruebas pertinentes sean admitidas y
practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando
vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de
la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la
motivación que se ofrezca pueda tacharse de
manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC
2/1987, de 21 de enero, FJ 6; y 195/1995, de 19
de diciembre, FJ 7). Igualmente se recordaba en la STC
104/2003, de 2 de junio (FJ 2), con cita de las SSTC
30/1986, de 20 de febrero; 147/1987, de 25 de
septiembre; 97/1995, de 20 de junio; 17/1996, de 7 de
febrero, o 181/1999, de 11 de octubre, que para que
resulte fundada una queja sustentada en una vulneración
del derecho al uso de los medios de prueba es preciso:
a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la
forma y momento legalmente establecidos, pues, al
tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio
ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes
impuestos por la normativa procesal, de tal modo que
es condición inexcusable para apreciar su pretendida
lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y
momento legalmente establecidos; b) que la prueba
propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación
de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva
en términos de defensa, es decir que tenga relevancia
o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado
por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones
de la demanda.
4. A la luz de la doctrina constitucional reseñada,
habremos de indagar sobre la realidad de la lesión
constitucional atribuida a la Administración penitenciaria
sancionadora, para lo que será pertinente repasar y tomar
en la debida consideración, en lo que aquí interesa, los
antecedentes de este recurso.
Por éstos se comprueba que en el pliego de cargos
del expediente disciplinario incoado al solicitante de
amparo se le imputó una infracción grave tipificada en
el apartado a) del art. 109 del Reglamento penitenciario
por calumniar e injuriar a un funcionario de instituciones
penitenciarias y que, en la contestación de dicho pliego,
el imputado negó la veracidad los hechos que se le
atribuían y además solicitó que se le tomara declaración
testifical a dos internos. Sin embargo el instructor acordó
denegar la prueba solicitada al entender, literalmente,
que "la declaración de sus compañeros no puede
considerase objetiva y por tanto se considera improcedente
para la evaluación de los hechos... Teniendo en cuenta
que dentro de la "cultura carcelaria" el declarar
perjudicando a otro interno está muy mal visto por el conjunto
de la población reclusa e incluso una declaración de
este tipo puede ser contestada con represalias, la
declaración solicitada no influiría en la resolución final de este
expediente disciplinario".
El interno, al notificársele el anterior acto, denunció
que si no se practicaban las declaraciones por él
propuestas se le impedía su defensa. Y después fue
efectivamente sancionado por la Comisión Disciplinaria del
centro, mediante el Acuerdo que ahora impugna en
amparo.
A la vista de lo expuesto, la queja del demandante
denunciando la actuación de la Administración
penitenciaria es consistente y debe prosperar.
En efecto, el interesado había negado absolutamente
que se hubiera dirigido al funcionario ofendido,
manifestando incluso desconocer los hechos que se le
imputaban. La prueba testifical se solicitó en tiempo y forma,
sin que en principio quepa apreciar una imposibilidad
jurídica o material para la práctica de las declaraciones.
Asimismo dicha prueba venía referida a los hechos que
se debatían (si medió o no calumnia o insulto al
funcionario) y que formaban parte inseparable del thema
decidendi (si la conducta del recluso es subsumible en
una de las infracciones previstas en el Reglamento
penitenciario). Se trataba, por lo tanto, de una prueba en
la que concurrían las condiciones de idoneidad objetiva
para desvirtuar los hechos que se imputaban al interno;
por lo tanto, de indiscutible relevancia o trascendencia
para el resultado del expediente disciplinario.
Sin embargo su práctica fue denegada por el
instructor del expediente, pese a que, como alega el
demandante, ante todo iba a contar con el testimonio de otros
reclusos a fin de desvirtuar los hechos que se imputaban.
En este caso el solicitante de amparo fue castigado por
la Administración por unos hechos sobre los que no
le fue admitida una prueba en contrario "decisiva en
términos de defensa" (STC 59/1991, de 14 de marzo,
FJ 2) siendo la inejecución de dichas pruebas imputable
a la Administración; se produjo así una situación de
indefensión material del sancionado, lo que permite que el
presente supuesto quede cubierto por la garantía
constitucional del art. 24.2 CE, invocada por el peticionario.
5. Es momento ahora de examinar la queja dirigida
frente a la actuación del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Huelva, ello con relación a la protección
del derecho fundamental a la prueba de cuya vulneración
se queja el demandante de amparo. No es ocioso
recordar aquí el papel relevante que en nuestro sistema
penitenciario tiene encomendado el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria, a quien corresponde no sólo resolver por
vía de recurso las reclamaciones que formulen los
internos sobre sanciones disciplinarias [arts. 76.2 e) de la
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, y 94 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial]
sino, en general, salvaguardar los derechos de los
internos y corregir los abusos y desviaciones que en el
cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario
puedan producirse (SSTC 195/1995, de 19 de diciembre,
FJ 7; 128/1996, de 9 de julio, FJ 5; 83/1997, de 22
de abril, FJ 2). Precisamente por esa función esencial
y teniendo en cuenta la particular intensidad de las
garantías exigibles en el ámbito de la potestad disciplinaria
sobre los internos penitenciarios -por cuanto cualquier
sanción en este ámbito supone de por sí una grave
limitación a la ya restringida libertad inherente al
cumplimiento de una pena- la exigencia de una respuesta
a cuantas pretensiones se formulen en tal ámbito,
fun
dadas en una eventual lesión de derechos
fundamentales, cobra particular intensidad (STC 153/1998, de
13 de julio, FJ 4).
En el presente caso, el interno, después de que
efectivamente fuera sancionado por la Comisión Disciplinaria
del centro, denunció ante el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria que se le había impedido su defensa porque,
entre otras razones, no se había practicado en el
expediente sancionador la prueba testifical por él solicitada.
Así lo mantuvo de forma explícita en el recurso de alzada
y luego en el subsiguiente recurso de reforma. Sin
embargo al final sólo obtuvo del órgano judicial dos
resoluciones desestimatorias -la última de contenido
estereotipado- que omitieron toda respuesta al respecto. Con
ello el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva
desatendió los deberes que especialmente le incumbían
en la salvaguarda de los derechos de los reclusos, al
no decidir motivadamente acerca de una alegación de
derechos fundamentales y, en definitiva, no
restableciendo al interno en su derecho a la prueba cuando éste
había sido vulnerado por la Administración penitenciaria.
En consecuencia, procede estimar el recurso de
amparo ya que el recurrente, interno en un
establecimiento penitenciario, fue lesionado durante la
tramitación por la Administración del expediente disciplinario
en el que se le sancionó en el derecho fundamental
que le reconoce el art. 24.2 CE a utilizar los medios
de prueba pertinentes para su defensa, sin que el
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria remediara dicha
vulneración en la fase jurisdiccional posterior.
6. Resta ahora pronunciarnos sobre el alcance del
fallo. Hemos de declarar la nulidad tanto del Acuerdo
sancionador de 26 de agosto de 1998, de la Comisión
Disciplinaria del Centro Penitenciario de Huelva, como
la de los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de dicha capital a 2 de octubre y a 13
de noviembre de 1998.
Dada la naturaleza del derecho vulnerado procede
retrotraer actuaciones al momento de la vía
administrativa sancionadora en que se produjo la lesión del
derecho fundamental que ahora se ampara. No obstante,
dada la fecha en que la infracción constitucional tuvo
lugar, no puede descartarse que se haya producido un
cambio de circunstancias tal que impida u obstaculice
la práctica de las diligencias de prueba pedidas por el
solicitante de amparo que, en su momento, hubieran
sido posibles y pertinentes; de ahí que el adecuado y
pleno restablecimiento del demandante en su derecho
del art. 24.2 CE determine que la retroacción deba
alcanzar al momento anterior a la proposición de pruebas,
para que el sometido a expediente proponga de nuevo,
en su caso, todas las que, al momento de la retroacción,
estime como más útiles o convenientes para su defensa,
debiendo el instructor del expediente pronunciarse sobre
tal proposición con respeto al derecho fundamental que
aquí se declara vulnerado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Maya
Pérez, y en consecuencia:
1.o Reconocer el derecho del recurrente a utilizar
los medios de prueba pertinentes para su defensa (art.
24.2 CE).
2.o Declarar la nulidad del Acuerdo sancionador de
26 de agosto de 1998 de la Comisión Disciplinaria del
Centro Penitenciario de Huelva y de los Autos del
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva de 2 de
octubre y de 13 de noviembre 1998.
3.o Retrotraer las actuaciones del procedimiento
sancionador al momento anterior a la proposición de
pruebas, en los términos que se indican en el fundamento
jurídico sexto de esta Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a trece de abril de dos mil
cuatro.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García
Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier
Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez.-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 120 del Martes 18 de Mayo de 2004. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.