Real Decreto 1745/2003, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 662/2001, de 22 de junio.

La experiencia acumulada desde la promulgación del Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, así como la evolución que ha experimentado el proceso de profesionalización de las Fuerzas Armadas, hacen necesario modificarlo, en el sentido de incrementar las retribuciones de los soldados de menos de dos años de servicio, a los que se equipara al resto del personal de su mismo empleo, y la modificación del complemento de incorporación, de forma que incentive el ingreso en las Fuerzas Armadas.

No obstante, la significativa mejora que comporta esta equiparación y el coste global que la medida entraña aconsejan que su aplicación se gradúe temporalmente de forma que alcance su plena virtualidad transcurrido el año 2004.

Por otro lado, la participación o cooperación de personal civil funcionario, laboral y del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas en operaciones de mantenimiento de la paz, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero, así como en navegaciones en el extranjero, hace necesario equiparar las indemnizaciones que debe percibir este personal con las del personal militar.

Por cuanto antecede, en el ejercicio de la autorización concedida al Gobierno, en el artículo 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del personal de las Fuerzas Armadas, para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, adaptándolo a su estructura jerarquizada, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos asignados, es necesario modificar el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Defensa, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 662/2001, de 22 de junio.

El Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

"2. Retribuciones complementarias de carácter general.

1.º El complemento de empleo retribuirá la distinta responsabilidad según el empleo militar que se ostente, derivada del ejercicio de la profesión militar. Dicho complemento estará de acuerdo con la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas.

Los empleos de Teniente y Alférez tendrán el mismo complemento de empleo.

Su cuantía será la establecida para los niveles de complemento de destino asignados a los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley 30/1984, de 2 de agosto, y que se señalan en el anexo II.2, excepto los correspondientes a los oficiales generales cuya cuantía será la fijada en el anexo II.1.

2.º El componente general del complemento específico es la parte del complemento específico que se percibe en función del empleo ostentado, sin que ello suponga una relación directa con el orden jerárquico, en las cuantías mensuales que se detalla en el anexo III."

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

"3. El complemento por incorporación se percibirá por los soldados profesionales de tropa y marinería, por una sola vez, al firmar el compromiso inicial. Su cuantía será igual a la de un sueldo mensual asignado al grupo de clasificación D."

Tres. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:

"4. Los alumnos de la enseñanza militar de formación no devengarán retribuciones complementarias, salvo en los periodos de prácticas en unidades contemplados en sus respectivos planes de estudio, en los que percibirán el 100 por cien del complemento de empleo correspondiente al empleo efectivo equivalente al suyo, así como las retribuciones contempladas en los artículos 17, 18 y 19 de este reglamento que pudieran corresponderles.

Aunque las cuantías de referencia responden a una periodicidad mensual, éstas se abonarán por días."

Cuatro. Se añaden las disposiciones adicionales octava y novena, que tendrán la siguiente redacción:

"Disposición adicional octava. Del personal civil funcionario, laboral y del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas que participe o coopere en operaciones de mantenimiento de la paz, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero.

El personal civil funcionario, laboral y del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas que participe o coopere en operaciones de mantenimiento de la paz, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero percibirá las retribuciones que le correspondan por su puesto de trabajo, excluido el complemento de productividad, en su caso, así como una indemnización que retribuirá las especiales condiciones en que se desarrolla su actividad en aquéllas durante su permanencia en territorio extranjero, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.

Cuando, para el cálculo de la indemnización, en dicho artículo se cita el complemento de dedicación especial, el complemento de empleo y el componente general del complemento específico, se entenderá que se refiere respectivamente al complemento de productividad, complemento de destino y complemento específico en el caso del personal funcionario y del personal del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas.

En el caso del personal laboral, el complemento de dedicación especial se sustituirá por un importe igual al 25 por ciento del salario base, y la suma del sueldo, complemento de empleo y componente general del complemento específico por la suma del salario base, el componente singular de puesto, si su puesto de trabajo lo tiene asignado, y el complemento personal de unificación, en los casos en que los perciba.

Esta indemnización será incompatible con las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Disposición adicional novena. Del personal civil funcionario, laboral y del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas que participe en navegaciones en el extranjero.

El personal civil funcionario, laboral y del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas que participe en navegaciones en el extranjero percibirá una indemnización que retribuirá las especiales condiciones en que desarrolla su actividad, y les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 de este reglamento, teniendo en cuenta que cuando se cita un porcentaje de trienios, al referirse al personal laboral quiere decir antigüedad más complemento personal de antigüedad.

Esta indemnización será incompatible con las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio."

Cinco. Se modifica el apartado 2 del anexo II, que queda redactado como sigue:

"2. Resto de empleos.

(VER IMAGEN, PÁGINA 45351)

Empleos Niveles

Coronel, Capitán de Navío .. ... .. ... .. ... .. . 29 Teniente Coronel, Capitán de Fragata .. .. . 28 Comandante, Capitán de Corbeta . ... .. ... 27 Capitán, Teniente de Navío . .. ... .. ... ... .. . 26 Teniente, Alférez de Navío .. ... .. ... .. ... .. . 24 Alférez, Alférez de Fragata .. ... .. ... .. ... .. . 24 Suboficial Mayor ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. . 23 Subteniente . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. 22 Brigada . .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 21 Sargento Primero .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 19 Sargento . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 18 Cabo Mayor . ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. 17 Cabo Primero . ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... 16 Cabo . .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 14 Soldado . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 12"

Seis. Se modifica apartado 2 del anexo III, que queda redactado como sigue:

"2. Resto de empleos.

Importe mensual Empleos Pesetas Euros

Coronel, Capitán de Navío . .. ... 97.544 586,25 Teniente Coronel, Capitán de Fragata .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 66.860 401,84 Comandante, Capitán de Corbeta .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 41.576 249,88 Capitán, Teniente de Navío .. .. . 35.360 212,52 Teniente, Alférez de Navío .. .. . 11.475 68,97 Alférez, Alférez de Fragata .. .. . 21.715 130,51 Suboficial Mayor ... .. ... .. ... .. . 78.590 472,34 Subteniente .. ... .. ... .. ... .. ... .. 63.272 380,27 Brigada . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 22.962 138,00 Sargento Primero ... .. ... .. ... .. . 19.626 117,95 Sargento . .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 10.691 64,25 Cabo Mayor .. ... .. ... .. ... .. ... .. 34.504 207,37 Cabo Primero .. ... .. ... .. ... ... .. 22.721 136,56 Cabo .. .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... 12.221 73,45 Soldado . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 12.220 73,44"

Disposición transitoria única. Régimen aplicable durante 2004 al complemento de empleo y al componente general del complemento específico que deben percibir los soldados profesionales de tropa y marinería con menos de dos años de servicio.

Durante el año 2004, los soldados profesionales de tropa y marinería con menos de dos años de servicio

devengarán el 75 por ciento de las cuantías correspondientes al complemento de empleo y al componente general del complemento específico señalados en el artículo 5.2.1.o y 2.º, para los soldados, cuyos importes se reflejan en los anexos II.2 y III.2.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en el mes de septiembre de 2004, teniendo en cuenta la evolución presupuestaria y la del propio proceso de profesionalización de las Fuerzas Armadas, se reconsiderará el momento de la plena aplicación de este real decreto que, de otra forma, tendrá lugar el 1 de enero de 2005.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrara en vigor el día 1 de enero de 2004.

Dado en Madrid, a 19 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 304 del Sábado 20 de Diciembre de 2003. Disposiciones generales, Ministerio De La Presidencia.

Notas

  • Entrada en vigor 1 de enero de 2004.

Materias

  • Academias militares
  • Administración Militar
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Enseñanza Militar
  • Fuerzas Armadas
  • Función Pública
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Marina de Guerra
  • Retribuciones
  • Servicio Militar

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