Sala Segunda. Sentencia 196/2003, de 27 de octubre de 2003. Recurso de amparo 1302-2002. Promovido por doña Joana Carbonell Riba frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, revocando la dictada por un Juzgado, desestimó su demanda de pensión de invalidez. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: Sentencia de suplicación que versa sobre incapacidad absoluta, pero deja sin resolver la pretensión subsidiaria de otros

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don

Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,

don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera

y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1302-2002, promovido

por doña Joana Carbonell Riba, representada por la

Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatúa Horta

y asistida por el Abogado don Miguel Benages, contra

la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2002, rollo

núm. 608-2001, que revoca la de instancia y la

declaración de incapacidad absoluta en ella reconocida. Ha

intervenido el Instituto Nacional de la Seguridad Social,

representado y defendido por el Letrado de la

Administración de la Seguridad Social don Ángel Cea Ayala,

así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el

Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer

de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de

marzo de 2002, doña Blanca Berriatúa Horta,

Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación

de doña Joana Carbonell Riba, interpuso recurso de

amparo contra la resolución judicial citada en el

encabezamiento de la Sentencia.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa

la demanda son los siguientes:

a) La demandante de amparo instó solicitud de

pensión de invalidez permanente. Por Resolución de la

Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad

Social de 13 de enero de 2001 se le comunicó en la

vía administrativa que no procedía la declaración de

"incapacidad permanente en ningún grado" derivada de

enfermedad común.

b) Interpuesta reclamación administrativa previa, la

misma fue rechazada por Resolución de 3 de marzo

de 2000 confirmatoria del pronunciamiento inicial.

c) En la demanda ante el orden social de la

jurisdicción la aquí recurrente postulaba como petición

principal la declaración de la actora en situación de invalidez

permanente absoluta para todo tipo de trabajo y,

subsidiariamente, en el grado de total para el ejercicio de

su profesión habitual e, incluso, apuntaba sus

pretensiones en el "supuesto de hallarme tributaria de una

invalidez permanente en el grado de parcial".

d) El Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona,

en autos núm. 373-2000, dictó Sentencia de 28 de

septiembre de 2000 en la que se estimaba la demanda

interpuesta y se declaraba a la actora en situación de

invalidez permanente en el grado de absoluta.

e) La Sentencia fue recurrida en suplicación por el

INSS quien solicitaba la revisión del hecho probado

séptimo (lesiones padecidas por la actora) y alegaba

infracción del art. 137.5 LGSS (que declara que la incapacidad

permanente absoluta se produce por inhabilitación por

completo del trabajador para toda profesión u oficio).

En este segundo motivo, tras varios razonamientos

orientados a negar el grado de absoluta de la incapacidad,

el INSS concluía: "en definitiva, la patología de la actora

no le inhabilita para el ejercicio de todas las actividades

que compone la amplia gama del mercado laboral, sino

que puede desarrollar tareas de tipo sedentario o que

no requieran grandes esfuerzos físicos aunque no así

las de su profesión habitual como reconoció la Entidad

al concederle una incapacidad permanente en grado de

total". Y terminaba suplicando a la Sala que, en su día

"dicte Sentencia por la que, estimando el presente

recurso, revoque la que impugnamos absolviendo al INSS

de los pedimentos de la demanda".

La impugnación de la parte ahora demandante de

amparo, por su parte, impugnaba, en primer lugar, que

se pudiera modificar el hecho probado séptimo por

cuanto ante la disparidad del diagnóstico, debía prevalecer

el que había servido de base a la resolución recurrida

al haber sido ésta obtenida mediante la inmediación del

conjunto de dictámenes médicos y de la pericial

practicada en el acto de juicio. En segundo lugar, negaba

que existiera una infracción del art. 137.5 LGSS

apoyándose en la doctrina del Tribunal Supremo y terminaba

por concluir: "por todo ello, es llana la pertinencia de

la confirmación de la declaración de la actora en

situación de invalidez permanente absoluta para la realización

de toda profesión u oficio y, consecuentemente, el

declarar no haber lugar al pedimento realizado por la Entidad

Gestora de considerar a la actora incapacitada

únicamente para la realización de su profesión habitual", por

lo que suplicaba se dictara Sentencia desestimando el

recurso de suplicación interpuesto por el INSS y se

confirmara la Sentencia de instancia.

f) La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña de 22 de enero de 2002 accedió a la revisión

solicitada por resultar de los documentos invocados

obrantes en actuaciones y consideró que efectivamente

se había producido la infracción denunciada por el INSS

por entender que "las dolencias que se describen en

el cuadro clínico de la narración fáctica, tal y como ha

quedado redactada, no impiden la realización de toda

clase de trabajo ... porque aquellas secuelas residuales,

aunque imposibiliten a la parte recurrida para el ejercicio

de las tareas fundamentales de su profesión de

especialista de fábrica de automóviles montadora en cadena

y nacida el 22.6.49, no conllevan impedimento para el

desarrollo de otras labores y actividades, de lo que deriva

que la trabajadora no está inhabilitada por completo para

el ejercicio de toda profesión u oficio". En consecuencia,

la Sala estimó el recurso de suplicación interpuesto por

el INSS y revocó la resolución de instancia, absolviendo

al INSS de las pretensiones contra él deducidas.

g) La demandante de amparo interpuso escrito de

aclaración poniendo de relieve cómo en la demanda

solicitaba la declaración de incapacidad permanente

absoluta, total o, incluso, parcial, así como el hecho de que

la Sentencia de suplicación, pese a revocar el grado de

absoluta, reconocía en su fundamentación jurídica la

incapacidad permanente total para su habitual profesión

pero, sin embargo, en el fallo finalmente no la declaraba

afecta de ese grado de incapacidad. Por Auto de 19

de febrero de 2002, el Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña declaró no haber lugar a la aclaración por

exceder de lo permitido por el art. 267 LOPJ y "en el presente

supuesto por pretender una modificación de la

Sentencia, ya que la invalidez permanente total ya está

reconocida por el INSS".

3. Contra estas resoluciones interpuso la recurrente

demanda de amparo por vulneración del derecho a una

tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el

art. 24.1 CE.

Para la recurrente existe un error en la Sentencia

de instancia en los hechos probados, que se arrastra

posteriormente en la de suplicación, ya que en ambas

Sentencias se establece como hecho probado tercero

que la actora "inició la vía administrativa ante la Dirección

Provincial del INSS, quien por Resolución de 13 de enero

de 2000, resolvió declarar al actor en situación de

incapacidad permanente en grado de total, teniendo el

período de carencia necesaria". Sin embargo, en ningún

momento, como ponen de manifiesto las actuaciones,

le ha sido otorgada dicha declaración; por el contrario,

las Resoluciones del INSS expresamente afirmaron que

no había lugar a declaración de grado alguno de

incapacidad permanente.

Por otro lado, se alega que, al haber sido declarada

la incapacidad en instancia como "absoluta" y haberse

procedido a recurrir la misma exclusivamente por parte

del INSS, cuando el Tribunal Superior estima este

recurso, a pesar de reconocer expresamente en su

fundamentación jurídica la incapacidad de la trabajadora para

la realización de su profesión habitual, se limita en el

fallo a declarar únicamente que la trabajadora no tiene

el grado de "absoluta" y revoca la Sentencia de instancia,

cuando debió mantener la calificación de "total" o al

menos contestar sobre los motivos que le impedían

obtener dicho grado. Esto es, la parte dispositiva de la

Sentencia de suplicación nada dice sobre la "total" pese

a reclamarse subsidiariamente como pretensión en la

demanda. La parte recurrente entiende, por ello, que

se produce una incongruencia omisiva, porque la

Sentencia no ha dado una respuesta fundada acerca de la

denegación de la petición subsidiaria de la demanda

e incurre en una reformatio in peius.

4. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda

de fecha 14 de marzo de 2002, se concedió a la

recurrente un plazo de diez días, de conformidad con el art.

50.5 LOTC, para que aportase copia de la Sentencia

de instancia, del escrito de impugnación al recurso de

suplicación, copia de la Sentencia de suplicación, así

como escritura de poder original que acreditase la

representación que decía ostentar la Procuradora doña Blanca

Berriatua Horta, apercibiéndole de que de no verificarlo

se procedería al archivo de las actuaciones.

5. Por diligencia de ordenación de la misma Sección

y Sala de este Tribunal, de fecha 3 de octubre de 2002,

y antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso,

se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo

Social núm. 28 de Barcelona y a la Sala de lo Social

del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de

que, a la mayor brevedad, remitieran certificación o

fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al

procedimiento 373-2000 y rollo núm. 608-2001.

6. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia

de 20 de febrero de 2003, acordó conocer del presente

recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y,

en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al obrar

ya en esta Sala testimonio de las actuaciones, dirigir

atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Cataluña a fin de participar la

admisión a trámite del presente recurso, y al Juzgado

de lo Social núm. 28 de Barcelona a fin de que, en

plazo que no excediera de diez días, emplazara a quienes

hubieran sido parte en el mencionado procedimiento,

excepto a la parte recurrente en amparo, para que

pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

7. El Letrado de la Administración de la Seguridad

Social en nombre y representación del Instituto Nacional

de la Seguridad Social, solicitó que se le tuviera

personado en el presente recurso mediante escrito

registrado en este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2003.

8. Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de

2003, la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por

personado y parte al Letrado de la Administración de la

Seguridad Social en nombre y representación del INSS

y acordó, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, dar

vista de las actuaciones recibidas a todas las partes

personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte

días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones

que, en su caso, estimaran pertinentes.

9. El Ministerio Fiscal registró escrito en este

Tribunal el 24 de abril de 2003 en el que se interesaba

la estimación del presente recurso de amparo.

El escrito comienza poniendo de relieve que aunque

sólo se impugne la Sentencia de suplicación, debe

también tenerse en cuenta el Auto desestimatorio de la

aclaración en la medida en que confirma, en perjuicio de

la ahora demandante, la pervivencia del inicial error

deslizado en la Sentencia de instancia por el que se

considera probada la declaración de un determinado grado

de invalidez por parte del INSS a pesar de que tal hecho

no se corresponde en modo alguno con la realidad. Se

plantea igualmente el Ministerio Fiscal si podría existir

una falta de agotamiento de los recursos al haberse

podido interponer el incidente de nulidad de actuaciones

previsto en el art. 240.3 LOPJ. Sin embargo, entiende

que su interposición carecería de virtualidad por cuanto

la finalidad perseguida por el mismo habría sido

plenamente colmada mediante el empleo del recurso de

aclaración formulado, cuyo objeto resulta coincidente

con el que cabría deducir a través del incidente.

A continuación se centra en el problema esencial que

subyace en la demanda de amparo y que conecta, al

parecer del Fiscal, con el problema de la legitimación

para impugnar resoluciones judiciales por la parte a la

que favorecen. De este modo, señala que tras la

Sentencia de instancia que favorecía a la demandante de

amparo pero respecto de la que no compartía el relato

de hechos probados las vías de defensa que

hipotéticamente tendría la ahora demandante sólo eran la de

la impugnación del recurso de suplicación de la

contraparte o la posibilidad de interponer de modo directo

un recurso de suplicación.

En cuanto al alcance de la impugnación del recurso

interpuesto por el INSS, aduce el Ministerio Fiscal que

la impugnación tiene un objeto y alcance limitado al

no poder exceder de los términos del recurso ya que,

de otro modo, se estaría permitiendo un cauce de

impugnación no previsto legalmente que distorsionaría el

establecido normativamente tal y como pone de manifiesto

la STC 227/2002, de 9 de diciembre.

En cuanto a la posibilidad de que la demandante de

amparo pudiera haber interpuesto un recurso de

suplicación de modo directo, entiende que, de conformidad

con la doctrina de la STC 210/1991, de 11 de

noviembre, podría haberle sido exigido tal proceder por cuanto

la decisión de instancia colocaba a la actora en una

situación que podría resultar finalmente perjudicial ante

un eventual recurso de suplicación de la contraparte,

lo que la legitimaba, por tal perjuicio potencial, a dirigirse

directamente al Tribunal Superior de Justicia para

obtener de él la tutela requerida. Sin embargo, entiende que

esta doctrina se ha matizado en la reciente STC

227/2002, de 9 de diciembre, donde el Tribunal

Constitucional no acepta la imposición de la carga de recurrir

a quien ha resultado beneficiado por el pronunciamiento

judicial, siempre y cuando no exista un gravamen o

perjuicio efectivo, lo que en el presente caso no parece

concurrir al estimarse íntegramente la demanda

interpuesta.

De acuerdo con todo lo antedicho, descartando que

la situación de indefensión le sea imputable a la pasividad

o negligencia de la parte ahora recurrente, el Ministerio

Fiscal estima vulnerado el derecho a una tutela judicial

efectiva en atención al resultado producido a pesar de

que dicha decisión esté formalmente razonada y sea

congruente con las pretensiones del recurso de

suplicación pues el perjuicio ocasionado es equiparable a

una denegación de justicia.

Finaliza señalando que el error patente se consolida

en el Auto de aclaración en el que la ratio decidendi

de su fundamentación es precisamente la inexistente

declaración administrativa de incapacidad permanente

total; error patente que lesiona la tutela judicial efectiva

y que lleva a que deba declararse la nulidad del Auto

y de la Sentencia de suplicación retrotrayéndose las

actuaciones al momento de dictar Sentencia la Sala de

lo Social del Tribunal Superior de Justicia para resolver

el recurso de suplicación advirtiendo la existencia de

una previa declaración administrativa en la que no se

reconoce ningún tipo de incapacidad permanente.

10. Doña Blanca Berriatúa Horta, Procuradora de

los Tribunales y de la ahora demandante de amparo,

interpuso escrito en este Tribunal el 25 de abril de 2003

en el que se ratificaba en la demanda de amparo.

11. El 28 de abril de 2003 se registró escrito en

este Tribunal en el que el Letrado de la Administración

de la Seguridad Social, en nombre y representación del

INSS, presentaba alegaciones y manifestaba su

oposición al otorgamiento del amparo solicitado por la

recurrente.

En primer lugar, considera el INSS que no se han

agotado los recursos previstos en la Ley de

procedimiento laboral tal y como exige el art. 44 LOTC, porque contra

las resoluciones impugnadas era posible interponer el

recurso de casación para la unificación de doctrina, como

se le indicaba en la advertencia de recursos. Señala que

existen pronunciamientos en supuestos idénticos del

Tribunal Supremo (con cita de la STS 23 diciembre de

2002, que remite a la STS de 21 de junio de 2000

que, a su vez, remite a las SSTS 14 de junio de 1996

y 24 de marzo de 1995) y que se ha unificado la doctrina

a este respecto declarando la nulidad de las Sentencias

recurridas que no se han pronunciado sobre el

pedimento subsidiario de una invalidez permanente y que

resuelven exclusivamente la pretensión relativa a un

grado superior de invalidez solicitado por el demandante.

En segundo lugar, señala en cuanto al fondo del

asunto que no se produce vulneración del art. 24.1 CE por

cuanto la demandante de amparo, pese a existir un

manifiesto error en los hechos declarados probados, no

solicitó aclaración alguna al Juzgado de lo Social, por lo

que la respuesta que posteriormente otorga el Tribunal

Superior de Justicia no incurre en omisión alguna al

limitarse el debate en la segunda instancia a la existencia

o no de una incapacidad permanente en grado de

absoluta. Niega igualmente que exista reformatio in peius

al pronunciarse la Sala de suplicación en función del

recurso interpuesto por el INSS en el que expresamente

se recurría para solicitar la falta de grado incapacitante

"no sólo referido a la petición efectuada en relación a

la incapacidad permanente absoluta, sino también a

cualquier otro tipo de grado inferior de incapacidad, que

incluía por tanto la incapacidad permanente total"; con

lo que la Sentencia contesta de modo congruente con

lo solicitado. Entiende que, en caso de estimarse el

recurso, por ello, debería la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Cataluña examinar todas las cuestiones

planteadas en la demanda y no sólo lo relativo a la existencia

o no de incapacidad absoluta. Finaliza precisando que

es una cuestión de mera legalidad ordinaria la

determinación del cuadro de dolencias determinado por la

Sentencia de suplicación.

12. Por providencia de 23 de octubre 2003, se

acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el

día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo imputa a la Sentencia

del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña citada en

el encabezamiento la vulneración de su derecho a una

tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE por

existir un error patente en los hechos declarados

probados en la Sentencia de instancia donde consta que

el Instituto Nacional de la Seguridad Social la había

declarado en situación de incapacidad permanente total

cuando, como puede comprobarse en las actuaciones, en

las dos resoluciones de esta entidad gestora se declara

expresamente que no ha lugar a declaración de grado

alguno de incapacidad permanente. Dicho error se

arrastra en la Sentencia de suplicación como consecuencia

de no haber podido recurrir en suplicación al carecer

de legitimación activa para interponer directamente un

recurso de suplicación por haberle resultado la Sentencia

de instancia favorable en su pretensión principal de que

se le declarara en situación de incapacidad permanente

absoluta. Asimismo, entiende que se vulnera el art. 24.1

CE por existir una incongruencia omisiva en la Sentencia

de suplicación habida cuenta de que a pesar de

reconocer en su fundamentación jurídica que las lesiones

que sufre le impiden desarrollar sus tareas habituales

aunque no así otros trabajos, en su parte dispositiva

se limita a revocar la Sentencia de instancia pero sin

pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria que se hacía

en la demanda en torno a un grado menor de

incapacidad. Tal proceder, aduce, incurre además en una

reformatio in peius proscrita.

El Ministerio Fiscal propugna igualmente la

estimación del presente recurso de amparo fundamentándolo

en la reciente STC 227/2002, de 9 de diciembre.

Por el contrario, el INSS se opone a la concesión

del amparo alegando el incumplimiento del art. 44 LOTC

al no haberse agotado los recursos útiles en la

jurisdicción ordinaria. Del mismo modo, entiende la entidad

gestora que no existe la vulneración alegada de la tutela

judicial efectiva pues en cuanto al error patente la parte

ahora demandante no solicitó aclaración alguna al

Juzgado de lo Social, por lo que le es directamente imputable

y, en cuanto a la pretendida incongruencia omisiva,

porque la respuesta que posteriormente otorga el Tribunal

Superior de Justicia se limita al debate habido en la

segunda instancia en torno a la existencia o inexistencia

de una incapacidad permanente en grado de absoluta.

2. Antes de examinar el fondo de la cuestión

debatida resulta pertinente delimitar, con precisión, el objeto

del recurso de amparo sometido a nuestra consideración.

Expresamente la presente demanda de amparo se

dirige únicamente contra la Sentencia dictada por la Sala

de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

de 22 de enero de 2002, que estimó el recurso de

suplicación promovido por el INSS, revocando la Sentencia

de instancia, favorable a la demandante de amparo y

absolviendo al INSS de las pretensiones en su contra

formuladas. Sin embargo, dado que el Auto de la misma

Sala y Tribunal de 19 de febrero de 2002 desestimó

el recurso de aclaración interpuesto contra la misma

donde se ponía de manifiesto la situación acaecida

generadora de la vulneración constitucional denunciada,

ambas resoluciones judiciales deben considerarse objeto

del presente proceso al ser el Auto que deniega la

aclaración complemento de la Sentencia impugnada.

3. Centrado el objeto del presente recurso, el primer

problema que debemos despejar es el que concierne

a la posible existencia de óbices procesales que pone

de manifiesto en su escrito la entidad gestora. En

concreto, si existe una causa de inadmisibilidad por no

haberse agotado la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación

al art. 44.1 a) LOTC], fundada en que la recurrente no

interpuso recurso de casación para la unificación de

doctrina.

Para ello debe recordarse que este Tribunal ha

declarado en reiteradas ocasiones que la subsidiariedad del

recurso de amparo tan sólo impone la previa

formalización del recurso de casación para la unificación de

doctrina "cuando no quepa duda respecto de la

procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo,

así como de su adecuación para reparar la lesión de

los derechos fundamentales invocados en la demanda

de amparo" (SSTC 337/1993, de 15 de noviembre;

347/1993, de 22 de noviembre; 354/1993, de 29 de

noviembre; 377/1993, de 20 de diciembre; 132/1994,

de 9 de mayo; 140/1994, de 9 de mayo; 93/1997,

de 8 de mayo; 183/1998, de 17 de diciembre; 5/1999,

de 8 de febrero; 13/1999, de 22 de febrero; 173/1999,

de 27 de septiembre; 183/2000, de 10 de julio;

71/2002, de 8 de abril; 17/2003, de 30 de enero).

Sin que a quien pretende hacer valer la no interposición

del recurso de casación para la unificación de doctrina

para que la demanda de amparo sea inadmitida, le baste

con alegar su abstracta procedencia y adecuación, sino

que es suya la carga de "acreditar la posibilidad de

recurrir a esta extraordinaria vía, absteniéndose de

efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del

recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la

tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no

alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos

de dudosa viabilidad" (SSTC 173/1999, de 27 de

septiembre; 107/2000, de 5 de mayo; 17/2003, de 30

de enero).

En su escrito de alegaciones, el INSS aduce la

existencia de varias Sentencias del Tribunal Supremo (SSTS

23 diciembre de 2002; 21 de marzo de 2002; 21 de

julio de 2000; 14 de junio de 1996 y 24 de marzo

de 1995) en las que en supuestos idénticos se ha

unificado la doctrina a este respecto declarando la nulidad

de las Sentencias recurridas que no se han pronunciado

sobre el pedimento subsidiario de una invalidez

permanente y que resuelven exclusivamente la pretensión

relativa al grado superior de invalidez solicitado por el

demandante.

Es cierto que en todas las resoluciones que se

adjuntan y en las que se citan (que serían las firmes en el

momento de dictarse la Sentencia del Tribunal Superior

de Justicia ahora recurrida) el Tribunal Supremo declara

la existencia de una incongruencia omisiva y retrotrae

actuaciones para que la Sala de suplicación dicte otra

Sentencia en la que se cumplimenten la totalidad de

las pretensiones ejercidas en el procedimiento. Ahora

bien, todas ellas parten de un dato importante que se

ha de resaltar y que consiste en que en los hechos

declarados probados en las respectivas Sentencias de

instancia (que siempre se transcriben) consta expresamente

la existencia de resoluciones del INSS denegatorias de

todo grado de incapacidad permanente. Este hecho

resulta del todo punto relevante por cuanto, en efecto,

tal situación hace incurrir en incongruencia omisiva al

Tribunal de suplicación al no dar respuesta alguna

(cualquiera que sea su sentido) sobre las pretensiones

subsidiarias deducidas.

Por el contrario, en el caso ahora enjuiciado constaba

expresamente en uno de los hechos probados que el

INSS había reconocido ya a la ahora demandante de

amparo la incapacidad permanente en su grado de total,

por lo que el órgano judicial no tenía que pronunciarse

sobre una pretensión ya reconocida y no controvertida,

ni dejaba sin respuesta alguna la pretensión subsidiaria

deducida. Que en el presente caso no existe en puridad

una falta de respuesta susceptible de poder ser

encuadrada dentro de las incongruencias omisivas lo pone,

además, palmariamente de manifiesto el órgano judicial

cuando se le solicita la aclaración y declara que la misma

no procede "ya que la invalidez permanente total ya

está reconocida por el INSS", dando una respuesta

expresa independientemente de su veracidad.

Pues bien, por un lado, con independencia de la

realidad o no de la afirmación judicial, la existencia de un

hecho probado donde constaba el reconocimiento de

la incapacidad permanente total que, sin embargo, no

se recoge en las Sentencias de unificación de doctrina

aportadas, impide entender acreditada la procedencia

y posibilidad real y efectiva de interponer recurso de

casación para la unificación de doctrina (SSTC

210/1994, de 11 de julio; 183/1998, de 17 de

septiembre; y 5/1999, de 8 de febrero). Pero, además, la

existencia de una respuesta judicial explícita en relación

con la incapacidad total cuestionada, impide entender

que nos encontramos ante una incongruencia omisiva

en sentido estricto, por lo que tampoco desde este

prisma serían prima facie de utilidad las Sentencias

aportadas.

4. Descartada la falta de agotamiento de la vía

judicial previa como consecuencia de no haber interpuesto

un recurso de casación para la unificación de doctrina,

debemos igualmente examinar si, como parece apuntar

el Ministerio Fiscal, debió interponerse el incidente de

nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ

en la medida en que se invoca como vulnerado el art.

24.1 CE por incongruencia omisiva, o si el recurso de

aclaración resultaba equiparable en su finalidad y, por

ello, subsanó la falta de agotamiento.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña estimó el recurso de suplicación del INSS

sin hacer declaración de condena alguna acerca del

grado de incapacidad permanente total reclamado

subsidiariamente y absolvió al referido organismo de los

pedimentos deducidos en su contra en la demanda por

entender que, de conformidad con los hechos declarados

probados, la ahora demandante de amparo ya disfrutaba

de una declaración administrativa del INSS en la que

se reconocía su derecho a este menor grado de

incapacidad. En consecuencia, debe admitirse que la

Sentencia de suplicación, de conformidad con nuestra

doctrina en materia de incongruencia omisiva (por todas,

STC 39/2003, de 27 de febrero) no dejaba de contestar

ninguna de las pretensiones sometidas a su

consideración por las partes, ni es posible tampoco del conjunto

de los razonamientos contenidos en dicha resolución

interpretar razonablemente el silencio judicial como una

desestimación tácita de la incapacidad permanente total

solicitada; sino que al contrario, los razonamientos

jurí

dicos de la Sentencia de suplicación parecen dar a

entender que la recurrente sufre las lesiones propias de dicho

grado de incapacidad cuando se argumenta que las

secuelas "aunque imposibiliten a la parte recurrida para

el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión

... no conllevan impedimento para el desarrollo de otras

labores y actividades" y, posteriormente, solicitada

aclaración, al afirmar que la incapacidad total ya ha sido

reconocida por el INSS.

5. En cuanto al fondo del asunto planteado, debe

igualmente descartarse la existencia de una posible

vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva en

relación con la existencia de una reformatio in peius.

Como hemos afirmado en ocasiones anteriores, la

reformatio in peius constituye una modalidad de

incongruencia procesal producida en la fase de recurso, que

tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio

recurso, ve empeorada o agravada la situación creada

o declarada en la resolución impugnada, de modo que

lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso

es un efecto contrario del perseguido, que era,

precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con

la resolución objetada. Por el contrario, no cabe apreciar

incongruencia alguna en los casos en los cuales la

situación del recurrente se ve agravada como consecuencia

de la estimación de los recursos o de la impugnación

formulada, a su vez, por las otras partes procesales (SSTC

84/1985, de 8 de julio; 134/1986, de 29 de octubre;

91/1988, de 20 de mayo; 279/1994, de 17 de octubre;

120/1995, de 17 de julio; 9/1998, de 13 de enero;

8/1999, de 8 de febrero; 56/1999, de 12 de abril;

196/1999, de 25 de octubre; 112/2000, de 5 de mayo

y 238/2000, de 16 de octubre). Y en el caso ahora

enjuiciado resulta evidente que el hipotético

empeoramiento no ha sido consecuencia de su propio recurso

(que no interpuso), siendo el resultado final de la

Sentencia de suplicación consecuencia, únicamente, de la

estimación del recurso de la otra parte procesal, esto

es, del INSS.

6. Resta por examinar si se ha producido una

vulneración del derecho de la demandante de amparo a

una tutela judicial efectiva sin indefensión en virtud de

la existencia de un error patente con relevancia

constitucional.

Con carácter previo a abordar esta cuestión debe

recordarse que este Tribunal ha reiterado que el derecho

a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable

o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e

irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996,

de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ

6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha

de estar motivada, es decir, contener los elementos y

razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido

los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC

58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de

enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe

contener una fundamentación en Derecho (STC

147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto

no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en

la selección, interpretación y aplicación de las

disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido

de otros derechos fundamentales distintos al de tutela

judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre,

FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la

fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que

la decisión no sea consecuencia de una aplicación

arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente

irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya

que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan

sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de

agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2;

87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de

marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6;

55/2003, de 24 de marzo, FJ 6).

De este modo, un error del Juez o Tribunal sobre

los presupuestos fácticos que le han servido para resolver

el asunto sometido a su decisión puede determinar una

infracción del art. 24.1 CE. Ahora bien, para que se

produzca tal violación es necesario que concurran

determinados requisitos, pues no toda inexactitud o

equivocación del órgano judicial adquiere relevancia

constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente,

manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea

inmediatamente verificable de forma clara e

incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse

llegado a una conclusión absurda o contraria a los

principios elementales de la lógica y la experiencia (por todas,

SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; 88/2000,

de 27 de marzo, FJ 4; 96/2000, de 10 de abril, FJ

5; 169/2000, de 26 de junio, FJ 2). El error ha de ser,

en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada,

de forma que constituya el soporte único o fundamental

de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata

de que, comprobada su existencia, la fundamentación

jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba,

de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido

el sentido de la resolución de no haberse incurrido en

el mismo (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4;

217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 281/2000, de

27 de noviembre, FJ 3; 25/2001, de 26 de febrero,

FJ 2). Además, la equivocación debe ser atribuible al

órgano que la cometió, es decir, no imputable a la

negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría

quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio

del derecho fundamental (SSTC 89/2000, de 27 de

marzo, FJ 2; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2). Por último,

el error ha de producir efectos negativos en la esfera

jurídica de quien lo invoca (SSTC 172/1985, de 16 de

diciembre, FJ 7; 190/1990, de 26 de noviembre, FJ

3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5).

7. Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, debe

estimarse la queja de la demandante de amparo pues resulta

cierto que la Sentencia y el Auto de la Sala de lo Social

del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurridos

se han basado en una premisa errónea, conclusión a

la que se llega a la vista de datos que constan de manera

evidente en las actuaciones, pero sin que ello suponga

prejuzgar la existencia o de una incapacidad permanente

total, aspecto éste que no corresponde dilucidar a este

Tribunal.

En efecto, en primer lugar, nos encontramos ante

un manifiesto error en la determinación del presupuesto

de hecho sobre el que se asienta la decisión del órgano

judicial, verificable de forma incontrovertible a partir de

las actuaciones judiciales. Ambas Resoluciones del

Director Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social,

de 13 de enero y 3 de marzo de 2000, constan en

actuaciones como aportadas al juicio en la prueba

documental por el propio Letrado del INSS así como la

segunda de ellas adjuntada en la demanda inicialmente

interpuesta. En ellas, sin lugar a duda y de forma manifiesta

y patente, se denegó "el derecho a la prestación por

no encontrarse la reclamante en situación de

incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad

derivada de enfermedad común" y se reconoce que la

interesada "interpone la reclamación por considerar que está

afectada de una incapacidad permanente en grado de

absoluta, derivada de enfermedad común, o

subsidiariamente, total o parcial".

Pese a esta palmaria realidad (la denegación de todo

grado de incapacidad permanente a la demandante de

amparo por parte del INSS), el error arrastrado, esto es,

el previo reconocimiento de la incapacidad permanente

total de la actora por parte del INSS, se erige en

deter

minante de la decisión adoptada al asentarse en el

mismo la ausencia de pronunciamiento subsidiario en la

parte dispositiva de la Sentencia de suplicación y ser

el sustento del Auto desestimatorio del escrito de

aclaración cuando afirma que no ha lugar a modificar la

Sentencia porque la petición que se realiza a su través

ya se encuentra reconocida ("ya que la invalidez

permanente total ya está reconocida por el INSS"). El error

constituye, así pues, el soporte fundamental del sentido

de la resolución de suerte que resulta difícil conocer

cuál hubiese sido el sentido de la resolución en relación

con la pretensión subsidiaria de no haberse incurrido

en el mismo.

Por otro lado, no cabe duda de que el error ha

producido un evidente efecto negativo en la esfera jurídica

de la actora que se encuentra con una denegación

judicial de su pretensión subsidiaria por causa de un

inexistente reconocimiento administrativo de este grado y que,

sin embargo, a partir de tal plasmación judicial devendría

en cosa juzgada en relación con los concretos

padecimientos que constan igualmente probados, situación

ésta equiparable a una verdadera denegación de justicia.

8. Dicho error, además, resulta imputable al órgano

judicial autor de las resoluciones impugnadas. Es cierto

que el error se produce cuando en la Sentencia de

instancia se recoge como probado un hecho no acorde

con la realidad probada en las actuaciones. También

lo es que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia se limitó a arrastrar dicho error, en parte inducido

por el recurso del INSS cuando afirmaba que la actora

"puede desarrollar tareas de tipo sedentario o que no

requieran grandes esfuerzos físicos aunque no así las

de su profesión habitual como reconoció la Entidad al

concederle una incapacidad permanente en grado de

total". Pero no por ello es menos cierto que dicho error

era patente, por cuanto se infería a simple vista de las

actuaciones judiciales y bastaba con que la Sala hubiera

constatado la irrealidad de dicha premisa. Máxime

cuando, como aquí ocurre, su existencia pudo haber sido

advertida por la Sala de lo Social en aquellas ocasiones

en que la parte ahora demandante tuvo ocasión, aunque

limitada, de hacérselo saber.

En efecto, en la medida en que el error patente se

encontraba en la Sentencia de instancia, debemos

preguntarnos si pudo interponer directamente un recurso

de suplicación pese a haber obtenido un fallo

completamente favorable en la instancia. Como ha señalado

la STC 227/2002, de 9 de diciembre, dos son las razones

principales por las que este Tribunal considera que, en

principio, cuando se obtiene un fallo favorable no es

exigible la interposición directa de un recurso de

suplicación: "En primer lugar, porque no puede imponerse

a quien obtiene una Sentencia favorable a sus intereses

la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar

la parte condenada acerca de si recurre esa Sentencia

o si se aquieta al fallo. Y en segundo lugar,

fundamentalmente, porque, aunque sea cierto que en

determinados supuestos este Tribunal haya relativizado las

exigencias de legitimación para recurrir en suplicación (STC

60/1992, de 2 de abril, FJ 2), en modo alguno se ha

cuestionado la legitimidad constitucional de la

jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como

regla general que carece de legitimación para recurrir

en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar

en este caso interés para recurrir, de modo que sólo

se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio

o gravamen efectivo (que es justamente la doctrina

acogida en la citada STC 60/1992) o cuando a aquella

parte beneficiada por el fallo de instancia le fue

desestimada una excepción procesal que estaba interesada

en sostener en fase de recurso (así, Sentencias de la

Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de mayo

de 1992, 22 de julio de 1993, 8 de junio de 1999,

10 de abril de 2000, y 21 de febrero de 2000)".

En el presente caso, habiendo obtenido la

demandante una Sentencia en instancia favorable a sus

pretensiones, al menos en su pretensión principal (la

declaración del máximo grado de incapacidad permanente

solicitado), resulta ciertamente discutible apreciar la

concurrencia de un gravamen o perjuicio efectivo derivado

de la existencia de un hecho erróneo que en ese

momento no le era lesivo. Por tanto, imponer a quien obtuvo

Sentencia favorable a sus pretensiones la carga de

recurrir en este supuesto supone una exigencia

desproporcionada.

9. Por otro lado, tampoco le era exigible ni puede

calificarse de negligencia no hacer una denuncia expresa

del error acaecido en la declaración de hechos probados

en el escrito de impugnación del recurso de suplicación

interpuesto por el INSS. Y ello porque tal ocasión no

era procesalmente adecuada al fin perseguido siendo

correcto que la parte demandante de amparo se haya

limitado, como le era exigible, a velar por sus intereses

sobre la base de una argumentación jurídica ceñida a

lo permitido por este cauce procesal.

Según la interpretación dominante en la

jurisprudencia social, el contenido del escrito de impugnación del

recurso de suplicación queda limitado a combatir el

escrito de interposición del recurrente, pero no permite

introducir peticiones distintas a su inadmisión o

desestimación, toda vez que, como resulta del art. 195 LPL, lo

que se impugna es el recurso de suplicación interpuesto

de contrario, no la Sentencia. Ello, como apunta el

Ministerio Fiscal en sus alegaciones y declara nuestra STC

227/2002, de 9 de diciembre, resulta absolutamente

comprensible, pues si se admitiera que el escrito de

impugnación del recurso de suplicación fuera cauce para

instar la condena de quien ha resultado absuelto, se

estaría dando lugar a un nuevo recurso no previsto

legalmente y distorsionador del sistema impugnatorio

establecido en la Ley.

Pues bien, partiendo de esta premisa ha de

descartarse que la situación que ahora se cuestiona haya sido

provocada por la propia demandante de amparo al no

haber puesto de manifiesto en el escrito de impugnación

de modo expreso la necesaria revisión de uno de los

hechos declarados probados por estar sustentado en

premisas erróneas. En su recurso de suplicación el INSS

rechazaba que las lesiones de la demandante fueran

constitutivas de incapacidad permanente absoluta

(aspecto éste al que dedicaba la casi totalidad de la

argumentación del recurso) pero terminaba diciendo en una

línea que consideraba que le impedían desarrollar las

tareas de su profesión habitual, tal y como se le decía

reconocido.

Esta alegación fue contestada por la demandante

dentro de los acotados términos permitidos por un escrito

de impugnación. En concreto, tras razonar extensamente

sobre por qué las lesiones eran constitutivas de una

incapacidad permanente en grado de absoluta, la

demandante terminaba estimando la pertinencia de la

confirmación de la declaración de la actora en situación

invalidez permanente absoluta y, a fin de rechazar el

reconocimiento que se decía hecho por INSS, finalizaba

afirmando que, en consecuencia, era también pertinente

"declarar no haber lugar al pedimento realizado por la

entidad gestora de considerar a la actora incapacitada

únicamente para la realización de su profesión habitual",

suplicando que "dicte Sentencia por la que sea en todo

desestimado" y que se confirmase la Sentencia de

instancia. Semejante afirmación ponía de manifiesto que

el grado de total resultaba aún un pedimento

controvertido y ello supondría, en definitiva, plantear ante el

órgano jurisdiccional el error en que había incurrido la

resolución recurrida al considerar que se había producido

una declaración de incapacidad total que en realidad

no se había llevado a efecto.

Advertencia de la controversia y de las pretensiones

inicialmente deducidas que, aun cuando ciertamente

limitada no era inexistente en el escrito de impugnación,

y que termina por hacerse explícita en el escrito de

aclaración, si bien también dentro de los límites que tal

recurso permite. Es cierto que en la aclaración la demandante

no denunciaba el error arrastrado de los hechos

probados ni solicitaba su revisión (al no ser la aclaración

cauce para ello), pero sí ponía de manifiesto el error

final acaecido al señalar la ausencia de un

pronunciamiento subsidiario (su declaración de incapaz

permanente total) que, aun contenido expresamente en el

suplico de su demanda y que parecía reconocerse en la

fundamentación jurídica de la Sentencia, finalmente no se

plasmaba en su parte dispositiva. Tal pretensión,

expresada con claridad, resultaría ciertamente extraña en el

caso de que la actora ya tuviera reconocida la

incapacidad permanente total, pues carecería de sentido que

el suplico de la demanda se solicitara con carácter

subsidiario un pedimento no controvertido, que en el escrito

de impugnación se pidiera que se desestimara el recurso

de suplicación en relación con la incapacidad

permanente total, y que en el escrito de aclaración se reiterara

la adición en el fallo de la Sentencia de algo ya

reconocido, por lo que ningún esfuerzo representaba para

el órgano judicial verificar simplemente la realidad de

lo argumentado.

En consecuencia, se cumplen los presupuestos que

la jurisprudencia constitucional exige para otorgar al

error de hecho padecido por el órgano judicial relevancia

constitucional, con la consiguiente constatación de la

vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de

la recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Joana

Carbonell Riba y, en consecuencia:

1.o Declarar que se ha vulnerado a la demandante

de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva (art.

24.1 CE).

2.o Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar

la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero

de 2002, rollo núm. 608-2001, y el Auto de la misma

Sala y Tribunal de 19 de febrero de 2002, retrotrayendo

las actuaciones judiciales a fin de que por el referido

Tribunal se dicte nueva Sentencia respetuosa con el

derecho constitucional vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil

tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.

-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez

Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado

y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 283 del Miércoles 26 de Noviembre de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

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