Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

El Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, aprobó el Reglamento General de Recaudación.

Con el objetivo básico de adaptar su contenido al de otras normas promulgadas con posterioridad, en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el aludido texto reglamentario fue objeto de una modificación parcial mediante el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo.

Según lo establecido en el artículo 81 del Reglamento General de Recaudación, en la actualidad las deudas aduaneras y de comercio exterior deben ser ingresadas, con carácter obligatorio, a través de las Cajas de las Aduanas. Dicho servicio es prestado por una entidad de depósito con la que el Ministerio de Hacienda, a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tiene suscrito contrato a estos efectos.

De conformidad con la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que, en su artículo 20, recoge expresamente el principio de que la Administración tributaria debe facilitar en todo momento al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se considera necesario modificar el Reglamento General de Recaudación de forma que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, el pago de las deudas aduaneras y de comercio exterior pueda realizarse a través de las entidades de depósito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria, lo que significará un gran incremento del número de oficinas en las que los obligados por estos conceptos podrán efectuar sus ingresos, dado que la inmensa mayoría de las entidades financieras que operan en territorio nacional ostentan la condición de colaboradoras en la recaudación de tributos.

Finalmente, se modifica el Reglamento General de Recaudación estableciendo de forma expresa e inequívoca que la existencia de servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estará condicionada al hecho de que el órgano competente del Ministerio de Hacienda convenga con alguna entidad de depósito la prestación de dicho servicio. Por otra parte, se establece que el Ministro de Hacienda determinará los supuestos particulares de ingresos obligatorios en el servicio de caja.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de octubre de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

El Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2.a) del artículo 74 queda redactado del modo siguiente:

"a) A través de las entidades de depósito a que se refiere el artículo 8.2 de este reglamento que prestan el servicio de caja en los locales de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria, siempre que el Ministerio de Hacienda hubiera suscrito con tales entidades convenio para la prestación por éstas del mencionado servicio."

Dos. El apartado 1 del artículo 76 queda redactado del modo siguiente:

"1. Con carácter obligatorio, el ingreso se realizará a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de caja en aquellos casos en los que así se establezca por el Ministro de Hacienda."

Tres. El apartado 3 del artículo 79 queda redactado del modo siguiente:

"3. No obstante, no podrán admitirse por las entidades colaboradoras aquellas operaciones que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de este reglamento, deban realizarse en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja."

Cuatro. El artículo 81 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 81. Ingresos.

1. Se recaudarán por las aduanas las deudas respecto de las que así esté establecido.

2. Con carácter general, los ingresos se efectuarán a través de las entidades de depósito autorizadas por el Ministerio de Hacienda para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda pública. Estas entidades actuarán según el procedimiento descrito en el artículo 80 de este reglamento.

El ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco de España de las cantidades recaudadas, así como el envío de la información que tales entidades deban suministrar a la Administración tributaria por este concepto, se regirán por lo establecido en el artículo 181 de este reglamento y demás normas aplicables al servicio de colaboración.

3. No obstante, y siempre que lo autorice expresamente el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda,

podrán realizarse ingresos directamente en cajas de las aduanas. En particular, en los siguientes casos:

a) Cuando deban efectuarse ingresos fuera del horario de apertura de las entidades colaboradoras o en lugares distantes de las oficinas de dichas entidades.

b) Cuando se efectúen depósitos en metálico por importaciones temporales.

c) Cuando se realicen ingresos en tráfico de viajeros.

4. Diariamente o en el plazo que se establezca por el Ministro de Hacienda, las cantidades recaudadas en cada una de las cajas de las aduanas deberán ser ingresadas por éstas en una cuenta, autorizada al efecto por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, abierta en una entidad de depósito de la localidad respectiva, a nombre de ``Dependencia/Administración de Aduanas de .. ... .. ... .. ...'', en la que serán custodiados los fondos hasta su ingreso en el Banco de España.

El Ministro de Hacienda dictará las normas que regulen el funcionamiento, control y seguimiento de estas cuentas.

5. En las cajas de las aduanas únicamente podrán efectuarse pagos por devoluciones de depósitos en efectivo por importaciones temporales.

Para la realización de estas devoluciones, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar un fondo, cuya dotación, funcionamiento y control se regularán por el Ministro de Hacienda."

Cinco. Quedan suprimidos los artículos 82 "Procedimiento de ingreso a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de caja" y 83 "Procedimiento de ingreso en las cajas de las aduanas".

Seis. El artículo 182 queda redactado como sigue:

"Artículo 182. Cajas de aduanas.

El Ministro de Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y demás condiciones en las que se realizará el ingreso en el Tesoro de los saldos de las cuentas a que se refiere el artículo 81.4 de este reglamento, correspondientes a aquellas aduanas en las que el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria hubiera autorizado la existencia de caja."

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita al Ministro de Hacienda para aprobar los modelos que permitan el pago a través de entidades colaboradoras a que se refiere el artículo 81.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

Dado en Madrid, a 3 de octubre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 247 del Miércoles 15 de Octubre de 2003. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

Notas

  • Entrada en vigor 1 de enero de 2004.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio BOE-A-2005-14803.

Materias

  • Aduanas
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Ministerio de Hacienda
  • Recaudación

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