Sala Segunda. Sentencia 47/2003, de 3 de marzo de 2003. Recurso de amparo 6658-2000. Promovido por don Laudelino Iglesias Martínez frente a las providencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que inadmitieron su recurso de casación respecto de una refundición de condenas. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, y vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso penal) y a la asistencia letrada: inadmisión de recurso sobre ref

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don

Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,

don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera

y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6658-2000, promovido

por don Laudelino Iglesias Martínez, representado por

el Procurador de los Tribunales don José Ángel Donaire

Gómez y asistido por el Abogado don Juan Luis Ydoate

Flaquer, contra la providencia de la Sección Primera de

la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 14 de

noviembre de 2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives

Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el

20 de diciembre de 2000, don Laudelino Iglesias

Martínez, interno en el establecimiento penitenciario "La

Moraleja" de Dueñas (Palencia), manifestó su intención

de interponer recurso de amparo contra una providencia

de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

Ciudad Real, de fecha 14 de noviembre de 2000, a cuyo

efecto, solicitaba que se le designara Abogado y

Procurador del turno de oficio. Con fecha de 11 de enero

de 2001, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional

acordó requerir al Sr. Iglesias Martínez para que aportara

copia de la resolución que pretendía recurrir así como

para que acreditara la fecha de notificación de la misma

a su representación procesal.

Por medio de otra diligencia de ordenación de fecha

1 de marzo de 2001, la Sección Tercera de este Tribunal

acordó recabar de la Audiencia Provincial de Ciudad Real

un testimonio de las actuaciones judiciales practicadas

a partir del Auto de dicho órgano jurisdiccional de 20

de diciembre de 1999. Una vez recibido dicho

testimonio, la Sección Tercera acordó, con fecha de 17 de mayo

de 2001, librar oficio a los Ilustres Colegios de Abogados

y Procuradores para que designaran, si ello fuera

procedente, Abogado y Procurador del turno de oficio que

se encargaran de la defensa y representación del Sr.

Iglesias al efecto de proceder a la formalización de la

demanda de amparo. Realizadas dichas designaciones

en las personas del Letrado don Juan Luis Ydoate Flaquer

y del Procurador de los Tribunales don José Ángel

Donaire Gómez, la demanda de amparo fue formalizada por

escrito registrado en este Tribunal con fecha de 11 de

julio de 2001.

2. El recurso de amparo se basa, en esencia, en

los siguientes hechos:

a) Por Auto de la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Ciudad Real de 20 de diciembre de 1999

se acordó refundir distintos condenas impuestas al hoy

demandante de amparo, de conformidad con lo

establecido en el art. 76 CP. Notificada personalmente dicha

resolución al Sr. Iglesias Martínez con fecha de 21 de

enero de 2000, éste manifestó, por escrito de 24 de

enero de ese mismo año, su intención de recurrirla en

casación, a cuyo efecto solicitó que se le designaran

Abogado y Procurador del turno de oficio.

b) Con fecha de 24 de febrero de 2000 la Sección

Primera de la Audiencia Provincial dictó una providencia

en la que tenía por recibido el mencionado escrito y

acordaba dar traslado del mismo a su defensa y

representación a fin de que, en el plazo de cinco días,

procedieran, si lo estimaban procedente, a "la interposición

del recurso de casación que el penado trata de utilizar".

Por otras dos providencias de fechas 11 y 26 de abril

de 2000, se procedió, sucesivamente, a declarar firme

su Auto de 20 de diciembre de 2000 -por motivo de

"haber transcurrido el plazo concedido" a la

representación del Sr. Iglesias para la interposición del recurso

de casación sin que dicho recurso hubiese sido

interpuesto y a comunicar dicha firmeza al Sr. Iglesias "al

haberse agotado el plazo concedido a su defensa para,

si lo estimaba procedente, formalizar la interposición del

recurso de casación que el mismo trataba de utilizar".

c) Esta última resolución fue notificada

personalmente al demandante de amparo con fecha de 3 de

octubre de 2000. Frente a la misma interpuso el

recurrente recurso de súplica, en el que alegaba que

había dado instrucciones para la interposición de recurso

de casación contra el Auto de 20 de diciembre de 2000

y que, si dicho recurso no había sido efectivamente

interpuesto en tiempo hábil, ello habría sucedido en contra

de su voluntad y le habría generado una situación de

indefensión constitucionalmente prohibida. El recurso de

súplica fue inadmitido por providencia de fecha 14 de

noviembre de 2000, por considerar el órgano judicial

que no cabía recurso de súplica contra una resolución

que ya había sido declarada firme. Contra esta última

resolución se dirige la presente demanda de amparo.

3. Se alega en la demanda que la providencia de

la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad

Real de 14 de noviembre de 2000 ha vulnerado el

derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin

indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE. por cuanto,

hallándose el recurrente interno en un centro penitenciario

de otra provincia, no le fueron designados Abogado y

Procurador del turno de oficio para interponer recurso

de casación ante el Tribunal Supremo ubicado en Madrid,

privándole así del derecho a que le fueran aplicados

los posibles beneficios que otorga el nuevo Código penal

en materia de refundición de condenas.

También se considera vulnerado el derecho del

recurrente a la igualdad ante la Ley, consagrado en el

art. 14 CE, por considerar que se le ha producido una

discriminación constitucionalmente prohibida al no

haber procedido el órgano judicial al nombramiento de

Abogado y Procurador del turno de oficio que había

solicitado para formalizar el mencionado recurso de

casación, limitándose a remitir el escrito en que manifestaba

su intención de interponer dicho recurso a los

profesionales que ya tenía designados en Ciudad Real.

En consecuencia se pide a este Tribunal que anule

las resoluciones recurridas a fin de que le sean

designados al Sr. Iglesias Martínez Abogado y Procurador del

turno de oficio para poder interponer recurso de casación

contra el Auto de refundición de condenas dictado por

la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad

Real con fecha de 20 de diciembre de 1999.

4. Por providencia de 26 de noviembre de 2001

la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo

dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante

de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días

para que formularan las alegaciones que estimaran

pertinentes en relación con la posible concurrencia de la

causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c LOTC,

consistente en la carencia manifiesta de contenido

constitucional de la demanda.

El trámite de alegaciones fue cumplimentado por el

Fiscal ante el Tribunal Constitucional por medio de

escrito registrado con fecha de 20 diciembre de 2001, en

el que exponía su opinión acerca de la falta de

concurrencia, "al menos de manera manifiesta", de la citada

causa de inadmisión de la demanda en lo relativo a la

aducida vulneración del derecho del demandante de

amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ya

que, si bien carecería a su juicio de consistencia la queja

expresada en la demanda en el sentido de que dicha

vulneración se habría producido por no habérsele

designado Abogado y Procurador del turno de oficio, dado

que, según allí mismo se reconoce, siempre estuvo

asistido y representado por tales profesionales, lo que

verdaderamente subyace a dicha queja, según claramente

se desprende del escrito inicialmente dirigido a este

Tribunal por el demandante de amparo, es que la causa

petendi de la pretensión de amparo radica en la pasividad

mostrada por el órgano judicial ante el deseo manifiesto

del actor de recurrir en casación el Auto de refundición

de condenas de 20 de diciembre de 1999, al haberse

limitado a dar traslado del escrito formulado en dicho

sentido por el Sr. Iglesias Martínez a su representación

procesal sin haber velado debidamente por que su

defensa se realizara de manera efectiva, de acuerdo con lo

dispuesto en los arts. 31 y ss. de la Ley 1/1996.

Distinta suerte debería correr, en opinión del

Ministerio Fiscal, la segunda de las vulneraciones de derechos

fundamentales invocadas en la demanda de amparo, ya

que, ni se corresponde con la realidad que el Sr. Iglesias

no contaba con asistencia letrada y representación del

turno de oficio -cosa distinta es que dichos profesionales

no hubieran debido ser sustituidos por otros a la vista

del incumplimiento por su parte de las obligaciones

dimanantes de su designación-, ni se ha aportado el necesario

término de comparación al efecto de poder apreciar la

efectiva existencia de la discriminación que se denuncia.

En virtud de tales alegaciones el Fiscal ante el Tribunal

Constitucional solicitaba la admisión a trámite de la

demanda en cuanto a la pretensión de vulneración del

derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión desde

la perspectiva del derecho a la defensa.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional

acordó, por providencia de 7 de febrero de 2002, la admisión

a trámite de la demanda de amparo, así como conceder

a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal

un plazo de veinte días para presentar cuantas

alegaciones estimasen pertinentes.

El trámite de alegaciones fue evacuado por el Fiscal

ante el Tribunal Constitucional por medio de escrito

registrado con fecha de 8 de marzo de 2002, en el que

interesaba que se dictase Sentencia otorgando el amparo

solicitado por don Laudelino Iglesias Martínez al

considerar que, efectivamente, las providencias de la

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real

de 11 de abril y 14 de noviembre de 2002 le habían

ocasionado una situación de indefensión

constitucionalmente prohibida.

Señalaba en dicho escrito el Ministerio Fiscal, en

primer lugar, que, si bien la demanda de amparo venía

ceñida exclusivamente a la segunda de las mencionadas

resoluciones, nada impediría entender también

impugnada la providencia de esa misma Sala de 11 de abril

de 2002, por la que declaró firme su Auto de 20 de

diciembre de 1999, ya que la resolución recurrida en

amparo trajo su causa de ella y, por otra parte, de

anularse únicamente la de 14 de noviembre, no quedaría

el demandante de amparo restablecido en la integridad

de su derecho, pues lo que reclama es que se le dé

la posibilidad efectiva de recurrir en casación el

mencionado Auto de refundición de condenas. En cuanto

al fondo del recurso, en su opinión, la vulneración del

derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva se

habría producido por no haberse planteado recurso de

casación contra dicho Auto pese a las instrucciones que

en tal sentido había dirigido a su Abogado defensor,

y estaría conectada con el derecho a la defensa que,

cuando es ejercido por vía de asistencia jurídica gratuita,

exige que, por la efectividad que debe reconocerse a

los derechos fundamentales, los órganos judiciales no

se limiten a verificar que, en el caso de los procesos

penales, los acusados o los condenados cuenten con

un Abogado defensor que los defienda, sino que además

han de controlar que lo haga de manera efectiva. Citaba

a este respecto el Ministerio Fiscal la STEDH de 13 de

mayo de 1980, caso Ártico, y las SSTC 188/1991 y

162/1999, así como lo dispuesto en la Ley 1/1996,

de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y en su

Reglamento de desarrollo (Real Decreto 2103/1996, de

20 de septiembre).

Rechazaba, en cambio, el Ministerio Fiscal que se

haya producido la alegada vulneración del derecho del

demandante de amparo a la igualdad: en primer lugar,

porque en la demanda no se habría expresado con

claridad y concisión la pretensión planteada en relación

con dicho motivo de amparo, limitándose la misma a

relacionar esta pretendida vulneración con la falta de

designación de Abogado y Procurador del turno de oficio,

lo que, a su juicio, carecería de consistencia, dado que

el Sr. Iglesias estuvo siempre defendido y representado

por profesionales de esa clase; y, en segundo lugar,

porque el recurrente no habría presentado el necesario

término de comparación a efectos de poder apreciar la

real existencia de la discriminación denunciada.

6. Por providencia de 27 de febrero de 2003, se

señaló, para deliberación y votación de la presente

Sentencia, el 3 de marzo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo cumple en la

actualidad una larga condena a pena de prisión por motivo

de varias condenas recaídas en diversos procedimientos

dirigidos contra él. Según consta en las actuaciones

obrantes en poder de este Tribunal, el Sr. Iglesias

manifestó en su día su desacuerdo con el Auto de la Sección

Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de

20 de diciembre de 1999 -por el que se había acordado

la refundición de dichas condenas- así como su intención

de recurrirlo en casación, a cuyo efecto solicitaba que

se realizaran los trámites oportunos en cuanto a la

designación de Abogado y Procurador a efectos de la

presentación del indicado recurso. Por providencia de 24

de febrero de 2000 la Sala tuvo por recibido el escrito

que le había sido dirigido en este sentido y acordó

requerir a la defensa y representación del Sr. Iglesias para

que, si lo estimaban procedente, formalizaran en un plazo

de cinco días el recurso de casación "que el penado

trata de utilizar". Transcurrido dicho plazo sin que dichos

profesionales procedieran a la formalización del indicado

recurso, la Sala acordó la firmeza del referido Auto de

refundición de condenas por providencia de 11 de abril

de 2000 inadmitiendo posteriormente el recurso de

súplica intentado contra dicha resolución por otra

providencia de 14 de noviembre de 2000.

No obstante referirse la demanda de amparo

exclusivamente a esta última providencia, a la que achaca

la vulneración de los derechos fundamentales invocados,

debe darse la razón al Ministerio Fiscal cuando estima

que también debe considerarse impugnada la

providencia de 11 de abril de 2000 de la que la primeramente

citada trajo causa, dada la evidente interrelación

existente entre ambas. En consecuencia procede determinar,

en primer lugar, si esas dos resoluciones de la Audiencia

Provincial de Ciudad Real han vulnerado el derecho del

actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión en

conexión con su derecho a la defensa y a la asistencia

letrada por motivo del incumplimiento por parte de la

Sala de su deber de velar por el efectivo ejercicio de

dicho derecho.

2. Conforme ya indicábamos en la STC 13/2000,

de 17 de enero (FJ 2), constituye doctrina reiterada de

este Tribunal en relación con el derecho fundamental

a la defensa y asistencia letrada -expuesta, entre otras

muchas, en las SSTC 37/1988, de 3 de marzo;

53/1990, de 26 de marzo; 91/1994, de 21 de marzo,

y 105/1999, de 14 de junio- que corresponde a los

órganos judiciales "velar por evitar la indefensión del

justiciable en el proceso penal, especialmente en los

casos en que la dirección y representación se realiza

mediante la designación de oficio, no bastando para

tutelar el derecho de defensa la designación de los

correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva

del derecho de defensa requiere, como ha puesto de

manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey),

13 de mayo de 1990 (caso Ártico) y 25 de abril de

1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real

y operativa. Esta exigencia, por lo demás elemental y

obvia, conecta a su vez con nuestro criterio de que la

indefensión, concebida como la negación de la tutela

judicial en su conjunto y para cuya prevención se

configuran los demás derechos instrumentales contenidos

en el art. 24.2 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual,

nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima

en una situación concreta que le produzca un perjuicio,

sin que sea equiparable cualquier expectativa de un

peligro o riesgo. Por eso en esta sede se ha hablado siempre

de indefensión material y no formal, para la cual resulta

necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los

requisitos configurados como garantía, siendo

inexcusable la falta de ésta cuando se produce de hecho como

consecuencia de aquélla. No basta, pues, la existencia

de un defecto procesal si no conlleva la privación o

limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa

en un proceso público con todas las garantías, en

relación con algún interés de quien lo invoca (SSTC

181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de

noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de

14 de junio, por todas)".

La aplicación de esta doctrina al caso de autos

conduce a apreciar que ha existido vulneración del derecho

a la asistencia letrada del demandante de amparo, con

menoscabo efectivo de su derecho a la defensa en

cuestión de tan indiscutible interés para él cual sería la

decisión del órgano judicial sobre el tiempo que le resta

de cumplimiento de condena. Cierto es que, tal y como

se desprende de las actuaciones, la Sección Primera de

la Audiencia Provincial de Ciudad Real actuó en un primer

momento en forma plenamente respetuosa del derecho

a la defensa del demandante de amparo al comunicar

su intención de recurrir en casación el Auto de 20 de

diciembre de 1999 a los mismos profesionales del turno

de oficio que habían actuado en el expediente de

acumulación de condenas; pero no es menos cierto que,

una vez hecho esto, omitió toda ulterior función de

vigilancia respecto del efectivo cumplimiento por los mismos

de las instrucciones recibidas en el indicado sentido,

limitándose a verificar que el recurso de casación no

había sido formalizado en el plazo concedido para ello

sin emprender actuación alguna para garantizar el

derecho de defensa del penado frente a la evidente e

injustificada pasividad de quienes hasta ese momento habían

venido representando sus intereses.

Pues si bien es evidente que, como hemos advertido

en otras ocasiones (por todas: STC 91/1994, de 21

de marzo, FJ 3), "el órgano judicial no puede ni debe

supervisar en todos los procedimientos la actuación de

los profesionales del Derecho, pues ante su pasividad

o falta de pericia profesional son otros mecanismos

jurídicos arbitrados para exigirles responsabilidades

disciplinarias o patrimoniales", distinta ha de ser la conclusión

cuando se trata de un supuesto como el que aquí nos

ocupa, en el que concurren las siguientes características:

1) un recurrente preso y lego en Derecho que, pese

a manifestar su intención de recurrir, se ve privado del

correspondiente recurso por causas ajenas a su voluntad

y en contra de su voluntad expresamente manifestada;

2) un recurso para cuya interposición es preceptiva la

intervención letrada; y 3) un Letrado nombrado de

oficio. Este último dato es especialmente relevante dado

que, conforme también señalábamos en la Sentencia

acabada de citar: "Existe, desde luego, una diferencia

de planteamiento con los supuestos en que el Letrado

ha sido nombrado de oficio, pues en aquéllos en que

la asistencia letrada es de libre designación, se parte

de una previa relación de confianza ... inexistente en

los supuestos de designación de oficio", lo que motiva

"un especial cuidado y protección de los particulares

que se ven disminuidos en sus posibilidades efectivas

de defensa en tales casos".

Habida cuenta de que la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Ciudad Real no observó ese

especial cuidado a fin de evitar que la omitida e injustificada

formalización de un recurso de casación contra el Auto

de esa Sala de 20 de diciembre de 1999, atribuible

al Letrado que había representado de oficio al recurrente

en el expediente de refundición de condenas, privara

a éste de su derecho de acceso a los recursos legalmente

posibles, debe concluirse que el mencionado órgano

judicial no ha proporcionado una efectiva y real asistencia

letrada al demandante de amparo, vulnerando así su

derecho a la defensa y asistencia letrada consagrado

en el art. 24.2 CE, en conexión con su derecho a la

tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

3. La concesión del amparo por el expresado motivo

determina la retroacción de las actuaciones al momento

de dictado del Auto de refundición de condenas, a fin

de que la Sala proceda al nombramiento de Abogado

y Procurador del turno de oficio que representen al

recurrente en su pretensión de interponer recurso de

casación contra la mencionada resolución. Ahora bien:

por más que este efecto haría en principio innecesario

un pronunciamiento expreso sobre la otra queja

expresada en la demanda de amparo, relativa a la pretendida

vulneración del derecho del actor a la igualdad en la

aplicación de la Ley, parece conveniente que este

Tribunal se pronuncie ya sobre la misma en este momento,

en el sentido de desestimarla, a fin de evitar, en su caso,

una inútil reiteración del referido motivo de amparo.

Como hemos declarado en la STC 111/2001, de 7

de mayo, y reiterábamos más recientemente en la STC

191/2002, de 28 de octubre, "para apreciar la

vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la

ley (art. 14 CE) hemos venido exigiendo la concurrencia

de varios requisitos, entre ellos: en primer lugar, la

acreditación por la parte actora de un tertium comparationis,

dado que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse

sobre la comparación entre la resolución judicial que

se impugna y aquellas otras precedentes resoluciones

del mismo órgano judicial en casos sustancialmente

iguales (SSTC 100/1988, de 7 de junio, FJ 4; 34/1995,

de 6 de febrero, FJ 1; 62/1999, de 26 de abril, FJ

4; y 186/2000, de 10 de julio, FJ 11), correspondiendo

la carga de la prueba al recurrente en amparo (SSTC

112/1996, de 24 de junio, FJ 1; 81/1997, de 22 de

abril, FJ 2; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 5; 89/1998,

de 21 de abril, FJ 7; y 55/1999, de 12 de abril, FJ

2; 4/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 37/2001, de 12

de febrero, FJ 3); en segundo lugar, la identidad de

supuestos resueltos de forma contradictoria (SSTC

63/1984, de 21 de mayo, FJ 4; 64/1984, de 21 de

mayo, FJ 1; 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 1;

55/1988, de 24 de marzo, FJ 2; 266/1994, de 3 de

octubre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 1; y

102/1999, de 31 de mayo, FJ 3), pues sólo si los casos

son iguales entre sí se puede efectivamente pretender

que la solución dada para uno debe ser igual a la del

otro (STC 78/1984, de 9 de julio, FJ 3); en tercer lugar,

la identidad de órgano judicial, exigiéndose no sólo la

identidad de Sala sino también la de Sección, al

considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con

entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta

desigualdad en la aplicación judicial de la ley (por

ejemplo, SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2; 245/1994,

de 15 de septiembre, FJ 3; 266/1994, de 3 de octubre,

FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 34/1995,

de 6 de febrero, FJ 1; 46/1996, de 25 de marzo, FJ

5; 32/1999, de 22 de abril, FJ 4; 46/1999, de 22 de

marzo, FJ 2; 55/1999, de 12 de abril, FJ 2; 62/1999,

de 26 de abril, FJ 4; 102/2000, de 10 de abril, FJ

2, entre otras)".

Pues bien: ninguno de estos requisitos pueden

entenderse satisfechos en el caso de autos a la vista de que

el recurrente, no sólo no ha aportado el necesario

término de comparación para poder apreciar como

efectivamente producida la vulneración del referido derecho,

sino que ni tan siquiera ha argumentado mínimamente

sobre las bases en las que se apoya para invocar esta

pretendida vulneración.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don

Laudelino Iglesias Martínez y, en su virtud:

1.o Declarar que se han vulnerado los derechos del

recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión

y a la asistencia letrada (art. 24 CE).

2.o Restablecerle en su derecho y, en consecuencia,

anular las providencias dictadas por la Sección Primera

de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha de

11 de abril y 14 de noviembre de 2000, retrotrayendo

las actuaciones al momento inmediatamente posterior

al Auto de la Sala de 20 de diciembre de 1999 a fin

de que el recurrente pueda interponer recurso de

casación contra esta última resolución.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a tres de marzo de dos mil tres.

-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.-Vicente

Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Elisa

Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 63 del Viernes 14 de Marzo de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

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