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- España
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don
Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,
don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera
y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6658-2000, promovido
por don Laudelino Iglesias Martínez, representado por
el Procurador de los Tribunales don José Ángel Donaire
Gómez y asistido por el Abogado don Juan Luis Ydoate
Flaquer, contra la providencia de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 14 de
noviembre de 2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives
Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el
20 de diciembre de 2000, don Laudelino Iglesias
Martínez, interno en el establecimiento penitenciario "La
Moraleja" de Dueñas (Palencia), manifestó su intención
de interponer recurso de amparo contra una providencia
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Ciudad Real, de fecha 14 de noviembre de 2000, a cuyo
efecto, solicitaba que se le designara Abogado y
Procurador del turno de oficio. Con fecha de 11 de enero
de 2001, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional
acordó requerir al Sr. Iglesias Martínez para que aportara
copia de la resolución que pretendía recurrir así como
para que acreditara la fecha de notificación de la misma
a su representación procesal.
Por medio de otra diligencia de ordenación de fecha
1 de marzo de 2001, la Sección Tercera de este Tribunal
acordó recabar de la Audiencia Provincial de Ciudad Real
un testimonio de las actuaciones judiciales practicadas
a partir del Auto de dicho órgano jurisdiccional de 20
de diciembre de 1999. Una vez recibido dicho
testimonio, la Sección Tercera acordó, con fecha de 17 de mayo
de 2001, librar oficio a los Ilustres Colegios de Abogados
y Procuradores para que designaran, si ello fuera
procedente, Abogado y Procurador del turno de oficio que
se encargaran de la defensa y representación del Sr.
Iglesias al efecto de proceder a la formalización de la
demanda de amparo. Realizadas dichas designaciones
en las personas del Letrado don Juan Luis Ydoate Flaquer
y del Procurador de los Tribunales don José Ángel
Donaire Gómez, la demanda de amparo fue formalizada por
escrito registrado en este Tribunal con fecha de 11 de
julio de 2001.
2. El recurso de amparo se basa, en esencia, en
los siguientes hechos:
a) Por Auto de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Ciudad Real de 20 de diciembre de 1999
se acordó refundir distintos condenas impuestas al hoy
demandante de amparo, de conformidad con lo
establecido en el art. 76 CP. Notificada personalmente dicha
resolución al Sr. Iglesias Martínez con fecha de 21 de
enero de 2000, éste manifestó, por escrito de 24 de
enero de ese mismo año, su intención de recurrirla en
casación, a cuyo efecto solicitó que se le designaran
Abogado y Procurador del turno de oficio.
b) Con fecha de 24 de febrero de 2000 la Sección
Primera de la Audiencia Provincial dictó una providencia
en la que tenía por recibido el mencionado escrito y
acordaba dar traslado del mismo a su defensa y
representación a fin de que, en el plazo de cinco días,
procedieran, si lo estimaban procedente, a "la interposición
del recurso de casación que el penado trata de utilizar".
Por otras dos providencias de fechas 11 y 26 de abril
de 2000, se procedió, sucesivamente, a declarar firme
su Auto de 20 de diciembre de 2000 -por motivo de
"haber transcurrido el plazo concedido" a la
representación del Sr. Iglesias para la interposición del recurso
de casación sin que dicho recurso hubiese sido
interpuesto y a comunicar dicha firmeza al Sr. Iglesias "al
haberse agotado el plazo concedido a su defensa para,
si lo estimaba procedente, formalizar la interposición del
recurso de casación que el mismo trataba de utilizar".
c) Esta última resolución fue notificada
personalmente al demandante de amparo con fecha de 3 de
octubre de 2000. Frente a la misma interpuso el
recurrente recurso de súplica, en el que alegaba que
había dado instrucciones para la interposición de recurso
de casación contra el Auto de 20 de diciembre de 2000
y que, si dicho recurso no había sido efectivamente
interpuesto en tiempo hábil, ello habría sucedido en contra
de su voluntad y le habría generado una situación de
indefensión constitucionalmente prohibida. El recurso de
súplica fue inadmitido por providencia de fecha 14 de
noviembre de 2000, por considerar el órgano judicial
que no cabía recurso de súplica contra una resolución
que ya había sido declarada firme. Contra esta última
resolución se dirige la presente demanda de amparo.
3. Se alega en la demanda que la providencia de
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad
Real de 14 de noviembre de 2000 ha vulnerado el
derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin
indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE. por cuanto,
hallándose el recurrente interno en un centro penitenciario
de otra provincia, no le fueron designados Abogado y
Procurador del turno de oficio para interponer recurso
de casación ante el Tribunal Supremo ubicado en Madrid,
privándole así del derecho a que le fueran aplicados
los posibles beneficios que otorga el nuevo Código penal
en materia de refundición de condenas.
También se considera vulnerado el derecho del
recurrente a la igualdad ante la Ley, consagrado en el
art. 14 CE, por considerar que se le ha producido una
discriminación constitucionalmente prohibida al no
haber procedido el órgano judicial al nombramiento de
Abogado y Procurador del turno de oficio que había
solicitado para formalizar el mencionado recurso de
casación, limitándose a remitir el escrito en que manifestaba
su intención de interponer dicho recurso a los
profesionales que ya tenía designados en Ciudad Real.
En consecuencia se pide a este Tribunal que anule
las resoluciones recurridas a fin de que le sean
designados al Sr. Iglesias Martínez Abogado y Procurador del
turno de oficio para poder interponer recurso de casación
contra el Auto de refundición de condenas dictado por
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad
Real con fecha de 20 de diciembre de 1999.
4. Por providencia de 26 de noviembre de 2001
la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante
de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días
para que formularan las alegaciones que estimaran
pertinentes en relación con la posible concurrencia de la
causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c LOTC,
consistente en la carencia manifiesta de contenido
constitucional de la demanda.
El trámite de alegaciones fue cumplimentado por el
Fiscal ante el Tribunal Constitucional por medio de
escrito registrado con fecha de 20 diciembre de 2001, en
el que exponía su opinión acerca de la falta de
concurrencia, "al menos de manera manifiesta", de la citada
causa de inadmisión de la demanda en lo relativo a la
aducida vulneración del derecho del demandante de
amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ya
que, si bien carecería a su juicio de consistencia la queja
expresada en la demanda en el sentido de que dicha
vulneración se habría producido por no habérsele
designado Abogado y Procurador del turno de oficio, dado
que, según allí mismo se reconoce, siempre estuvo
asistido y representado por tales profesionales, lo que
verdaderamente subyace a dicha queja, según claramente
se desprende del escrito inicialmente dirigido a este
Tribunal por el demandante de amparo, es que la causa
petendi de la pretensión de amparo radica en la pasividad
mostrada por el órgano judicial ante el deseo manifiesto
del actor de recurrir en casación el Auto de refundición
de condenas de 20 de diciembre de 1999, al haberse
limitado a dar traslado del escrito formulado en dicho
sentido por el Sr. Iglesias Martínez a su representación
procesal sin haber velado debidamente por que su
defensa se realizara de manera efectiva, de acuerdo con lo
dispuesto en los arts. 31 y ss. de la Ley 1/1996.
Distinta suerte debería correr, en opinión del
Ministerio Fiscal, la segunda de las vulneraciones de derechos
fundamentales invocadas en la demanda de amparo, ya
que, ni se corresponde con la realidad que el Sr. Iglesias
no contaba con asistencia letrada y representación del
turno de oficio -cosa distinta es que dichos profesionales
no hubieran debido ser sustituidos por otros a la vista
del incumplimiento por su parte de las obligaciones
dimanantes de su designación-, ni se ha aportado el necesario
término de comparación al efecto de poder apreciar la
efectiva existencia de la discriminación que se denuncia.
En virtud de tales alegaciones el Fiscal ante el Tribunal
Constitucional solicitaba la admisión a trámite de la
demanda en cuanto a la pretensión de vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión desde
la perspectiva del derecho a la defensa.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional
acordó, por providencia de 7 de febrero de 2002, la admisión
a trámite de la demanda de amparo, así como conceder
a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal
un plazo de veinte días para presentar cuantas
alegaciones estimasen pertinentes.
El trámite de alegaciones fue evacuado por el Fiscal
ante el Tribunal Constitucional por medio de escrito
registrado con fecha de 8 de marzo de 2002, en el que
interesaba que se dictase Sentencia otorgando el amparo
solicitado por don Laudelino Iglesias Martínez al
considerar que, efectivamente, las providencias de la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real
de 11 de abril y 14 de noviembre de 2002 le habían
ocasionado una situación de indefensión
constitucionalmente prohibida.
Señalaba en dicho escrito el Ministerio Fiscal, en
primer lugar, que, si bien la demanda de amparo venía
ceñida exclusivamente a la segunda de las mencionadas
resoluciones, nada impediría entender también
impugnada la providencia de esa misma Sala de 11 de abril
de 2002, por la que declaró firme su Auto de 20 de
diciembre de 1999, ya que la resolución recurrida en
amparo trajo su causa de ella y, por otra parte, de
anularse únicamente la de 14 de noviembre, no quedaría
el demandante de amparo restablecido en la integridad
de su derecho, pues lo que reclama es que se le dé
la posibilidad efectiva de recurrir en casación el
mencionado Auto de refundición de condenas. En cuanto
al fondo del recurso, en su opinión, la vulneración del
derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva se
habría producido por no haberse planteado recurso de
casación contra dicho Auto pese a las instrucciones que
en tal sentido había dirigido a su Abogado defensor,
y estaría conectada con el derecho a la defensa que,
cuando es ejercido por vía de asistencia jurídica gratuita,
exige que, por la efectividad que debe reconocerse a
los derechos fundamentales, los órganos judiciales no
se limiten a verificar que, en el caso de los procesos
penales, los acusados o los condenados cuenten con
un Abogado defensor que los defienda, sino que además
han de controlar que lo haga de manera efectiva. Citaba
a este respecto el Ministerio Fiscal la STEDH de 13 de
mayo de 1980, caso Ártico, y las SSTC 188/1991 y
162/1999, así como lo dispuesto en la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y en su
Reglamento de desarrollo (Real Decreto 2103/1996, de
20 de septiembre).
Rechazaba, en cambio, el Ministerio Fiscal que se
haya producido la alegada vulneración del derecho del
demandante de amparo a la igualdad: en primer lugar,
porque en la demanda no se habría expresado con
claridad y concisión la pretensión planteada en relación
con dicho motivo de amparo, limitándose la misma a
relacionar esta pretendida vulneración con la falta de
designación de Abogado y Procurador del turno de oficio,
lo que, a su juicio, carecería de consistencia, dado que
el Sr. Iglesias estuvo siempre defendido y representado
por profesionales de esa clase; y, en segundo lugar,
porque el recurrente no habría presentado el necesario
término de comparación a efectos de poder apreciar la
real existencia de la discriminación denunciada.
6. Por providencia de 27 de febrero de 2003, se
señaló, para deliberación y votación de la presente
Sentencia, el 3 de marzo siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante de amparo cumple en la
actualidad una larga condena a pena de prisión por motivo
de varias condenas recaídas en diversos procedimientos
dirigidos contra él. Según consta en las actuaciones
obrantes en poder de este Tribunal, el Sr. Iglesias
manifestó en su día su desacuerdo con el Auto de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de
20 de diciembre de 1999 -por el que se había acordado
la refundición de dichas condenas- así como su intención
de recurrirlo en casación, a cuyo efecto solicitaba que
se realizaran los trámites oportunos en cuanto a la
designación de Abogado y Procurador a efectos de la
presentación del indicado recurso. Por providencia de 24
de febrero de 2000 la Sala tuvo por recibido el escrito
que le había sido dirigido en este sentido y acordó
requerir a la defensa y representación del Sr. Iglesias para
que, si lo estimaban procedente, formalizaran en un plazo
de cinco días el recurso de casación "que el penado
trata de utilizar". Transcurrido dicho plazo sin que dichos
profesionales procedieran a la formalización del indicado
recurso, la Sala acordó la firmeza del referido Auto de
refundición de condenas por providencia de 11 de abril
de 2000 inadmitiendo posteriormente el recurso de
súplica intentado contra dicha resolución por otra
providencia de 14 de noviembre de 2000.
No obstante referirse la demanda de amparo
exclusivamente a esta última providencia, a la que achaca
la vulneración de los derechos fundamentales invocados,
debe darse la razón al Ministerio Fiscal cuando estima
que también debe considerarse impugnada la
providencia de 11 de abril de 2000 de la que la primeramente
citada trajo causa, dada la evidente interrelación
existente entre ambas. En consecuencia procede determinar,
en primer lugar, si esas dos resoluciones de la Audiencia
Provincial de Ciudad Real han vulnerado el derecho del
actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión en
conexión con su derecho a la defensa y a la asistencia
letrada por motivo del incumplimiento por parte de la
Sala de su deber de velar por el efectivo ejercicio de
dicho derecho.
2. Conforme ya indicábamos en la STC 13/2000,
de 17 de enero (FJ 2), constituye doctrina reiterada de
este Tribunal en relación con el derecho fundamental
a la defensa y asistencia letrada -expuesta, entre otras
muchas, en las SSTC 37/1988, de 3 de marzo;
53/1990, de 26 de marzo; 91/1994, de 21 de marzo,
y 105/1999, de 14 de junio- que corresponde a los
órganos judiciales "velar por evitar la indefensión del
justiciable en el proceso penal, especialmente en los
casos en que la dirección y representación se realiza
mediante la designación de oficio, no bastando para
tutelar el derecho de defensa la designación de los
correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva
del derecho de defensa requiere, como ha puesto de
manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey),
13 de mayo de 1990 (caso Ártico) y 25 de abril de
1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real
y operativa. Esta exigencia, por lo demás elemental y
obvia, conecta a su vez con nuestro criterio de que la
indefensión, concebida como la negación de la tutela
judicial en su conjunto y para cuya prevención se
configuran los demás derechos instrumentales contenidos
en el art. 24.2 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual,
nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima
en una situación concreta que le produzca un perjuicio,
sin que sea equiparable cualquier expectativa de un
peligro o riesgo. Por eso en esta sede se ha hablado siempre
de indefensión material y no formal, para la cual resulta
necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los
requisitos configurados como garantía, siendo
inexcusable la falta de ésta cuando se produce de hecho como
consecuencia de aquélla. No basta, pues, la existencia
de un defecto procesal si no conlleva la privación o
limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa
en un proceso público con todas las garantías, en
relación con algún interés de quien lo invoca (SSTC
181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de
noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de
14 de junio, por todas)".
La aplicación de esta doctrina al caso de autos
conduce a apreciar que ha existido vulneración del derecho
a la asistencia letrada del demandante de amparo, con
menoscabo efectivo de su derecho a la defensa en
cuestión de tan indiscutible interés para él cual sería la
decisión del órgano judicial sobre el tiempo que le resta
de cumplimiento de condena. Cierto es que, tal y como
se desprende de las actuaciones, la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Ciudad Real actuó en un primer
momento en forma plenamente respetuosa del derecho
a la defensa del demandante de amparo al comunicar
su intención de recurrir en casación el Auto de 20 de
diciembre de 1999 a los mismos profesionales del turno
de oficio que habían actuado en el expediente de
acumulación de condenas; pero no es menos cierto que,
una vez hecho esto, omitió toda ulterior función de
vigilancia respecto del efectivo cumplimiento por los mismos
de las instrucciones recibidas en el indicado sentido,
limitándose a verificar que el recurso de casación no
había sido formalizado en el plazo concedido para ello
sin emprender actuación alguna para garantizar el
derecho de defensa del penado frente a la evidente e
injustificada pasividad de quienes hasta ese momento habían
venido representando sus intereses.
Pues si bien es evidente que, como hemos advertido
en otras ocasiones (por todas: STC 91/1994, de 21
de marzo, FJ 3), "el órgano judicial no puede ni debe
supervisar en todos los procedimientos la actuación de
los profesionales del Derecho, pues ante su pasividad
o falta de pericia profesional son otros mecanismos
jurídicos arbitrados para exigirles responsabilidades
disciplinarias o patrimoniales", distinta ha de ser la conclusión
cuando se trata de un supuesto como el que aquí nos
ocupa, en el que concurren las siguientes características:
1) un recurrente preso y lego en Derecho que, pese
a manifestar su intención de recurrir, se ve privado del
correspondiente recurso por causas ajenas a su voluntad
y en contra de su voluntad expresamente manifestada;
2) un recurso para cuya interposición es preceptiva la
intervención letrada; y 3) un Letrado nombrado de
oficio. Este último dato es especialmente relevante dado
que, conforme también señalábamos en la Sentencia
acabada de citar: "Existe, desde luego, una diferencia
de planteamiento con los supuestos en que el Letrado
ha sido nombrado de oficio, pues en aquéllos en que
la asistencia letrada es de libre designación, se parte
de una previa relación de confianza ... inexistente en
los supuestos de designación de oficio", lo que motiva
"un especial cuidado y protección de los particulares
que se ven disminuidos en sus posibilidades efectivas
de defensa en tales casos".
Habida cuenta de que la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Ciudad Real no observó ese
especial cuidado a fin de evitar que la omitida e injustificada
formalización de un recurso de casación contra el Auto
de esa Sala de 20 de diciembre de 1999, atribuible
al Letrado que había representado de oficio al recurrente
en el expediente de refundición de condenas, privara
a éste de su derecho de acceso a los recursos legalmente
posibles, debe concluirse que el mencionado órgano
judicial no ha proporcionado una efectiva y real asistencia
letrada al demandante de amparo, vulnerando así su
derecho a la defensa y asistencia letrada consagrado
en el art. 24.2 CE, en conexión con su derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
3. La concesión del amparo por el expresado motivo
determina la retroacción de las actuaciones al momento
de dictado del Auto de refundición de condenas, a fin
de que la Sala proceda al nombramiento de Abogado
y Procurador del turno de oficio que representen al
recurrente en su pretensión de interponer recurso de
casación contra la mencionada resolución. Ahora bien:
por más que este efecto haría en principio innecesario
un pronunciamiento expreso sobre la otra queja
expresada en la demanda de amparo, relativa a la pretendida
vulneración del derecho del actor a la igualdad en la
aplicación de la Ley, parece conveniente que este
Tribunal se pronuncie ya sobre la misma en este momento,
en el sentido de desestimarla, a fin de evitar, en su caso,
una inútil reiteración del referido motivo de amparo.
Como hemos declarado en la STC 111/2001, de 7
de mayo, y reiterábamos más recientemente en la STC
191/2002, de 28 de octubre, "para apreciar la
vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la
ley (art. 14 CE) hemos venido exigiendo la concurrencia
de varios requisitos, entre ellos: en primer lugar, la
acreditación por la parte actora de un tertium comparationis,
dado que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse
sobre la comparación entre la resolución judicial que
se impugna y aquellas otras precedentes resoluciones
del mismo órgano judicial en casos sustancialmente
iguales (SSTC 100/1988, de 7 de junio, FJ 4; 34/1995,
de 6 de febrero, FJ 1; 62/1999, de 26 de abril, FJ
4; y 186/2000, de 10 de julio, FJ 11), correspondiendo
la carga de la prueba al recurrente en amparo (SSTC
112/1996, de 24 de junio, FJ 1; 81/1997, de 22 de
abril, FJ 2; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 5; 89/1998,
de 21 de abril, FJ 7; y 55/1999, de 12 de abril, FJ
2; 4/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 37/2001, de 12
de febrero, FJ 3); en segundo lugar, la identidad de
supuestos resueltos de forma contradictoria (SSTC
63/1984, de 21 de mayo, FJ 4; 64/1984, de 21 de
mayo, FJ 1; 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 1;
55/1988, de 24 de marzo, FJ 2; 266/1994, de 3 de
octubre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 1; y
102/1999, de 31 de mayo, FJ 3), pues sólo si los casos
son iguales entre sí se puede efectivamente pretender
que la solución dada para uno debe ser igual a la del
otro (STC 78/1984, de 9 de julio, FJ 3); en tercer lugar,
la identidad de órgano judicial, exigiéndose no sólo la
identidad de Sala sino también la de Sección, al
considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con
entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta
desigualdad en la aplicación judicial de la ley (por
ejemplo, SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2; 245/1994,
de 15 de septiembre, FJ 3; 266/1994, de 3 de octubre,
FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 34/1995,
de 6 de febrero, FJ 1; 46/1996, de 25 de marzo, FJ
5; 32/1999, de 22 de abril, FJ 4; 46/1999, de 22 de
marzo, FJ 2; 55/1999, de 12 de abril, FJ 2; 62/1999,
de 26 de abril, FJ 4; 102/2000, de 10 de abril, FJ
2, entre otras)".
Pues bien: ninguno de estos requisitos pueden
entenderse satisfechos en el caso de autos a la vista de que
el recurrente, no sólo no ha aportado el necesario
término de comparación para poder apreciar como
efectivamente producida la vulneración del referido derecho,
sino que ni tan siquiera ha argumentado mínimamente
sobre las bases en las que se apoya para invocar esta
pretendida vulneración.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don
Laudelino Iglesias Martínez y, en su virtud:
1.o Declarar que se han vulnerado los derechos del
recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión
y a la asistencia letrada (art. 24 CE).
2.o Restablecerle en su derecho y, en consecuencia,
anular las providencias dictadas por la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha de
11 de abril y 14 de noviembre de 2000, retrotrayendo
las actuaciones al momento inmediatamente posterior
al Auto de la Sala de 20 de diciembre de 1999 a fin
de que el recurrente pueda interponer recurso de
casación contra esta última resolución.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a tres de marzo de dos mil tres.
-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.-Vicente
Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Elisa
Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado y rubricado.
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 63 del Viernes 14 de Marzo de 2003. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.